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CNDJ - F44001110200020160017301ADJUNTA20220302152634-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020160017301ADJUNTA20220302152634-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 440011102000201600173-01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, en la cual sancionó con censura al abogado ALEX BALLESTEROS BARROS, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Según lo narrado en la queja, el 16 de agosto de 2016 el abogado ALEX BALLESTEROS BARROS, en representación del señor Pedro José Torres Arévalo, se acercó al establecimiento comercial “ESTIVANELI” de propiedad del quejoso Mario Aboultaif Vargas, oportunidad en la cual lo increpó de una forma violenta, tildó de “ignorante” y le exigió el pago de $4.000.000 por concepto de “perjuicios causados” a su cliente por una denuncia instaurada en su contra en el año 2013 por el delito de hurto. 1Sala dual conformada por los Magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (ponente) y Hernán Reina Caicedo. XXX

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Radicación N° 440011102000201600173-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIONES PROCESALES La queja fue presentada el 19 de agosto de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1123 de 2007, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 28 de junio de 20172, se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos contra el abogado, al considerar que su conducta pudo verse inmersa en las faltas de que tratan los artículos 30 numeral 3 y 32 ibidem, por desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 283 de la misma norma, por cuanto el 16 de agosto de 2016 en su rol como defensor del señor Torres Arévalo en la investigación penal donde el quejoso figuraba como víctima, acudió al establecimiento de comercio ESTIVANELI y provocó un escándalo público, omitiendo actuar con decoro, mesura y haciendo uso en su momento de un lenguaje irrespetuoso con su contraparte. 2 Folios (33, 53,73,91 y 121). 3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. P á g i n a 2 | 7 XXX

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Radicación N° 440011102000201600173-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En audiencia de juzgamiento del 15 de agosto de 2017, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, quedando el expediente para proyecto de fallo4.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de octubre de 2021 la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de La Guajira, absolvió al togado respecto a la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 3° de la norma en cita, al encontrar demostrado que el abogado en ejercicio de la profesión provocó un “escándalo público” el 16 de agosto de 2016, “lo cual fue reconocido por el disciplinable en el sentido de haber acudido… al establecimiento de comercio, en una actitud vertical, empleando un tono de voz y expresiones que conllevaron a que los ánimos se alteraran, desencadenando un intercambio de palabras.”5 El fallo fue notificado6, pero al no ser apelado, el 9 de diciembre de 2021 fue remitido el asunto a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo repartido por la secretaría de esta corporación el 28 de enero de 20227 al despacho de quien en esta providencia funge como ponente. 4 Folio 129 “CO1Principal” de la carpeta digital 5 Folio 15 de la sentencia de la carpeta digital. 6 Archivo denominado “05NotificacionesSentencia201600173” 7 Archivo denominado “01 44001110200020160017301 acta” P á g i n a 3 | 7 XXX

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Radicación N° 440011102000201600173-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificado el trámite de primera instancia, en sesión de audiencia del 28 de junio de 2017 al encartado le fueron imputadas las faltas dispuestas en los artículos 30 numeral 3 y 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado finalmente por el primer cargo, toda vez que en virtud de sus asuntos profesionales el 16 de agosto de 2016 provocó un escándalo público en el establecimiento de comercio “ESTIVANELI”, lugar donde presuntamente “confrontó” al quejoso por la denuncia que interpuso en el año 2013 por el delito de hurto en contra de su cliente y lo instó a cancelarle un dinero por concepto de “perjuicios”. Así las cosas, resulta claro que la falta imputada se consumó 16 de agosto de 2016, por tanto, ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078, razón por la cual operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 16 de agosto de 2021, incluso con anterioridad al proferimiento de la 8 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple

independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 4 | 7 XXX

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Radicación N° 440011102000201600173-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Para estos efectos, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

De este modo, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse (Nml. 2, Art. 26, CDA), procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALEX BALLESTEROS BARROS. Otras determinaciones. Compulsar copias a la Presidencia de esta Corporación, para que adelanten las actuaciones a que haya lugar contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira

que tuvieron a cargo este proceso, toda vez que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017 quedando el expediente para fallo, lo que se hizo sólo hasta el 19 de octubre de 2021, es decir, después de cuatro (4) años. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 5 | 7 XXX

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Radicación N° 440011102000201600173-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ALEX BALLESTEROS BARROS, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Cumplir por secretaría el acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 6 | 7 XXX

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Radicación N° 440011102000201600173-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7

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