CNDJ - F44001110200020160014101ADJUNTA20221209122052-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160014101ADJUNTA20221209122052-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6507
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 440011102000201600141 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,1 procede esta Comisión a conocer de los recursos de apelación, interpuestos por el disciplinable JOSÉ VICENTE PERTÚZ ÁVILA, y por el defensor de oficio de la abogada YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, que declaró disciplinariamente responsables, a los abogados YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ y JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, por la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 35, literal d) del artículo 34, y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y les impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CINCUENTA 1 Sala No. 86 del 10 de noviembre de 2022
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6507
Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación
(50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de marzo de 2018, mediante escrito, el señor LUIS ERNESTO CASTRO EPIEYU, presentó queja disciplinaria contra los abogados YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ y JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, el querellante expresó que, a raíz de un atentado terrorista al gasoducto de Promigás, efectuado por grupos armados al margen de la ley, el 21 de octubre de 2001, perdieron la vida varios miembros de la familia EPIEYU.
Afirmó que un grupo de abogados de la ciudad de Santa Marta, se acercaron a su grupo familiar, a ofrecer sus servicios para demandar a la Nación y a la empresa propietaria del gasoducto Promigás S.A., por el acto terrorista donde murieron sus familiares. Que sus padres y hermanos otorgaron poder a los querellados, para presentar demanda de Acción de Reparación Directa, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, dentro del radicado No. 4400133310022000400020, despacho judicial que mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 10 de diciembre de 2014, el cual condenó a la nación y
a Promigás S.A., a pagar la suma de $985.600.000. El 6 de julio de 2015, la abogada YOLANDA CECILIA NIEBLES 2 Sala dual conformada por los Magistrados: Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Jorge Rafael Isaza Jiménez P á g i n a 2 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación ORTIZ, envió al doctor JOSÉ VICENTE PERTÚZ ÁVILA, para que los demandantes, firmaran un documento en el cual se establecían unos honorarios del 50% del dinero recibido, porcentaje que no se había pactado, además tampoco recibieron suma alguna por parte de los abogados quienes se aprovecharon de su condición de indígenas descendientes de la etnia wayúu, para hacerlos firmar. Que el 20 de diciembre de 2017, solicitaron al abogado Nilson José Solano Brochero, que investigara qué había pasado con el pago, fue así como supieron que la empresa Cuántum Soluciones Financieras S.A., había comprado los derechos litigiosos al doctor JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, en la suma de $740.000.000, suma de dinero que el quejoso y su familia nunca recibieron3.
2. El proceso fue repartido el día 9 de marzo de 2018, al Magistrado Hernán Reina Caicedo4, quien en auto de fecha 4 de mayo de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra de los abogados investigados5.
3. Mediante certificación No. 98440, de fecha 13 de abril de 2018,
la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía 32690015 y Tarjeta Profesional 49585, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente.
4. Mediante certificación No. 98449, de fecha 13 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ VICENTE 3 Folio 1 a 16 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 20 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación PERTUZ ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía 7592188 y Tarjeta Profesional 46935, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente6.
5. Por Oficios SJD No. 2780 y SJD No. 2781 del día 22 de junio de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario a los abogados disciplinables.
