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CNDJ - F44001110200020160016901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F44001110200020160016901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13893

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 44001110200020160016901 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, que declaró al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y desconocer los deberes preceptuados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de ocho (8) s.m.l.m.v.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mónica de Jesús Magdaniel Alarcón denunció que contrató al abogado Puerto Hernández para representar a su hijo, Bony Rafael Barros Magdaniel, procesado en la causa penal No. 2015-00093 por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, cancelando por honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales entregó $2.000.000

1 Sala No. 040 del 21 de agosto de 2025.

de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, cancelando por honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales entregó $2.000.000

1 Sala No. 040 del 21 de agosto de 2025. 2 M.P Jorge Rafael Isaza Jiménez en sala dual con el magistrado Hernán Reina Caicedo.A 13893

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el día de la firma del poder y el saldo restante al finalizar el mes de octubre de 2015. Refirió que para la misma época consignó al letrado $1.390.000 a efectos de realizar pago de una caución que daría la libertad a su hijo, el 4 de enero de 2016 dio $1.030.000 adicionales, y finalmente el 2 de febrero siguiente $690.000 -en total $3.110.000-, sin recibir ninguna prueba de que se hubieran destinado a ese fin.

Por otra parte, señaló que el jurista dejó de asistir a dos audiencias programadas en abril y julio de 2016, razón por la cual le solicitó la renuncia del poder y la devolución de los dineros, pero no brindó respuesta.

TRÁMITE PROCESAL

Previa acreditación de su calidad de abogado3, el 2 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando como fecha para realizar la audiencia

Previa acreditación de su calidad de abogado3, el 2 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril siguiente4. Ante la no comparecencia del investigado, el magistrado instructor dio aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual, fue declarado persona ausente y se nombró defensora de oficio5.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 13 de septiembre de 20196, 15 de septiembre de 20217, 29 de octubre de 20218 y 28 de junio de 20229, contando con la presencia de la defensora de oficio e incorporándose como pruebas documentales,

3 Fls. 1, Archivo 01C01Principal. 4 Fls. 16, Archivo 01C01Principal. 5 Fls. 26, Archivo 01C01Principal. 6 Fls. 127, Archivo 01C01Principal. 7 Archivo 05. 8 Archivo 08, Carpeta Audiencias. 9 Archivo 19.A 13893

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entre otras, las siguientes: i) constancia de entrega de dineros por

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entre otras, las siguientes: i) constancia de entrega de dineros por parte de la señora Mónica Magdaniel Alarcón al abogado Rafael Puerto Hernández10, y ii) copias del expediente 2015-00098, seguido en contra de Bony Rafael Barros Magdaniel ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha11.

En la última sesión se formuló un único cargo por la presunta violación de los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem13, por cuanto el abogado Puerto Hernández no reintegró a su cliente los dineros recibidos para el pago de una caución al interior del proceso penal No. 2015-00093, que nunca se realizó.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 19 de octubre de 202214, donde la defensora de oficio procedió a rendir alegatos conclusivos. Solicitó absolver a su defendido, dado que la ausencia de elementos probatorios, la no comparecencia de la quejosa a ampliar su denuncia, y el hecho de no contar con investigaciones adicionales en su contra, impedían corroborar la veracidad de las situaciones denunciadas. Terminada su intervención, el magistrado instructor realizó una serie de preguntas para precisar aspectos de la exposición, las cuales fueron resueltas sin que mediara objeción.

10 Fls. 3, Archivo 01C01Principal. 11 Archivos 11 y 12.

de preguntas para precisar aspectos de la exposición, las cuales fueron resueltas sin que mediara objeción.

10 Fls. 3, Archivo 01C01Principal. 11 Archivos 11 y 12. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez e n sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe rá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto , y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 13 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entrega r a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en vir tud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Archivo 021.A 13893

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LA SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202315, sancionó al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández con suspensión en el ejercicio

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 202315, sancionó al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de ocho (8) s.m.l.m.v., por hallarlo responsable de la falta imputada.

Del análisis de las pruebas allegadas, determinó que el disciplinado recibió para el pago de cauciones $3.110.000, suma de dinero que no se destinó a ese fin, pues su única actuación al interior del proceso penal fue la elaboración y suscripción de un preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía que finalmente no se concretó por los aplazamientos que solicitó respecto de la audiencia de aprobación, conducta que consideró materializada de forma dolosa, “al haber utilizado artimañas para obtener dinero de su cliente para el pago de unas supuestas cauciones sin que se diera por su gestión la libertad del procesado que defendía”.

Desestimó los argumentos de defensa, toda vez que las pruebas demostraban que no devolvió a su cliente los dineros que recibió para el pago de la caución, situación que ameritaba una sanción o reproche disciplinario. Por lo anterior, estimó vulnerados los deberes de observar la Constitución y la ley, y de honradez profesional, pues no se configuró ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y los antecedentes disciplinarios registrados por el abogado.

15 Archivo 023.A 13893

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modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y los antecedentes disciplinarios registrados por el abogado.

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A efectos de notificar el fallo, el 25 de abril de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes16 y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira remitió el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 19 de noviembre de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla17, cuya ponencia fue negada en Sala No. 040 del 21 de agosto de 202518, y luego a continuación fue asignado al magistrado que funge como ponente19.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

16 Archivo 24.

17 Archivo 001 SEGUNDA INSTANCIA. 18 Archivo 010 SEGUNDA INSTANCIA. 19 Archivo 011 SEGUNDA INSTANCIA.A 13893

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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es,

jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024. En el presente caso, la sentencia de primera instancia - 31 de marzo de 2023y su notificación - 26 de abril de 2023ocurrieron con anterioridad a esa fecha, razón por la cual esta Comisión, respetando el marco normativo vigente al momento de los actos procesales, procede a conocer el asunto en grado de consulta.

Revisado el procedimiento adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, las actuaciones se surtieron con plena observancia y respeto a las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. En efecto, acreditada la calidad de abogado de Rafael Arquímedes Puerto Hernández, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, decisión notificada a las direcciones Calle 15 No. 7-58, Calle 31 No. 7B-59 y Calle 31 No. 7B-63 de la ciudad de Riohacha, que corresponden con los datos registrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Ante su no comparecencia, se designó defensora de oficio, quien ejerció una defensa activa de sus intereses, en la medida que solicitó la práctica de pruebas. Llegado el momento de la audiencia de juzgamiento, el magistrado le concedió el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión siguiendo las reglas del artículo 106 de la Ley 1123 deA 13893

de pruebas. Llegado el momento de la audiencia de juzgamiento, el magistrado le concedió el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión siguiendo las reglas del artículo 106 de la Ley 1123 deA 13893

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200720 y durante su intervención, respondió una serie de preguntas formuladas por el despacho, relacionadas con los argumentos expuestos.

Así mismo, debe precisarse que a partir del 2 de septiembre de 2021 las comunicaciones al disciplinado fueron enviadas al correo electrónico puertoabogado@outlook.com, utilizado para notificaciones en el expediente disciplinario No. 440011102000201600366-01 seguido en contra del doctor Puerto Hernández por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, y fallado en segunda por esta Corporación el 26 de octubre de 2022, donde se dejó la siguiente constancia:

Acudir a este correo electrónico es válido, ya que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la autoridad judicial puede oficiosamente obtener información que repose en

20 Artículo 106. Audiencia de juzgamient o. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y ev itando las prolongaciones

20 Artículo 106. Audiencia de juzgamient o. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y ev itando las prolongaciones indebidas (…).A 13893

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diversas fuentes o bases de datos para lograr la publicidad de sus decisiones, como ocurrió en el sub examine, y por ello, se determina con certeza que el letrado conoció de la actuación seguida en su contra, y a pesar de ello, optó por guardar silencio y no presentarse a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, proferido el fallo sancionatorio el 31 de marzo de 2023 se notificó al e-mail de los intervinientes, y vencido el término que estipula el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, no se radicó medio de impugnación vertical.

Superado el análisis de garantías procesales, se procederá a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Conviene recordar, que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como

Conviene recordar, que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, “Constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”:

Respecto de los elementos de la falta disciplinaria, la precitada norma impone la obligación de cumplir con los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, definiéndolos así:

ARTÍCULO 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 13893

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ARTÍCULO 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

En punto de la legalidad, la certificación allegada por la quejosa da cuenta de la entrega al abogado Puerto Hernández de la suma de

sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

En punto de la legalidad, la certificación allegada por la quejosa da cuenta de la entrega al abogado Puerto Hernández de la suma de $3.110.000 para pagar una caución judicial y obtener la libertad de Bony Rafael Barros Magdaniel, procesado dentro de la causa penal No. 2015-00093, recursos supuestamente consignados en el Banco Agrario de Colombia, como se detalla a continuación:

Ahora bien, revisado el mencionado expediente penal, las actuaciones del abogado Puerto Hernández se limitaron a representar al imputado en la diligencia de preacuerdo realizada el 26 de octubre de 2015 ante la Fiscalía 005 Local de Riohacha, y solicitar aplazamiento de laA 13893

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audiencia de verificación de preacuerdo, programada para los días 14 de marzo y 7 de julio de 2016, siendo revocado el poder que le fue conferido el 14 de julio siguiente.

La anterior reseña, permite concluir que en efecto, los recursos entregados al jurista para el pago de la caución judicial no fueron destinados para tal fin, ni reintegrados a la quejosa concluida la relación profesional, quedando así probada su incursión en la falta imputada

entregados al jurista para el pago de la caución judicial no fueron destinados para tal fin, ni reintegrados a la quejosa concluida la relación profesional, quedando así probada su incursión en la falta imputada (artículo 35 numeral 4 del C.D.A.), al tratarse de un dinero recibido durante el desarrollo de la gestión21.

Ahora bien, en virtud de establecer el elemento de la antijuridicidad, está demostrado que con su actuar quebrantó injustificadamente los deberes señalados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaban a proceder con honradez en sus relaciones profesionales, respetando la Constitución y la ley, evitando apropiarse de recursos que no le pertenecían, como en efecto ocurrió, en claro desmedro de la función social de la abogacía.

En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, por cuanto el profesional conocía que debía ser honrado en el ejercicio de su profesión, pero optó por dirigir su comportamiento inequívocamente a apropiarse de los dineros que le fueron entregados por la señora Mónica de Jesús Magdaniel Alarcón para el pago de una caución a favor de su hijo.

21 Al respecto, CNDJ. Sentencia del 27 de octubre de 2021 , bajo radicación No. 11001110200020180396001, fue señalado que se incurre en la falta del artículo 35 numeral 4 del C.D.A., “Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, h onorarios de curadores ad litem,

gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, h onorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve”.A 13893

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Frente a la sanción impuesta, para la Comisión se encuentran satisfechos los criterios de graduación consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, armonizados con los parámetros fijados en el artículo 45 ibidem, teniendo en consideración la modalid ad dolosa de la conducta, el perjui cio económico causado a la quejosa , la trascendencia social del comportamiento, determinado por la desacreditación de la profesi ón a causa del actuar deshonesto del jurista, y como agravante los antecedentes disciplinarios registrados22.

Así las cosas, esta Corporación procederá a confirmar la decisión consultada, al verificarse el respeto de las garantías procesales y la responsabilidad del disciplinado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023

responsabilidad del disciplinado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, que declaró al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y desconocer los deberes preceptuados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dieciocho (18) meses y multa de ocho (8) s.m.l.m.v.

22 El abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández reportó cuatro (4) sanciones, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investig ada, que inició en febrero de 2016 , así: i) Rad. 201900266 -01, suspensión de 24 meses, inició el 23 de julio de 2023, ii) Rad. 201500230 -01, suspensión 3 años, inicio 22 de abril de 2021, iii) Rad. 201700153-01, suspensión de 2 años, inicio 15 de julio de 2021, y Rad. 201700070-01, suspensión de 6 meses, inicio el 4 de agosto de 2022.A 13893

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SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 13893

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VicepresidenteA 13893

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioA 13893

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Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2025

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Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 440011102000 2016 00169 01

Sala n.º 052 del veinticuatro (24) de septiembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone n las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta colegiatura resolvió confirmar la sentencia expedida el 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira en la que halló disciplinariamente responsable al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández por incurrir a título de dolo en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 3 5 del Código Deontológico del Abogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la prof esión por el término de dieciocho (18) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Recuérdese que, los hechos examinados aludieron a la no entrega a su cliente de la suma d e tres millones ciento diez mil pesosA 13893

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($3.110.000), los c uales recibió para el pago de una caución en el marco de un proceso penal, lo que no realizó.

Los motivos que dieron lugar al presente salvamento de voto estriban en que tal y como lo indicó la ponencia derrotada que presentó el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, en el caso sub examine (i) no se acreditó la forma en que se obtuvo el correo electrónico del abogado investigado y con mayor razón si dicha dirección le pertenecía y (ii) el magistra do instructor de primera instancia hizo incurrir en error a la defensora de oficio habida cuenta que no le resolvió la solic itud de acceso al expediente y aludió a cargos que no fueron formulados.

El primer supuesto , en concepto respetuoso del suscrito, afectó las garantías fundamentales del debido proceso, en tanto no es posible advertir una correcta notificación del auto de apertura y los demás autos proferidos en el marco del presente proceso disciplinario. Esta situación, a juicio del suscrito magistra do, desprovee de defensa al disciplinable, motivo por el cual le fue designada una defensora de oficio.

El segundo, también quebrantó el derecho de defensa del encartado teniendo en cuenta que, al momento de rendir los alegatos de

disciplinable, motivo por el cual le fue designada una defensora de oficio.

El segundo, también quebrantó el derecho de defensa del encartado teniendo en cuenta que, al momento de rendir los alegatos de conclusión, el magistrado ponente indujo en error a la defensora . Lo anterior, ha bida cuenta que la cuestionó sobre la exposición que realizó, máxime cuando manifestó que no tenía acceso a la totalidad del expediente digital, lo que conllevó a que replanteara sus alegatos y aceptara implícitamente la responsabilidad disciplinaria de su prohijado.A 13893

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 44001110200020160016901

ABOGADO EN CONSULTA

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En consecuencia, estimé que los vicios anteriormente e xpuestos afectaron garantías fundamentales del investigado, tales como el debido proceso y el derecho de defensa del abogado Puerto Hernández y, en consecuencia, ameritaban la declaratoria de nulidad de lo actuado por la primera instancia.

En los anteriores términos dejo expresa s las razones que sustentaron el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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