CNDJ - F44001110200020160006101ADJUNTA20220713110816-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160006101ADJUNTA20220713110816-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4808
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 440011102000 201600061 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 8 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de La Guajira2 en favor de la abogada Ninfa Consuelo Murcia Arredondo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida personalmente ante el seccional el 4 de abril de 2016 por la señora Helena Flórez Saltaren, contra la abogada Ninfa Consuelo Murcia Arredondo. Textualmente la quejosa expuso lo siguiente: “CONTESTO: Mi queja es contra la abogada NINFA CONSUELO MURIEL ARREDONDO, yo tengo 14 años desde que el INCODER me 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Jorge Rafael Isaza Jiménez. 1 A - 4808
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO adjudicó 17 hectáreas de tierra en la vereda Santa Rita de la Sierra, a los 8 o 9 años de vivir en la finca, se apareció un señor con el que sostuve relaciones amorosas con él, su nombre es JOSÉ VILLAREAL RODRÍGUEZ, por medio de él conocí yo a esta abogada y ella le dijo a él que nosotros podíamos hacer un préstamo pero como la tierra estaba a nombre mía (sic) yo tenía que hacer un documento como si yo le pasaba a él, para un préstamo supuestamente, dicho documento no sirvió y nunca se pudo hace nada. Él murió el 28 de noviembre de 2015 y llegan los hijos del señor JOSÉ a decirme que yo tenía que entregarles las tierras porque eran de su papá y eso fue en diciembre de 2015. En febrero se aparece la abogada NINFA CONSUELO recogiendo firmas diciéndole a mis vecinos que si no firmaban eran cómplices míos y que yo estaba robando unas tierras que eran unas estafadoras (sic), elle (sic) me dijo que iba a lograr que a mi quitaran (sic) esas tierras, porque ella andaba con gente pesada que era la gente de URIBE VELEZ y de otro senado. El jueves 31 de marzo de
2016, llegó a la parcela como a las doce del día, yo estaba en Riohacha en la defensoría y me llamaron que ella esta allá y que no fuera para allá porque me iba a poner presa, yo por temor no llegué ese día a la finca, hoy nuevamente estaba allá en la parcela, y estaba haciendo unos trámites en Dibulla no sé qué trámites estaban haciendo. Ella dice que me va a poner presa, ella vive diciendo que yo soy delincuente y estafadora y está afectando mi buen nombre ante todos los vecinos y anda con una foto del señor JOSÉ VILLAREAL y les pregunta si los conoce y los pone a firmar documentos en blancos (sic) y que no voy hacer nada con ir a la Fiscalía porque ella retiró todos esos papeles que yo retiré (…)”. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Ninfa Consuelo Murcia Arredondo, es 2 A - 4808
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO identificada con la cédula de ciudadanía No.32787143 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No.144550 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante autos del 14 de abril de 2016 y 30 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, toda vez que en el primer auto los datos de la abogada no coincidían.
La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 8 de octubre de 2021, oportunidad procesal, en la cual la señora Helena Flórez Saltaren, manifestó que se ratificaba en todo lo que expresó en la queja disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 08 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de la Guajira3 ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada Ninfa Consuelo Murcia Arredondo, por operar la prescripción. Al respecto resaltó el Seccional que se debía dar aplicación a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que refieren a la prescripción de la acción disciplinaria y, por consiguiente, también aplicó lo señalado en el artículo 103 ibidem, ordenando la terminación de la actuación porque esta no podía proseguirse, y su consecuente archivo una vez quedara en firme esta decisión. 3 MP. Jorge Rafael Isaza Jiménez. 3 A - 4808
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese sentido, consideró el a quo que la queja fue presentada el 4 de abril de 2016, pero que por diferentes razones el asunto duró bastante tiempo en desarrollarse, entre ellos la pandemia COVID-19 y, que las posibles faltas que se pusieron de presente son de carácter instantáneo
y a la fecha de los hechos pasaron más de 5 años que prevé la ley para que el Estado pierda la facultad sancionatoria. Inclusive, si se contaren desde la fecha de la presentación de la queja, también pasaron más de 5 años. El a quo leyó algunos extractos de la queja, entre los cuales se destacó como principales los siguientes hechos: “. El jueves 31 de marzo de 2016, llegó a la parcela como a las doce del día, yo estaba en Riohacha en la defensoría y me llamaron que ella esta allá y que no fuera para allá porque me iba a poner presa, yo por temor no llegué ese día a la finca, hoy nuevamente estaba allá en la parcela4, y estaba haciendo unos trámites en Dibulla no sé qué trámites estaban haciendo”. (Negrillas por la Comisión). Finalmente, insistió el a quo que del análisis de todo el material probatorio allegado al dossier refieren hechos antes de la queja (04 de abril de 2016), que de ninguna manera se habla de hechos posteriores, razón por la cual no le queda otro camino que extinguir la acción disciplinaria y dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuánto la acción no puede proseguirse y la jurisdicción disciplinaria se ve impedida de continuar con la investigación. DE LA APELACIÓN 4 Fecha de la queja 4 de abril de 2016. 4 A - 4808
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La decisión interlocutoria fue notificada en estrados, oportunidad
procesal en la cual la quejosa formuló recurso de alzada, allí expuso que no está conforme con la decisión de primera instancia, por cuanto el asunto fue dilatado por la disciplinada porque siempre que había una audiencia “se le muere un familiar”, insistió en varias oportunidades en que la togada “nunca se presentaba a las audiencias”, por múltiples motivos, “(…) yo puse mis denuncias enseguida que ella fue a maltratarme (…)”, lo que consideró como injusto. Traslado a los no recurrentes. Por su parte, la investigada indicó que no tenía ningún recurso que interponer. Que ella tenía el certificado de defunción de sus familiares fallecidos y el respaldo de sus inasistencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación presentado por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 8 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional 5 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5 A - 4808
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Disciplina de Disciplina Judicial de la Guajira6 en favor de la abogada Ninfa Consuelo Murcia Arredondo, por operar la prescripción. En el caso materia de estudio se tiene que la quejosa se duele de posibles actuaciones de la disciplinada desarrollados en los años 2015 y 2016, en ese orden de ideas y tal y como lo indicó la primera instancia, la actuación a la fecha se encuentra prescrita y esta jurisdicción perdió la facultad sancionatoria para investigar esos hechos. En este orden de ideas, la actuación sensible de ser investigada por parte de esta jurisdicción acaeció hace más de cinco años, pues el recurrente centró su disenso en la actuación desplegada por la profesional en los años 2015 a 2016, contexto fáctico sobre el cual a la presente, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria de conformidad a los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo previó la primera instancia. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que,
la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: La desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el 6 MP. Jorge Rafael Isaza Jiménez. 6 A - 4808
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica.” De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Razón por la cual, esta Corporación confirmará la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, de fecha 8 de
octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente es de indicar que, si bien es cierto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el ponente dio cuenta de la demora de más de un lustro, en la evacuación del asunto en estudio, lo cual atribuye a diversos factores, entre ellos la pandemia del Covid 19, esta Comisión debe llamar la atención en el sentido de que no es deseable que los asuntos al despacho sean sometidos a dilaciones por lo que se exhorta para que en una circunstancia tal no se vuelva a repetir. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 8 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de la Guajira7 en favor de la abogada Ninfa Consuelo Murcia Arredondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 7 MP. Jorge Rafael Isaza Jiménez. 8 A - 4808
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 9 A - 4808
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretaria 10