6. El 29 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, y de la defensora de oficio de la disciplinable YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ. En la cual el
disciplinable informó que recibió un correo en el cual se le notificó dentro de otro proceso disciplinario, con el radicado 001-201300042-00, iniciado por los mismos hechos que se investigaban en este proceso, solicitando la acumulación de los mismos7. 6.1 El 26 de julio de 2019, conforme a lo ordenado por el magistrado instructor, en auto de fecha 21 de junio de 2019, se procedió a acumular el expediente disciplinario 440011102000 20180004200, con el expediente 440011102000 201600141 00, originado por la querella presentada el 7 de julio de 2016, por la señora LEILA CASTRO EPIEYU8. 7.- El 16 de agosto de 2019, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los defensores de oficio de los disciplinables, una vez acumulado el proceso 44001110200020180004200, con el radicado 440011102000201600141 01, por ser la radicación más 6 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 360 del cuaderno de primera instancia. 8 02C01PrincipalParte2 (acumulado201600141.pdf (página 47 de 164) del expediente digital. . P á g i n a 4 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación antigua, el magistrado ponente decretó varias pruebas. 8.- El 19 de octubre de 2020, se continuó con la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado instructor reiteró el decreto de pruebas. 9.- En la sesión del 26 de enero de 2021, el magistrado instructor procedió a hacer la calificación jurídica de los hechos, y la formulación de cargos, en contra de los abogados YOLANDA
CECILIA NIEBLES ORTIZ y JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, de
la siguiente manera: Primer cargo: Por la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, lo que pudo originar la comisión de la falta disciplinaria, contemplada en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por cuanto los abogados disciplinables, les prestaron dinero a sus clientes, ocultándole el pago que habían recibido con ocasión a la sentencia.
Segundo cargo: Por la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1, 8 y 18 de la Ley 1123 de 2007, lo que pudo originar la comisión de la falta disciplinaria, contemplada en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007.
Por cuanto los abogados disciplinables, no informaron a su cliente el momento en que se efectuó la negociación con la empresa P á g i n a 5 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación Cuántum Soluciones Financieras S.A., y tampoco el momento en que recibieron el pago de dicha empresa.
Tercer cargo:
Por la infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que pudo originar la comisión de la falta disciplinaria, contemplada en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto los abogados disciplinables, recibieron dineros por cuenta de sus clientes en el año 2015, y tan solo los terminaron de entregar en el año 2018.
10. El día 6 de mayo de 2021, no se pudo instalar la audiencia de juzgamiento, pues el magistrado instructor dejó constancia que, no se hizo presente la disciplinable YOLANDA NIEBLES ORTIZ, ni los testigos de la casta EPIEYU de la etnia wayúu, por lo cual convocó para una nueva fecha. 11.- El día 15 de julio de 2021, en la audiencia de juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión, del disciplinable JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, quien manifestó: que la razón de la demora en el pago, fue por la pérdida del contacto con sus clientes; que contaba con autorización de negociar los recursos obtenidos en la sentencia, que ese mismo día les informó a sus clientes sobre lo decidido en dicha sentencia, que el quejoso pidió prestado la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), que se los dio antes de que pagaran la sentencia, que una vez recibió el dinero de la sentencia, no pudo informarles a sus clientes porque perdió los números de contactos, a pesar de que los denunciantes tenían P á g i n a 6 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación conocimiento de donde se encontraba su oficina, tal como lo plasmaron en la denuncia presentada. Anotó que, pasados alrededor de seis o siete meses, se presentó el quejoso, junto con el señor Nilson Solano, y que una vez llegaron a su oficina, procedió a entregarle la plata correspondiente de la sentencia, tal como consta en los recibos de pago y paz y salvo que obran en el expediente. Señaló que, a la fecha de realización de la audiencia de Juzgamiento no le debe nada al querellante. Así mismo en los alegatos de conclusión, el defensor de oficio de la disciplinable YOLANDA NIEBLES ORTIZ afirmó que muy a pesar de que la abogada aparece como receptora del poder, para iniciar el proceso por el atentado al gasoducto, en el curso del expediente, se observa que la disciplinable YOLANDA NIEBLES ORTIZ, una vez finalizadas las instancias procesales, desapareció de la órbita del proceso, por lo que no estuvo presente en el momento en que se realizaron los pagos por parte de la entidad demandada; razón por la cual, en su criterio, se demostraría que la doctora YOLANDA NIEBLES ORTIZ, no participó en el manejo de los dineros obtenidos, por las indemnizaciones correspondientes, motivo por el cual, existe una duda razonable, respecto de la participación de su defendida, en los hechos que motivaron la queja. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, se declaró disciplinariamente responsables, a los abogados YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ y JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, por P á g i n a 7 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 35; literal d) del artículo 34, y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dijo la instancia que, quedó demostrado que los doctores YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ y JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, actuaron como apoderados judiciales de la familia CASTRO EPIEYU, en la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONALMINISTERIO DE MINAS - MINISTERIO
DEL INTERIOR - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, Y PROMIGÁS S.A. Dicho proceso culminó con providencia de fecha 10 de diciembre del 2014, en el radicado 440013331001200300136, por la cual se revocó la sentencia de
primera instancia y se condenó a la NACIÓN - MINISTERIOS DE
DEFENSA NACIONAL, DE MINAS Y ENERGÍA, DEL INTERIOR,
POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, y PROMIGÁS S.A. a pagar la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($985.600.000), como perjuicios morales. También quedó verificado que, los disciplinables, convinieron con la empresa Cuántum Soluciones Financieras S.A., la cesión de los derechos económicos, provenientes de la sentencia del día 10 de diciembre de 2014, dicha suma se pagó al doctor JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, de la siguiente manera, un primer pago por la P á g i n a 8 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación suma de $200.000.000, verificado el día 2 de septiembre de 2015; un segundo pago por la suma de $80.000.000, realizado el día 8 de septiembre de 2015; un tercer pago por la suma de $100.000.000, efectuado el día 11 de septiembre de 2015; un cuarto pago por la suma de $60.000.000, consignados el día 15 de octubre de 2015, y un último pago por la suma de $ 300.000.000, depositado el día 20 de octubre de 2015. En referencia a los dineros retenidos, se probó que los disciplinables, devolvieron o entregaron a sus clientes, la suma de
$312.400.000, así: • A la señora Marlene Castro Epieyu, era de $92.400.000, los cuales se le descontó́ el 50% por concepto de honorarios y a los $46.200.000, restantes le descontó un total de $10.000.000, como concepto de préstamo realizado a la señora Marlene Castro, sin que exista certeza de las fechas de realización de esos préstamos. • A la señora LEYLA CASTRO, el día diecinueve 19 de diciembre de 2017, le entregaron la suma de $ 46.200.000, la suma correspondiente era $92.400.000, los cuales se le descontó́ el 50% por concepto de honorarios. • El señor LUIS ERNESTO CASTRO, el día doce 12 de septiembre de dos mil dieciocho 2018, recibió la suma de $46.000.000, la suma correspondiente era de $92.400.000, a los cuales se le descontó el 50% por concepto de honorarios y también se le descontó la suma de $200.000, por concepto de 4x1000. Igualmente, el señor LUIS ERNESTO CASTRO recibió la suma de $184.000.000, está suma fue entregada a través de un cheque girado a su nombre, suscrito por la disciplinable YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, el día 12 P á g i n a 9 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación
de septiembre de 2018. En referencia a la actuación de la abogada YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, se analizó el hecho de que no fue ella quien recibió el dinero de la empresa Cuántum Soluciones Financieras S.A., e igualmente que no fue la que hizo entrega de los dineros a los clientes sino su colega doctor PERTUZ ÁVILA, pese a lo cual se consideró que esto no la exime de dicha responsabilidad, pues todavía seguía siendo abogada de estos, conforme puede apreciarse de las pruebas allegadas, dado que era la abogada principal, y quien instauró la demanda que originó la entrega de dichos dineros y, por lo que se observa nunca renunció a dicho poder. Consideró la instancia que, las justificaciones del disciplinable en su actuar, en el hecho que perdió todo contacto con sus clientes dado que, presuntamente se le perdió su teléfono celular, motivo por el cual no pudo avisarles ni hacerles entrega de los dineros que había recibido, sino hasta más de dos años después, el argumento no es válido, ni representa algún tipo de justificación, en la no entrega de información ni de las sumas de dinero recibida, en razón a que los disciplinables, contaban con múltiples opciones para realizar la entrega de los dineros, incluso, en un hipotético caso en que, no tuviesen ningún tipo de comunicación con sus clientes, fácilmente los habrían podido consignar bajo la figura de depósito judicial, garantizando de esta forma, que realizaron todas las opciones necesarias para entregar el dinero. Pero, por el contrario, se consideró que esta excusa perdía total
