CNDJ - F44001110200020160018701ADJUNTA20220713094028-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160018701ADJUNTA20220713094028-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4799
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 440011102000 201600187 01 Aprobado según Acta de Sala No.51 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 4 de agosto de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2, sancionó al abogado WILSON JOSE ZUBIRIA FERNANDEZ, con cuarenta y ocho (48) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 y comisión culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar los deberes profesionales de que tratan los numerales 1, 6, 13 y 10 del artículo 28 de la misma norma, respectivamente, de no ser porque se evidenció la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el informe 1 Folios 1 a 31 del archivo virtual 27SentenciaSancionatoria
2 Sala Integrada por los Honorables Magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente) y Antonio Guillermo Maestre Torres. 1
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN presentado por el doctor Cesar Augusto Tibamoso Flechas, Fiscal 47 Especializado adscrito a la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Valledupar, en contra del abogado WILSON JOSE ZUBIRIA FERNANDEZ, mencionó, que a su consideración el investigado tuvo un presunto proceder anormal en su condición de defensor al interior del proceso penal radicado 20001600108620150088. El doctor WILSON JOSE ZUBIRIA FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº77014117 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº89678 documento vigente3. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 26 de octubre de 20164, la Magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 17 de mayo de 20175, 6 de octubre de 20176, 11 de abril de 20187 y 1 de agosto de 20188, se decretaron pruebas de oficio por parte del despacho y se formularon tres cargos al investigado.
Por la presunta comisión dolosa de las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la Ley 1123 de 2007 y la posible desatención de los deberes establecidos en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 28 de la misma norma, así mismo, por la presunta comisión culposa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la 3 Folio 26 del archivo virtual 01C01Principal201600187 4 Folio 76 del archivo virtual 01C01Principal201600187 5 Folio 94 del archivo virtual 01C01Principal201600187 6 Folio 115 del archivo virtual 01C01Principal201600187 7 Folio 134 del archivo virtual 01C01Principal201600187 8 Folio 167 del archivo virtual 01C01Principal201600187 2
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN posible desatención del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.” Lo anterior derivado de las actuaciones realizadas por el disciplinado dentro del proceso penal 20001600108620150088, al solicitar audiencia para el día 21 de abril de 2016, de revocatoria de medida de
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN aseguramiento y presentes la totalidad de los intervinientes solicitó el retiro de la misma por calamidad, el 10 de mayo de 2016, realizó idéntica petición de audiencia, pero llegada la hora señalada el defensor no compareció; de igual manera hizo el 18 de mayo de la misma anualidad, solicitó audiencia y con posterioridad solicitó el retiro de la misma; por
último, realizó solicitud de audiencia preliminar, pero esta vez, en un lugar distinto a donde se formuló el escrito de acusación y diferente a donde se encontraba privado de la libertad su cliente, hecho realizado sin ningún motivo aparente. Dicha audiencia se llevó acabo el 14 de junio de 2016, a la cual sí asistió y el juez le concedió la razón al disciplinable, aunque con posterioridad, el juez superior declaró la nulidad de lo actuado argumentando la violación al debido proceso, debido a que en el juzgado donde realizó la solicitud, el juez de control de garantías y medidas de aseguramiento de Urumita la Guajira, no se encontraba detenido el procesado, pues éste se encontraba recluido en la ciudad de Valledupar. La audiencia de juzgamiento fue adelantada el 14 de mayo de 20219, cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio investigado, quien manifestó, que no se avizora mala conducta por parte del disciplinable a pesar que se evidencian retiros de las audiencias solicitadas por el disciplinable las mismas fueron aprobadas por el juez basados en una calamidad domestica que sufrió el disciplinable; por lo que en ese orden de ideas la conducta desplegada por el disciplinable no estaría sujeta a sanción disciplinaria dado que con su conducta no violó ninguna falta disciplinaria ni vulneró algún derecho de terceras personas, además, que las solicitudes de revocatoria de la medida de la medida de aseguramiento se realizaron 9 Archivo virtual 25AudienciadeJuzgamiento2 4
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN en pro de la libertad de la persona investigada al interior del proceso penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, sancionó al abogado WILSON JOSE ZUBIRIA FERNANDEZ, con cuarenta y ocho (48) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión dolosa de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 y comisión culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al contrariar los deberes profesionales de que tratan los numerales 1, 6, 13 y 10 del artículo 28 de la misma norma, respectivamente. Consideró, en lo relacionado con las faltas contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que desde el principio el investigado tuvo conocimiento que estaba promoviendo una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante un juez que no era competente y pese a ello, no desvió su voluntad de tal propósito, en el sentido de ser leal con el operador judicial y la institucionalidad. Frente a la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 del Código
Disciplinario del Abogado, señalo, que era evidenciable que en tres ocasiones el disciplinable, solicito audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue programada el día 21 de abril de 2016, pero una vez estando la totalidad de los intervinientes solicitó el retiro de la misma por calamidad doméstica; para el 10 de mayo de 2016, realizó idéntica petición de audiencia, pero llegada la hora señalada el defensor no 5
