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CNDJ - F44001110200020160006301ADJUNTA20220505110752-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020160006301ADJUNTA20220505110752-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 440011102000-2016-00063-01 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Francisco Medina Daza contra el auto adoptado el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, a través del cual decidió “abstenerse de formular cargos” y declarar la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria ROCÍO VARGAS TOVAR, Jueza Promiscuo Municipal de Fonseca. HECHOS El 31 de marzo de 20162 el ciudadano Medina Daza presentó queja exponiendo presuntas irregularidades al interior del proceso reivindicatorio con radicación No. 2014-00160, reprochando que el 26 de septiembre de 2014 la togada Rocío Vargas Tovar, Jueza Promiscuo Municipal de Fonseca, admitió de manera “exprés” la 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Hernán Reina Caicedo (Folio 209 c.o.) 2 Folios 2 a 3 c.o

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA demanda “temeraria” promovida por el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio. Así mismo, señaló que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, ya no era competente para tramitar la causa civil pues la notificación del extremo pasivo se realizó el 10 de octubre de 2014, en consecuencia, había transcurrido más de un (1) año sin que profiriera la sentencia de primera instancia. A pesar de lo anterior, continuaba sustanciando dichas diligencias, buscando favorecer a la parte demandante. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira dispuso en proveído del 18 de abril de 20163 iniciar indagación preliminar contra Rocío Vargas Tovar. Durante esta etapa procesal se recopilaron pruebas documentales tendientes a la plena individualización e identificación de la indagada, constatándose que era titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca4. El 11 de mayo de 20175, con fundamento en el acervo probatorio recopilado, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria Vargas Tovar, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Fonseca. El 18 de julio siguiente6, la encartada rindió versión libre señalando que a raíz de las denuncias penales 3 Folio 20 c.o. Fue notificada personalmente de la decisión el 10 de junio de 2016. 4 Folios 31 a 33 c.o. Fue notificada personalmente el 18 de julio de 2017 (Folio 130 c.o.).

5 Folios 115 a 116 c.o. 6 Folios 130 a 138 c.o. P á g i n a 2 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA instauradas contra ella y todos sus empleados, se declaró impedida para conocer del proceso reivindicatorio, perdiendo competencia desde el 27 de octubre de 20147, cuando remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción. En cumplimiento al auto proferido el 22 de agosto de 20178, el despacho en mención envió copia del expediente contentivo del reivindicatorio identificado con el radicado No. 44279-4089-000-2014001609. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira decidió mediante providencia del 7 de septiembre de 201810 abstenerse de formular cargos y, en consecuencia, declarar la terminación del procedimiento a favor de la togada Rocío Vargas Tovar. Concluyó que no hubo irregularidad en el obrar de la juez, dado que la admisión de la demanda fue realizada en un término razonable y con apego a la legislación civil. Si bien el proceso permaneció en el despacho de la funcionaria un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, al deducirse el interregno en el cual se resolvieron los

impedimentos originados en las denuncias y quejas disciplinarias radicadas por el señor Francisco Medina y/o su apoderado, la juez 7 La fecha es errada, sin embargo, se plasma la literalidad de lo señalado en su versión libre (Folios 131 a 132 c.o.). 8 Folios 174 a 175 c.o. 9 Folio 176 c.o. sumado a los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno original. 10 Folios 184 a 209 c.o. P á g i n a 3 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA contó con un tiempo real de tres (3) meses y cinco (5) días para finiquitar el litigio, término que no desbordaba el plazo fijado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. Por último, no halló probado que en el devenir procesal hubiese una inclinación de la encartada hacia la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de noviembre de 201811 el quejoso apeló la providencia arguyendo que la demanda era temeraria, dado que se impetró a pesar de haberse configurado la cosa juzgada, fundamentando este raciocinio en un apartado del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha con radicación No. 446503189-000-2015-00198-01, no obstante, fue evaluada por la

disciplinada. Para justificar su manifestación sobre la admisión “exprés” e irregular del libelo, trajo a colación la relación familiar entre el finado Eulice Castro González, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el reivindicatorio de dominio y el abogado Orlando Castro González. Aseguró que la seccional erró al manifestar que él recusó a la investigada en el trámite reivindicatorio (2014-00160) cuando esto, en realidad, se dio en el trámite divisorio bajo radicado No. 2013-00179, donde además cometió más de veinte violaciones al Código de Procedimiento Civil, como la negación de expedir copias simples, 11 Folios 221 a 230 c.o. P á g i n a 4 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA permitir el estudio de una demanda que no reunía requisitos legales y avalar una reforma a esta extemporáneamente. Igualmente, el quejoso recalcó que la jueza desde los albores de la causa civil buscó favorecer al que fuera el apoderado de la parte demandante, relatando que aquella, en una oportunidad, le manifestó a su abogado “que por encima de la cabeza de quien fuera me sacaba a mí de la casa, que yo era un usurpador de ese bien inmueble”12. Alegó que todos los impedimentos presentados por la investigada

carecían de validez y, por tal motivo, le fueron denegados por el Juzgado Promiscuo de Distracción, Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. Sustentó que el retraso que se generó en la resolución de estas situaciones es indicio del interés que tenía la jueza en el asunto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron por reparto el 26 de abril de 201913 en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, desde el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo todos los asuntos que le correspondían a aquella. 12 Folio 222 c.o. 13 Folio 3 del cuaderno de apelación. P á g i n a 5 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La secretaría de esta colegiatura, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto de este plenario a quien funge como ponente14. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta superioridad tiene competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios y empleados judiciales15. Descendiendo al caso concreto, como atinadamente elucidó el a-quo, no existe un fundamento sólido que explicite porque la admisión de la demanda transgrede la legislación procesal. La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca certificó que el 4 de septiembre de 2014 fue radicado el libelo, admitiéndose por el despacho cognoscente el día 26 de ese mes y año, es decir, dieciséis (16) días hábiles después de haberse ejercido la acción, un plazo que refulge razonable16. 14 Folio 5 del cuaderno de apelación. 15 Debe anotarse que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario y en virtud a lo prescrito en su artículo 263, modificado por la Ley 2094 de 2021, el recurso de apelación se desatará bajo los lineamientos de la nueva codificación, pues no fue surtida con anterioridad, la formulación de cargos y/o instalado la audiencia verbal. 16 Folio 172 c.o. P á g i n a 6 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El presunto favorecimiento hacia la parte demandante carece de acervo probatorio y se fundamenta únicamente en el dicho del quejoso. Es ininteligible para esta corporación la deducción efectuada por el apelante, según la cual la relación familiar entre los abogados Eulice Eugenio y Orlando Castro González pervierte la imparcialidad de la investigada, pues no lo clarifica en ningún apartado y, por lo tanto, este argumento será desechado. El quejoso criticó la temeridad de la demanda, porque en su consideración, se configuró la excepción de cosa juzgada. Para cimentar esta tesis, relacionó un fallo de tutela donde el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha lo habría constatado y refiere que en la contestación del libelo se previno a la disciplinada sobre esta situación. Nota la Comisión que no se encuentra en el expediente una copia íntegra de la providencia nombrada por el apelante, sin embargo, la cita de la sentencia plasmada en el recurso de alzada conduce a una conclusión diferente a la que arriba el quejoso, dado que allí lo que se establece es que esta acción constitucional no es la idónea para dirimir las excepciones de un proceso ordinario, sin dirigirse especialmente al caso particular. Además, en la contestación a las pretensiones impetradas por el señor Jesualdo Antonio Brito Palacio no se controvierte la cosa juzgada sino el pleito pendiente, figuras exceptivas con naturaleza distinta. En ese sentido, mal podría reprochársele a la funcionaria no haber estudiado un argumento que ni siquiera fue expuesto por el interesado.

El apelante negó que se hubiese recusado a la disciplinable en el trámite identificado con el radicado No. 2014-00160, pero revisada la P á g i n a 7 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA copia del legajo contentivo del proceso reivindicatorio de dominio, se observa a folios 29 y 30 que el abogado Eduardo Nieves Daza, en representación del señor José Francisco Medina Daza, recusó a la jueza Rocío Vargas Tovar el 20 de octubre de 201417, desvirtuándose así lo expresado por el quejoso. Frente a la presunta manifestación que hiciera la togada al letrado Nieves Daza, tampoco hay material probatorio que la demuestre, pues se relaciona como prueba una declaración que habría rendido este abogado ante el a-quo el 29 de mayo de 2014, pero esto sería una discordancia fáctica en vista de que este proceso disciplinario se originó en la queja radicada por el señor Medina Daza el 31 de marzo de 2016. Adicionalmente, en estas diligencias no se recibieron testimonios, hecho que desvanece la solidez de lo planteado en la impugnación. Fue señalado por el querellante que los impedimentos de la togada carecían de asidero jurídico y por tal razón, fueron denegados en

diferentes instancias. Al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis: Después de notificarse el auto admisorio del 9 de octubre de 201418 al demandado por intermedio de su apoderado, el día 17 de ese mismo mes y anualidad la investigada se declaró impedida. Como fundamento de su posición sostuvo: “(…) el apoderado de la parte demandada, Dr. EDUARDO NIEVES DAZA presentó denuncia penal e investigación disciplinaria contra la suscrita por hechos ajenos al presente proceso, que persiguen una 17 Folios 29 a 30 del Anexo No. 1. 18 Folio 10 del Anexo No. 1. P á g i n a 8 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA pena y una sanción contra esta operadora judicial, evidenciando una enemistad manifiesta (…)”, (folio 13 del cuaderno anexo No. 1, sic a lo transcrito). Aun cuando el quejoso califique como inválido este argumento, en la contestación de la demanda radicada por su mandatario se plasmó: “(…) No es competente la juez, promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira para Conocer de este proceso porque debió declararse impedida para conocer de este al existir un proceso penal donde es denunciante mi poderdante, además con este escrito acompaño el respetivo memorial de recusación esto tomando como fundamento el

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, inciso 7. Cabe también recordar que mi poderdante también le ha puesto queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura en su contra”, (folio 16 del cuaderno anexo No. 1, sic a lo transcrito)19. En este orden de ideas, resulta un contrasentido exponer en sede de apelación, la ausencia de apoyo legal en el impedimento formulado por la jueza cuando en su momento fue coadyuvado por su apoderado. No solo eso pues, en principio, como fue sustentado por el quejoso, el 30 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción no halló configurada la causal y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar20. Antes de que este despacho emitiera el pronunciamiento definitivo, el 12 de noviembre de 2014 el apoderado del señor Medina Daza solicitó expresamente que se admitiera el impedimento enunciado por la encartada21, otra razón que desdice su alegato. El 13 de marzo de 201522 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar declaró no configurado el impedimento de la 19 Folio 16 del Anexo No. 1. 20 Folios 35 a 37 del Anexo No. 1. 21 Folios 42 a 43 del Anexo No. 1. 22 Folios 49 a 51 del Anexo No. 1. P á g i n a 9 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA funcionaria Rocío Vargas. Ante esto, el 16 de abril de ese mismo año23 la disciplinada elevó una petición especial al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha para que la desplazara del conocimiento del asunto. Entre el 1° de agosto hasta el 31 de octubre de 2015 se ausentó de sus labores a raíz de una licencia no remunerada y en su reemplazo fungió como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca la jurista Carmen Rita Royz Corzo, quien a su vez, se declaró impedida para sustanciar la causa civil el 7 de septiembre de 201524, dado que en calidad de Jueza Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, había proferido fallo el 24 de junio de 2015 en una tutela promovida por el quejoso contra este despacho judicial25. Este trámite solo fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha el 26 de enero de 201626, disponiendo que la causal de impedimento no subsistía porque la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca había retornado a su cargo. Como consecuencia de lo anterior y aportando elementos de juicio sólidos, el 15 de febrero de 201627 la togada Vargas Tovas nuevamente se declaró impedida y, en esta oportunidad, si fue aceptada esta solicitud por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 16 de junio de 2016, remitiendo el plenario al Juzgado Promiscuo Municipal

de Distracción28. 23 Folios 54 a 59 del Anexo No. 1 24 Folio 66 del Anexo No. 1 25 Folios 68 a 78 del Anexo No. 1 26 Folios 5 a 6 del Anexo No. 3. 27 Folios 91 a 92 del Anexo No. 1 28 Folios 113 a 114 del Anexo No. 1 P á g i n a 10 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA De todo lo relacionado, se colige sin dificultad que el trámite de los impedimentos se surtió legalmente y que, contrario a lo argüido por el apelante, estos tuvieron un fundamento jurídico cabal. Tampoco puede reputarse la pérdida de competencia pues el proceso estuvo suspendido por causa legal que deviene de la tramitación de impedimentos. Ya que los demás reproches se dirigieron a un pleito judicial que no fue materia de esta investigación disciplinaria (divisorio No. 2013-00179), esta corporación confirmará íntegramente la providencia del a-quo, al no encontrar mérito en las alegaciones del apelante. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de la cual se resolvió

“abstenerse de formular cargos” y declarar la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria ROCÍO VARGAS TOVAR, Jueza Promiscuo Municipal de Fonseca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos del quejoso y de la P á g i n a 11 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA disciplinada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado P á g i n a 12 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 440011102000201600063 01

Aprobado, según acta No. 34 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio de la cual se resolvió

“abstenerse de formular cargos” y declarar la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria ROCÍO VARGAS TOVAR, Jueza Promiscuo Municipal de Fonseca”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. P á g i n a 14 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, si bien en la providencia, no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” cuál fue el sustento legal que el Seccional trajo a colación para la terminación del procedimiento, se entiende que esta fue al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso29, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2130 del Código Disciplinario Único, hoy 2231 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201932. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: 29 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores

desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 30 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 31 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del

Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 32 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 15 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre

un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”33. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 33 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 16 | 17

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Radicado N. 440011102000-2016-00063-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada VA P á g i n a 17 | 17

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