credibilidad, porque el abogado en dos ocasiones les entregó a los quejosos dinero a título de préstamo desde el día 19 de octubre de P á g i n a 10 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación 2016, es decir, justo un año después de haber recibido la totalidad del dinero entregado por la empresa Cuántum Soluciones Financieras S.A., proveniente de la cesión de derechos patrimoniales, haciéndoles creer a sus clientes, que aún no habían recibido los dineros de la sentencia. Para la dosificación de la sanción, la instancia advirtió que, la profesión del Derecho tiene una función social que impone a los abogados desenvolverse con estricta observancia de los postulados éticos y cumplir con las gestiones que le son encomendadas por los ciudadanos, sin que sea admisible que defrauden las expectativas de sus clientes; máxime cuando se señaló que las relaciones profesionales se suscitan en la mayoría de los casos atendiendo la confianza que el usuario de la Administración de Justicia deposita en un togado y si la forma de proceder del profesional es a través de actos engañosos, como ha sucedido en este caso, ello conduce es a la desacreditación de la profesión, pero también constituye una afrenta contra la Administración de Justicia y la credibilidad sobre el recto proceder que debiera caracterizar a los funcionarios y empleados que la conforman, para el caso, a los abogados en ejercicio de la profesión. La instancia tuvo en cuenta que, el comportamiento de los abogados investigados desprestigia la profesión al desconocer uno
de los deberes más importantes como es no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; también obrar P á g i n a 11 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Se comprobó que los disciplinables cometieron las faltas contra la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; como una falta contra la lealtad con el cliente, consagrada en el literal d) del artículo 34 de la mencionada Ley; y la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 4 del artículo 30 del Código Disciplinario. Las aludidas faltas disciplinarias fueron imputadas a título de dolo. Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria de los doctores YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ y JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, respecto de las tres (3) faltas endilgadas en la modalidad DOLOSA, y dada la pluralidad de faltas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira consideró que debía imponérseles como sanción más grave la suspensión del ejercicio de la profesión, por lo que la sanción final a imponer fue de treinta
y seis (36) meses de SUSPENSIÓN, e igualmente se les impuso MULTA equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DE LA APELACIÓN El 18 de mayo de 2021, fue notificada la sentencia a los disciplinables y sus defensores, el día 4 de agosto de 2022 pasó al despacho del magistrado de primera instancia con los recursos, el disciplinable JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, presentó un extenso documento, de sustentación del recurso de apelación, el cual se puede resumir de la siguiente manera: P á g i n a 12 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, en la relación de pruebas, únicamente hace referencia a las pruebas del quejoso, no hace mención a las pruebas presentadas por el disciplinable, como son los contratos de prestación de servicios, la resolución 00033 del 22 de enero 2020, a la impresión que hizo del chat de WhatsApp, que tuvo con el abogado Nilson Solano, ni tampoco a un escrito que presentaron o enviaron por correo al Consejo Seccional, las señoras Marlene Castro Epiayu, y Leyla Castro Epiayu (sic), aunado a que todos los hermanos Castro Epiayu, respecto de los cuales solicitó se citaran a declaración, y fueron citados varias veces y no se presentaron, porque la dirección que suministró el quejoso LUIS ERNESTO CASTRO EPIAYU, fue
