CNDJ - F44001110200020160011601ADJUNTA20210709104224-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160011601ADJUNTA20210709104224-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2016 00116 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado David Antonio Palma Mora.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del primero (1°) de febrero de 2016, el señor Daniel Peñarredonda, actuando como apoderado del señor Óscar Santiago Silva Ariza en su calidad de gerente general y representante legal de Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda.
(SEPECOL LTDA), interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado David Antonio Palma Mora con fundamento en los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que la empresa Seguridad El Pentágono
Colombiano Ltda. (SEPECOL LTDA), entidad dedicada a la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada, no pagaba a sus trabajadores un auxilio de transporte por cuanto contaba con vehículos destinados a prestar ese servicio a sus empleados con el fin de facilitarles el desarrollo de la labor encomendada en los lugares en que los clientes de la empresa lo requirieran y, que como consecuencia de esto, en el año 2011, la 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 2 al 19 del cuaderno principal n.° 1. entidad fue demandada ante la jurisdicción laboral por parte de ex trabajadores de la empresa por cuanto al realizarse la terminación de sus contratos, la empleadora no incluyó el auxilio de transporte en sus respectivas liquidaciones. Así las cosas, indicó el quejoso que la empresa SEPECOL LTDA., en el año 2014, contrató los servicios profesionales del abogado David Antonio Palma Mora para que representara los intereses de la compañía y la defendiera en los numerosos procesos iniciados en su contra; sin embargo, dado que se profirieron condenas en contra de la empresa entre los años 2014 y 2015, en el mes de septiembre de 2015, se revocó el poder conferido al abogado
investigado en los procesos laborales, al considerar que actuó en contra de los intereses de SEPECOL LTDA, en forma dolosa y probablemente determinado por el abogado de la contraparte, Rómulo José Romero Solano, y por el juez del caso, Rafael Joaquín Daza Mendoza,. Así, entre los numerosos procesos asumidos por el abogado David Antonio Palma Mora, presuntamente abandonados, se resaltaron los siguientes: n. Radicado Demandante Representado por 1 2013 00349 José Cedeño Rómulo José Payares Romero Solano 2 2013 00121 Luis Alfonso Plata Rómulo José Plata Romero Solano 3 2013 00158 Luis Gregorio Rómulo José Córdoba González Romero Solano 4 2013 00202 Marili García Campo Rómulo José Romero Solano 5 2013 00116 Otairo Rafael Rómulo José Vergara Pérez Romero Solano 6 2013 00144 Petrona del Carmen Rómulo José Flórez Hernández Romero Solano 7 2013 00124 Edgardo José Rómulo José Bermúdez Cantillo Romero Solano 8 2013 00201 Juan Carlos Rómulo José Córdoba González Romero Solano 9 2012 00100 Juan Carlos Rómulo José Martínez Padila Romero Solano 10 2011 00043 Juan Manuel Rómulo José Córdoba Mejía Romero Solano 11 2013 00139 Nadir Enrique Rómulo José Marriaga Moreno Romero Solano 12 2013 00350 Nahín Parra Jaime Rómulo José Romero Solano 13 2013 00126 Nahín Parra Jaime Rómulo José Romero Solano El quejoso manifestó, al respecto, en primer lugar, que el abogado
investigado omitió la presentación de pruebas fundamentales que desvirtuaban las alegaciones del abogado demandante, lo que condujo a la adopción de decisiones abiertamente ilegales sin interponer en debida forma los recursos de ley. En segundo lugar, reprochó al disciplinable el haber omitido, en forma deliberada, su deber de oponerse a la presunta obligación de la empresa SEPECOL LTDA. de reconocer el auxilio de transporte a los demandantes, quienes residían en el mismo lugar de las labores contratadas, lo que a su juicio habría favorecido a la contraparte, como beneficiaria de la condena que obligó a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales respectivas. En tercer lugar, adujo que el investigado permitió que se desconociera lo establecido desde el año 1988 por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual no hay lugar a conceder el auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado no le implica ningún costo o mayor esfuerzo. En cuarto lugar, manifestó que el abogado, tras haber reconocido la obligación de su representada de pagar en especie el auxilio de transporte, lo cual, en criterio del quejoso, no tenía sustento jurídico valido, omitió exponer las razones claras que demostraban que no hubo mala fe por parte de la empleadora. Y en quinto lugar, calificó como mediocre la apelación presentada por el investigado, puesto que, en su concepto, no se opuso a las consideraciones del a quo para denegar la excepción de buena fe,