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN compareció. De igual forma el 18 de mayo de 2016 solicitó audiencia y con posterioridad requirió el retiro de la misma, lo que denotó que la intención del disciplinable era demorar la prosecución de la gestión encomendada, colocando en movimiento el sistema judicial y deteniéndolo sin justificación alguna. Respecto de la graduación de la conducta, la misma se fijó de acuerdo con lo establecido en los artículos 40, 41, 42, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, además, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la existencia de antecedentes y que dos de las conductas reprochadas fueron cometidas a título de dolo. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el día 10 de agosto de 202110, igualmente, se fijó edicto el
27 de agosto de 2021, el cual fue desfijado el 31 de agosto de 202111. El defensor de oficio del investigado mediante correo electrónico allegó escrito contentivo del recurso de apelación el 26 de agosto de 202112, el cual fue concedido mediante providencia del 21 de septiembre de 202113. Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el defensor de oficio del disciplinable solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no se avizoraba mala conducta del disciplinado, debido a que, si bien se realizó la solicitud de retiro de las audiencias programadas para los días 21 de abril, 10 y 18 de mayo de 2016, no es 10 Folio 1 a 6 del archivo virtual 29NotificacionSentencia 11 Folio 1 del archivo virtual 32Edicto 12 Folio 1 del archivo virtual 35AutoConcedeRecursoApelación 13 Folio 1 del archivo virtual 015AutoConcedeRecursoApelacion 6
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN menos cierto que las solicitudes se hicieron, sustentaron, además se probó causal de calamidad doméstica y que de buena fe el juez de la causa aceptó, motivo por el cual, la conducta realizada por el doctor WILSON ZUBIRIA no estaría sujeta a sanción disciplinaria alguna. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". El proceso fue asignado a este Despacho el 12 de noviembre de 202115, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque se encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable. 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 15 Folio 1 del archivo virtual 01-44001110200020160018701ACTADEREPARTO
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2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica16”. Dentro del proceso disciplinario reposan entre otras, las siguientes pruebas: - Acta de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento del 21 de abril de 201617. - Acta de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento del 10 de mayo de 201618. - Auto del 3 de mayo de 201619, que fija fecha para adelantar audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, por solicitud del disciplinado. 16 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 17 Folio 15 del archivo virtual 01C01Principal201600187 18 Folio 16 del archivo virtual 01C01Principal201600187
19 Folio 56 del archivo virtual 01C01Principal201600187 8
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN - Auto del 11 de mayo de 201620, que fija fecha para adelantar audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, por solicitud del disciplinado. - Certificación del 18 de mayo de 201621, de no realización de audiencia del de revocatoria de la medida de aseguramiento. - Acta de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento del 14 de junio de 201622. - Renuncia al poder presentada por el investigado el 23 de junio de 201623. Respecto de las faltas contenidas en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la Ley 1123 de 2007, las mismas encuadran en conductas que por regla general son de carácter instantáneo, ya que los verbos rectores que determinan el componente fáctico de las citadas normas, pueden tener ocurrencia en diferentes momentos, los cuales son determinables individualmente en el tiempo, es decir, que para esta clase de faltas, su comisión sucesiva puede generar eventualmente un concurso homogéneo de conductas y no por ello se deben predicar como una falta de carácter permanente. Para el caso en específico, los hechos de los cuales se reprochó responsabilidad disciplinaria al investigado, pudieron ocurrir en los meses de mayo y junio de 2016, eventos en los cuales se solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y cancelación
de la fecha de realización de la misma. 20 Folio 58 del archivo virtual 01C01Principal201600187 21 Folio 70 del archivo virtual 01C01Principal201600187 22 Folio 6 y 7 del archivo virtual 01C01Principal201600187 23 Folio 74 del archivo virtual 01C01Principal201600187 9
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, la misma para el caso en específico puede determinarse dentro del término en el cual el profesional del derecho investigado, actuó en representación de la persona procesada penalmente, es decir, desde el 21 de abril de 2016, fecha en que se evidenció la primera inasistencia del investigado, hasta el 23 de junio de 2016, momento en que se presentó la renuncia al poder conferido. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que a la fecha transcurrieron más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en consecuencia, se declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de WILSON JOSE ZUBIRIA FERNANDEZ y como
consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 11
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12
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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Wilson José Zubiria Fernández por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, si bien comparto dicha decisión al demostrarse que en el caso concreto, prescribió el asunto, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que la falta prevista en el numeral 9º del artículo 3324 de la Ley 1123 de 2007, no es de las catalogadas como instantánea25. El momento consumativo de dicha falta, no necesariamente cesa en el instante en que se produce el acto contrario
a derecho, sino que este puede mantenerse en el tiempo hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o es conocido por quien sufre la afectación. Así, por ejemplo, en oportunidad pretérita esta Comisión26 precisó lo siguiente: “En este punto es importante distinguir entre dos eventos (i) la existencia de la falta y, (ii) su persistencia o permanencia en el tiempo. El primer suceso es de carácter netamente objetivo, entendiendo por tal que “[L]a esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas 24 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 25 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 26 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 16 de febrero de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00618-01.