la de la oficina del doctor Nilson Solano Brochero, quien declaró en su contra. Expuso que, no comparte lo manifestado a folio 17 de la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, cuando dice: "frente a los testimonios escuchados en audiencias de pruebas y calificación, y en los elementos materiales probatorios aportados encontramos que los disciplinables, devolvieron …”, por cuanto en su criterio, en ese actuar no estuvo la doctora YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, por lo cual alega que, la instancia no debió decir "devolvieron o entregaron aparentemente", porque se trata de una suposición, debió decir: "devolvió o entregó aparentemente". Arguyó el recurrente que, no les informó a los clientes sobre el pago recibido por la sentencia, porque se le perdió el celular, y no tenía forma de informarles, además “ellos tampoco se acercaron a su oficina averiguar cómo iba la cosa de la negociación con cuántum” por que ellos tenían su dirección. Que él no se ha quedado con el P á g i n a 13 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación dinero, pues una vez se pusieron en contacto, les hizo entrega de lo que les correspondía, reiterando no haber retenido suma alguna, solo que no tenía forma de comunicarse, porque “además ellos vivían como en rancherías”. Concluyó que, el hecho de perder el contacto, o número de teléfono donde se comunicaba con los hermanos CASTRO EPIAYU (sic),
es un caso de fuerza mayor, porque no tenía más datos de los hermanos para avisarles, y esa es una causal para no incurrir en responsabilidad disciplinaria; y “también hay culpa de los hermanos CASTRO EPIAYU (sic), que sabían la ubicación de mi oficina y tampoco se presentaban averiguar”. El defensor de oficio de la disciplinada YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, dijo que la sala de instancia, en lo que respecta a su defendida, le dio el mismo tratamiento que al doctor JOSÉ VICENTE ÁVILA PERTUZ, desconociendo que sobre este disciplinable, recae la totalidad de la responsabilidad, en la ocurrencia de los hechos motivos de la presente investigación, y que, de una u otra manera, ubican a su defendida, por fuera de toda responsabilidad, menos, a título de dolo, como se endilga en la presente sentencia. En referencia al primer cargo imputado, de violar el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de retener los dineros que se originaron en la sentencia y que beneficiaban a sus poderdantes, en su criterio, afirmó que estaba claro que la doctora NIEBLES ORTIZ, no fue la encargada de hacer el reparto de los dineros recaudados, en ese sentido la sentencia atacada describe que fue el doctor JOSÉ VICENTE ÁVILA PERTUZ, quien se encargó de poner a disposición de los demandados los dineros P á g i n a 14 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación
proveniente de la sentencia administrativa. Argumentó que, su defendida no tuvo nada que ver con el manejo del dinero aludido; el hecho de fungir como apoderada principal no la hace responsable solidariamente de una conducta que a todas luces fue realizada por otra persona. Eventualmente, cabría endilgarle un exceso de confianza, en el apoderado sustituto, que a sus espaldas realizó todas las maniobras oscuras, motivo de la presente investigación disciplinaria. Atribuirle responsabilidad alguna a su prohijada a título de dolo, es abiertamente injusto y va en contravía a la proporcionalidad, y a la racionalidad que prima en estos asuntos disciplinarios, por lo tanto, solicitó desechar el cargo imputado a su defendida. En lo que respecta al segundo y al tercer cargo imputado a su prohijada, argumentó que, la doctora NIEBLES ORTIZ, sustituyó el poder, y que cuando esto sucede, lo realiza con las mismas facultades a ella conferidas, es decir, el abogado sustituto asumió la total y absoluta responsabilidad, en el manejo del proceso, a él sustituido, entonces, el deber de informar recaía en el segundo, no en la primera, ya que ésta por motivos que él desconoce, sustituyó el poder. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de acuerdo con el acta individual de reparto del 19 de octubre de 2022. En Sala Ordinaria No. 086 del 10 de noviembre de 2022, fue P á g i n a 15 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y el día 11 de noviembre de 2022, pasó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios, de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 16 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De los disciplinables. Mediante certificación No. 98440, de fecha 13 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de YOLANDA
CECILIA NIEBLES ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía 32690015 y Tarjeta Profesional 49585, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente. Mediante certificación No. 98449, de fecha 13 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ VICENTE PERTUZ ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía 7592188 y Tarjeta Profesional 46935, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente13. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 17 | 147
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Radicado No. 440011102000201600141 01 Abogados en apelación 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en referencia a la notificación de la providencia del 13 de mayo de 2022, se enviaron comunicaciones a las partes el 9 de junio de 2022, el disciplinable JOSÉ VICENTE PERTÚZ ÁVILA, y el defensor de oficio de la
abogada YOLANDA CECILIA NIEBLES ORTIZ, presentaron recursos el día 12 de junio de 2022. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos, en contra
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