CNDJ - F44001110200020160001201ADJUNTA20210813110940-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160001201ADJUNTA20210813110940-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ
Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE RIOHACHA – GUAJIRA Radicación: 44001-11-02-000-2016-00012-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y a la debida diligencia profesional, descritas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Sandra Sofía Chacón Jiménez y Hernán
Reina Caicedo (fl.39 documento: “05 sentencia” expediente digital) El a quo acreditó la calidad de abogado del señor Jorge Luis Maziri Ramírez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.975.797 y es portador de la tarjeta profesional No. 166.491 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – Guajira, en contra del investigado, quien actuaba como abogado del imputado dentro del proceso No. 20001600000020150005500, por las continuas inasistencias a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 26 de agosto, 9 de octubre, 23 de octubre, 23 de noviembre y 18 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, lo que impidió que estas se llevaran a cabo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de marzo de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Durante los días, 26 de abril,4 23 de agosto5 y 13 de diciembre de 20166 y 28 de febrero7 y 6 de junio de 20178, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado rendió versión libre.
Formulación de cargos: En la sesión del 6 de junio de 2017, se efectuó la
calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Jorge Luis Maziri Ramírez, por el posible incumplimiento de los 2 Folio 17 expediente digital. 3 Folio 21 expediente digital. 4 Folio 30 expediente digital. 5 Folio 47 expediente digital. 6 Folio 70 expediente digital. 7 Folio 85 expediente digital. 8 Folio 110 expediente digital. P á g i n a 2 | 8 deberes establecidos en los numerales 1°, 3°, 6°, 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le
encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que el inculpado: - Primera conducta. No actualizó dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001600000020150005500, su domicilio profesional, luego que este fuera cambiado en el trámite de ese asunto. - Segunda conducta. Inasistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 26 de agosto, 9 de octubre, 23 de P á g i n a 3 | 8 octubre, 23 de noviembre y 18 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, en el proceso penal No. 20001600000020150005500, en el cual fungió como abogado del imputado.
Todas las conductas fueron imputadas a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, como pruebas los documentos aportados por el Juzgado informante en la compulsa de copias.
Audiencia de Juzgamiento: El 31 de julio de 20179, se adelantó la
audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en estos solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria, dado que dejó de actuar en el proceso penal arguyendo que se encontraba amenazado de muerte.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Luis Maziri Ramírez, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1°, 3°, 6°, 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas consagradas en el numeral 13 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
El a quo, como fundamento de su decisión, expuso que el investigado dejó de asistir a las diligencias penales programadas por el Juzgado informante el 26 de agosto, 9 de octubre, 23 de octubre, 23 de noviembre y 18 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, sin justificación, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional. Igualmente, encontró probada la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a pesar de que cambió su domicilio profesional no le informó a la Fiscalía ni al Juzgado de conocimiento dicha variación, incumplimiento que para la primera instancia
fue merecedor de reproche disciplinario. 9 Folio 157 expediente digital. P á g i n a 4 | 8
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,10 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no asistió a las diligencias penales y no actualizó su domicilio profesional, puesto que se encontraba amenazado de muerte, circunstancia que se configuró como un eximente de responsabilidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido por la Secretaría de la Comisión el 26 de mayo de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el mismo día, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: 10 Documento: “08 recurso” expediente digital.
11 Información tomada del Sistema Siglo XXI. 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le sancionó por dos conductas, la primera, por no haber actualizado su domicilio profesional en el proceso penal No. 20001600000020150005500, actuación procesal en la cual fungió como abogado del imputado hasta que radicó y se le aceptó renuncia al poder el 31 de marzo de 2016,13 por el Juzgado informante; la segunda, por no haber asistido a las diligencias programadas el 26 de agosto, 9 de octubre, 23 de octubre, 23 de noviembre y 18 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016. Así, la omisión de no informar el domicilio profesional al interior del proceso No. 20001600000020150005500, se prolongó hasta el 31 de marzo de 2016 (primera conducta), día en el cual dejó de actuar como abogado en ese asunto, mientras que las conductas de inasistir a las diligencias en comento se consumaron instantáneamente en las fechas programadas por el juzgado
informante, a las que no compareció (segunda conducta). En efecto, desde el 31 de marzo de 2016 (fecha en la que se le aceptó renuncia de poder) y 26 de agosto, 9 de octubre, 23 de octubre, 23 de noviembre y 18 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016 (datas en las que dejó de asistir a las audiencias), han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción14, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar las conductas del abogado Jorge Luis Maziri Ramírez, se consumaron el 30 de marzo de 2021 (primera conducta), 25 de agosto, 8 de octubre, 22 de octubre, 22 de noviembre y 17 de diciembre de 2020 y 14 de 13 Folio 8 documento: “2017-06-02 (5)” expediente digital. 14 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” P á g i n a 6 | 8 enero de 2021 (segunda conducta), respectivamente, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado.
Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Jorge Luis Maziri Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.975.797 y portador de la tarjeta profesional de No. 166.491 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8