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”27; mientras que el segundo evento es de naturaleza subjetiva, pues tan pronto como el fraude o el medio que lo constituye se materializa, se da rienda a todo un propósito intelectivo para canalizar ese acto en provecho de una intención o de un interés en particular, de manera que la intervención del mismo se prolonga en el tiempo hasta donde permanece esa intención de provecho”. (Negrilla fuera del texto original). De esta forma, es pasible de entendimiento que algunas de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, se extiendan o continúen28 en el tiempo por la persistencia de la conducta al servicio de una finalidad, cualquiera que aquella sea29. Por consiguiente, independientemente de que el momento objetivo se produzca en determinado lapso, lo cierto es que el mismo se puede prolongar en años siguientes, tal como ha advertido esta Comisión30 en casos de imputación fáctica semejante. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-073 del 25 de febrero de 2019. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Expediente: T-6.822.997. 28 Cf. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). 29 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02304-01; providencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02-000-2013-00876-02. 30 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00717-01. 15
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN mar ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permiten exponer las razones por las cuales aclara el voto respecto de la decisión adoptada el siete (7) de julio de 2022, mediante la cual esta Colegiatura al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de la Guajira, el cuatro (4) de agosto de 2021, declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Wilson José Zubiría Fernández y ordenó su archivo. La actuación disciplinaria tuvo su origen en el informe presentado por el doctor Cesar Augusto Tibamoso Flechas, fiscal 47 especializado adscrito a la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Valledupar, en contra del abogado Wilson José Zubiría Fernández, al considerar que este tuvo un proceder anormal en su condición de defensor al interior del proceso penal identificado con el radicado 20001600108620150088. 16
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A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN En providencia del cuatro (4) de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuarenta y ocho (48) meses al doctor Zubiría Fernández al encontrarlo responsable de la comisión dolosa de las faltas previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 33 y la comisión culposa de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 por desconocer los deberes previstos en los numerales 1,6, 10 y 13 del artículo 28 todos de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado, de forma consciente y voluntaria, promovió la realización de una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento
frente a un juez que no tenía competencia y porque demoró la prosecución de la gestión encomendada al solicitar varias veces la realización de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, y no asistir a esta o requerir el retiro de la misma. En la decisión adoptada por esta Corporación, al conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado, se decidió declarar la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del abogado Wilson José Zubiría Fernández, en la medida en que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción que extingue la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, si bien estoy de acuerdo con la decisión de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, se debe precisar que esta Corporación ha sostenido que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al regular el término de prescripción de la acción 17
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RAD. No. 44001110200020160018701
A 4799 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, hace referencia a las faltas instantáneas y a las permanentes o continuadas, pero precisa que estas dos últimas no son lo mismo, en la medida en que las permanentes se mantienen en el tiempo de manera ininterrumpida y sin que se presente segmentación de la conducta, mientras que las continuadas consisten en la realización de varios actos u omisiones que tienen unidad de propósito, designio o finalidad.31 En efecto, en el presente caso, cuando la decisión analiza las faltas
previstas en los numerales 2º y 9º de la Ley 1123 de 2007 afirma que las mismas son de carácter instantáneo dado el verbo rector con que se tipifican, esto es promover, aconsejar, patrocinar o intervenir y adicionalmente sostiene que «su comisión sucesiva puede generar eventualmente un concurso homogéneo de conductas y no por ello se deben predicar como una falta de carácter permanente»; sin embargo, este análisis desconoce lo que esta Corporación ha sostenido respecto de la clara diferenciación que se predica entre las faltas permanentes y las continuadas, por lo que, en el caso de comisión sucesiva de estas faltas, se estaría en presencia de una falta continuada y en mi opinión esta reflexión escapa del análisis de la pluralidad de faltas que se realizó. En estos términos dejo planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del primero (1º) de septiembre de 2021 aprobada según acta no. 53 de la misma fecha, radicado no. 52001110200020140022801, MP, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 44001110200020160018701
A 4799
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 19