lo que habría impedido que la segunda instancia se pronunciara al respecto. De esa manera, el reparto inicial del proceso correspondió al despacho de la magistrada Glenis Cielo Iglesias de López, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 9 de marzo de 20164.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 19 de mayo de 20166, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira por razones de competencia7, que fijó como fecha
4Folio 299 del cuaderno original n.°1. 5 Folio 303 del cuaderno original n.° 2. 6 Folio 307, ibidem. 7Folio 316 ibidem. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de diciembre de 2016. Dado que la audiencia no pudo celebrarse debido a la inasistencia del investigado8, se fijó edicto emplazatorio9, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación10. Posteriormente, en las sesiones del 28 de julio11, primero de diciembre de 201712, 20 de abril13, 21 de noviembre de 201814, 13
de mayo15 ,18 de septiembre de 201916, 11 de marzo17 y 15 de diciembre de 202018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 28 de julio de 201719 con la presencia del investigado y del quejoso. En esa oportunidad, incorporado el certificado de antecedentes del disciplinado, sin sanciones 8 Folio 333, ibidem. 9 Folio 335, ibidem. 10Folios 336 y 337, ibidem. 11Folio 483, ibidem. 12Folio 479 y 480, ibidem. 13Folio 490, ibidem. 14Folios 532 y 533, ibidem. 15Folio 541, ibidem. 16Folios 557, ibidem. 17Folios 565, ibidem. 18Folios 1 a 6 carpeta audiencia de terminación. 19Folio 483, ibidem. registradas, el abogado procedió a rendir versión libre, quien afirmó haber sido diligente en la representación a favor de la empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. (SEPECOL LTDA). Así mismo, adujo que su responsabilidad era de medio y no de resultado y que, si bien asumió múltiples gestiones con dicha entidad, en las que se comprometió a aplicar todos sus conocimientos para sacar adelante la gestión encomendada, en ningún momento garantizó el resultado de la misma. Posteriormente, rindió testimonio el señor Álvin Castellón Pérez, contador de SEPECOL LTDA, quien manifestó que el abogado con
frecuencia acudió a las instalaciones de la empresa para rendir informes sobre los procesos laborales en los cuales estaba representando a la entidad. Así mismo, indicó que el señor Óscar Santiago Silva Ariza, gerente general y representante legal de Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. (SEPECOL LTDA), quedó insatisfecho con los servicios del abogado por cuanto los resultados en los procesos no fueron los que él esperaba. En la última sesión de audiencia, llevada a cabo el 15 de diciembre de 2020, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso. El magistrado instructor, Hernán Reina Caicedo, expresó que al hacer un análisis de los hechos y pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, tales como los memoriales de las demandas presentadas contra la empresa SEPECOL LTDA; los autos del Tribunal Superior de Riohacha, en los que consta la apelación de la sentencia de primera instancia; y el testimonio allegado a la investigación; no se observó que el abogado hubiere faltado a sus deberes profesionales respecto de las labores a él encomendadas en representación jurídica de la empresa, por lo que dispuso la terminación de la investigación en contra del abogado investigado. El quejoso apeló en audiencia la decisión de archivo y, acto seguido, se concedió el recurso, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Guajira, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de diciembre de 2020, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado David Antonio Palma Mora. En primer lugar, consideró que no hubo por parte del abogado disciplinado descuido u abandono en las labores encomendadas por parte de la empresa. Lo anterior con fundamento en que, de los argumentos defensivos presentados por el disciplinado, se encontró demostrado, en primer lugar, que el abogado contestó punto por punto las demandas interpuestas y que interpuso de manera oportuna el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado. En segundo lugar, recalcó la primera instancia que el abogado se dedicaba por completo a las labores de la empresa y que se infirió de las contestaciones a las demandas allegadas que no hubo descuido sino diligencia. En tercer lugar, indicó el magistrado que con los documentos allegados por el disciplinado se probó que sí hizo alusión a la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1988, conforme a la cual no hay lugar a conceder el auxilio de transporte si el empleado no lo necesita realmente. En cuarto lugar, consideró quedó demostrado que el abogado sí afirmó y sustentó que no hubo mala fe por parte de la empresa. Y en quinto lugar, estimó que los recursos incoados por el investigado estuvieron adecuadamente formulados y sustentados. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira, en sesión de la audiencia de calificación y pruebas del 15 de diciembre de 2020, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado David Antonio Palma Mora.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación con fundamento en que, si bien el investigado trabajó en todos los procesos arriba referidos, contestando cada demanda, no aportó las pruebas documentales necesarias en desmedro de los intereses de SEPECOL LTDA.
Así mismo, manifestó que el magistrado de primera instancia se limitó a darle la razón al abogado investigado y a reiterar lo que adujo en su versión libre, situación que en su opinión demostraba la inexistencia de un pronunciamiento real de la primera instancia sobre la calificación de la conducta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, a través de oficio del 24 de febrero de 202120, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Según constancia secretarial de reparto del veintiocho (28) de mayo de 2021, el asunto correspondió por reparto al Despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo
257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 20 Folio 1 del cuaderno n.° 1 de la actuación, carpeta envío superior. atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permiten concluir que la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 9 de septiembre de 2020, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes
temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto.
21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 6.3. Caso concreto. En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad del quejoso habrían consistido en: (i) no presentar pruebas que desvirtuaran las alegaciones de los demandantes, (ii) no oponerse a la obligación de su representada de reconocer el auxilio de transporte pretendido por los demandantes, (iii) no invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el auxilio de transporte, iv) no alegar la buena fe del empleador y v) formular recursos de apelación de manera insuficiente. Las primeras cuatro conductas naturalmente se consideran de omisión, en la medida en que consisten en no hacer una gestión, como presentar pruebas, formular excepciones (desconocer la obligación de pagar el auxilio de transporte y buena fe del empleador) e invocar fundamentos de derecho, como la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y la última de ellas, a su vez, se considera una conducta de ejecución instantánea en cuanto se consuma con la presentación
del recurso de apelación. Todas estas conductas, es preciso aclararlo, por cada uno de los trece procesos descritos a folio 3 de esta providencia, los cuales se tramitaron entre los años 2014 y 2015. El último de ellos, esto es, el identificado con n.º de radicado 201300201, terminó con el fallo de segunda instancia del nueve (9) de septiembre de 2015, en el cual se confirmó la decisión de condenar en costas a la empresa a favor de Juan Carlos Córdoba González. Así las cosas, para el nueve (9) de septiembre de 2015 ya se había consumado la conducta consistente en presentar el recurso de apelación en forma insuficiente, de la misma manera que había fenecido la oportunidad para presentar pruebas, formular excepciones e invocar fundamentos de derecho, es decir, había cesado el deber de actuar respecto de las cuatro conductas restantes, de omisión. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas tuvieron lugar entre el año 2014 y el nueve (9) de septiembre de 2015, fecha en que finalizó el último de los procesos judiciales a cargo del abogado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció, a más tardar, el nueve (9) de septiembre de 2020, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirma la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado, pero con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado David Antonio Palma Mora, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria