CNDJ - F44001110200020160002201ADJUNTA20220407163625-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160002201ADJUNTA20220407163625-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 440011102000201600022 01 Aprobado según Acta No.028 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado por el apoderado de confianza del doctor RÓMULO JOSÉ RAFAEL TOMÁS ROMERO SOLANO contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, mediante la cual lo declaró responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 6, y 13 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De lo narrado en la queja, se advierte que el abogado RÓMULO JOSÉ RAFAEL TOMÁS ROMERO SOLANO, actuando como apoderado de 121 extrabajadores de la empresa Seguridad El Pentágono 1 M.P. Dr. Jorge Rafael Isaza Jiménez, en Sala dual con el Dr. Hernán Reina Caicedo.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N 440011102000201600022 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Colombiano Ltda., contactó al representante legal de la entidadquejosopara que cancelara a su nombre la suma de $400.000.000 so pena de iniciar demandas laborales por el no pago del auxilio de transporte. Como medio de presión radicó solicitudes de copias de las hojas de vida de sus prohijados y además, informó que contaba con una decisión condenatoria por la suma de $1.800.000.000, por tanto, más acciones los llevaría a la quiebra.
Refirió que ante las intimidaciones y amenazas, el 15 de octubre de 2015 accedió a lo pretendido por el profesional del derecho, pactando la entrega del dinero el 2 de noviembre de esa misma anualidad en el hotel Hampton de la ciudad de Valledupar, oportunidad en la cual el abogado se negó a recibir la suma, impartiendo nuevas instrucciones, lo cual finalmente no se concretó. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 8 de abril de 20162 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho. El 18 de julio3, 26 de septiembre4, 5 de diciembre de 20165, 15 de marzo de 20176, 18 de abril7, 21 de noviembre de 20188, 8 de mayo9 y 9 de
septiembre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La situación fáctica y el acervo probatorio recaudado fundaron el auto de cargos, en el cual se atribuyó la posible incursión en las faltas 2 Folio 67 a 70 c.o de la carpeta digital. 3 Folio 58 c.o de la carpeta digital 4 Folio 124 a 132 c.o de la carpeta digital 5 Folio 151 a 167 c.o de la carpeta digital 6 Folio 180 a 182 c.o de la carpeta digital. 7 Folio 256 a 263 c.o de la carpeta digital. 8 Folio 292 a 294 c.o de la carpeta digital. 9 Folio 299 a 300 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 9 A 3741
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN descritas i) en el artículo 30 numeral 410 al desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 200711, ii) y en el artículo 33 numeral 9 ibidem12 al desatender los deberes descritos en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 2813 de la misma norma, ambos a título de dolo.
Lo anterior, frente al primer cargo, por cuanto el abogado de mala fe en la propuesta conciliatoria del 3 de noviembre de 2015 incluyó siete (7) controversias laborales sin haber presentado la concerniente
demanda. Respecto del segundo cargo, se limitó el marco fáctico en que el 3 de noviembre de 2015, el disciplinable pretendió conciliar unas acreencias laborales “por fuera de un centro de conciliación habilitado y no estar previamente autorizado por el juez que llevaba los procesos, así como del hecho de exigir y condicionar el pago a no presentar más demanda contra la empresa SEPECOL LTDA. (…)”. El 3 de agosto de 2020 se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se escuchó los alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinable. 10 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
11 Artículo 28. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión... 12 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA El 14 de diciembre de 202014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira15 bajo el mismo marco fáctico definido en la formulación de cargos, declaró responsable al abogado de la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desatender los deberes descritos en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 28 ibidem y lo absolvió frente a la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la misma norma, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, refirió la Sala a quo que: “hasta este momento procesal aún no ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la conductas por los cuales se resolvió declararlo disciplinariamente responsable,
tuvieron ocurrencia en su última ejecución para la fecha del día dos (02) de noviembre de 2015 (…) y en el presente asunto fueron suspendidos los términos judiciales (…) por el COVID 19 (…) desde el 16 de Marzo hasta el día 30 de Junio de 2020, entonces, debe descontarse ese [lapso] para efecto del conteo de los términos de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual se extendería hasta el día dieciocho (18) del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021)”. Enterado de la decisión, el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación16, siendo concedido en proveído del 22 14 \\s01001-cndjfs1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN APELACION\44001110200020160002201\PRIMERA INSTANICA 15 Folios 12 y 27 c.o B de la carpeta digital. 16 Archivo: 29Apelacion P á g i n a 4 | 9 A 3741
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de enero de 202117. Una vez las diligencias arribaron a segunda instancia, correspondieron por reparto de 28 de mayo de 2021 al despacho del aquí magistrado ponente.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico que sustentó la falta endilgada al disciplinado recae en que el abogado el 3 de noviembre de 2015, pretendió conciliar por la suma de $400.000.000 unas acreencias laborales de sus prohijados “por fuera de un centro de conciliación habilitado y no estar previamente autorizado por el juez que llevaba los procesos, así como del hecho de exigir y condicionar el pago a no presentar más demanda contra la empresa SEPECOL LTDA. (…)”. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual fue sancionado -3 de noviembre de 2015-, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la norma en cita que reza: 17 Archivo: “33AutoConcede” P á g i n a 5 | 9 A 3741
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Es de resaltar que en el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia ya había operado la causal objetiva de improseguibilidad de la actuación disciplinaria, motivo por el cual se hace un llamado de atención a la Sala a quo, pues no son de recibo los argumentos respecto de la suspensión de los términos, ya que como lo ha decantado esta Comisión: “la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado, y que si bien con la expedición de los Decretos Ley enunciados con antelación inicialmente podría pensarse que al referirse textualmente a la suspensión de la prescripción de las ‘acciones’ entonces sería extensible a la acción disciplinaria, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del ius puniendi”18. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor RÓMULO JOSÉ RAFAEL TOMÁS ROMERO SOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: 18 sentencia del 4 de agosto de 2021, al interior del proceso 68001110200020170180001.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado RÓMULO JOSÉ RAFAEL TOMÁS ROMERO SOLANO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de La Guajira, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9