CNDJ - F44001110200020160036601ADJUNTA20221027105500-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160036601ADJUNTA20221027105500-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 440011102000201600366-01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del disciplinado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de julio 26 de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, que lo declaró responsable de incurrir en varias faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, así: literal d) del artículo 34 y artículo 39 a título de dolo; y la contenida en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numerales 10, 14, 18 y 19 ibidem, por lo cual fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional por 36 meses y multa de 20 SMLMV, al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 del C.D.A. HECHOS Esta actuación tuvo su génesis en queja formulada el 9 de agosto de 2016 por el señor Luis Casiano Pimienta Cuisman, quien manifestó 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez y Hernán Reina Caicedo.
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN que en junio de 2015, el señor Jhon Jairo Agudelo Navarro, recluido en la cárcel de Riohacha en virtud del proceso penal No. 440016001081201401302, otorgó poder para su defensa al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, junto con el pago de una “cantidad de dinero”, sin tener constancia escrita de ello, ni especificar la fecha de entrega o su cuantía. También refirió “no ver respuesta positiva”, porque a la fecha de presentar su denuncia, los coimputados en el proceso recobraron su libertad por vencimiento de términos, mientras que el señor Agudelo Navarro seguía en prisión porque el abogado no solicitó la audiencia para ese efecto, ni reportó el avance del caso a su cliente. Durante esta actuación se recaudó prueba de que el disciplinado fue suspendido del ejercicio profesional entre noviembre 30 de 2017 y noviembre 29 de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de noviembre de 20162 se dio apertura del proceso disciplinario. Dada la no comparecencia del togado, se designó abogado de oficio3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en sesiones del 31 de mayo de 2017, 9 de abril de 2018, 3 de abril y 9 de octubre de 2019, a la cual asistió el defensor, quien se limitó a informar que dio aviso al disciplinado sobre la existencia de esta causa y pidió pruebas, argumentando no haberse
recaudado suficiente información del caso hasta ese momento4. 2 Folio 9 archivo “01C01Principal” contenido en la carpeta digital del expediente. 3 Folio 20 archivo digital denominado “01C01Principal” contenido en la carpeta digital del expediente. 4 Archivo denominado “001-2016-00366-00 pyc rafael puerto h. 31-05-17” contenido en la carpeta digital del expediente. Minuto 08:38 a 12:04 P á g i n a 2 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN En la diligencia se allegó copia del proceso penal No. 2014-01302 tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Allí consta el escrito recibido en ese despacho judicial el 6 de febrero de 2017, donde el señor Agudelo Navarro revocó el poder al disciplinado en los siguientes términos: “[m]e dirijo a Usted desde la cárcel de Riohacha, para ver si usted me hace el gran favor de colaborarme para revocarle el poder al abogado RAFAEL PUERTO, y nombrarme un abogado de oficio del gobierno, ya que he vendido varias cosas materiales para pagarle sus honorarios, y ya tengo vencimiento de términos y no le veo fundamento ni adelanto a este proceso. Ustedes como autoridad pueden verificar que el abogado tiene varios procesos. No me quiere dar la cara ni me contesta la llamada, no tengo a nadie un amigo que
me está colaborando.”5 (sic a lo transcrito) Tras efectuar inspección judicial al proceso penal de origen y recaudar otras pruebas, en la última sesión se calificó la actuación formulándose cargos contra el disciplinado6 por las faltas descritas en los siguientes artículos de la Ley 1123 de 2007: a. 34 literal d)7 en concordancia con el artículo 28 numeral 188, porque pese a recibir poder para actuar en junio de 2015, de forma dolosa no informó al cliente sobre el avance del proceso. 5 Folio 9 del archivo denominado “2016-00051 CUADERNO 2” 6 Minuto 10:05 a 32:38 del archivo “2016-366” contenido en la carpeta digital del expediente: “01PrimeraInstancia\FoliosMediosMagneticosAudienciasCelebradas\MEDIOS MAGNETICOS PROCESO 16366\FOLIO 180” 7 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN b. 35 numeral 69 en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 810 a título de culpa, por su negligencia al no expedir recibos por los honorarios recibidos en el año 2015. c. Artículo 37 numeral 111 en relación con el deber del artículo 28 numeral 1012 ibidem, al abandonar por completo el proceso que le fue encargado, ya que injustificadamente inasistió a las audiencias del 19 de junio de 2015, 8 de febrero de 2016 y 15 de noviembre de 2016, por lo que su cliente pidió la designación de un defensor público. Falta enrostrada a título de culpa. d. Artículo 39 ibidem13, concordante con lo descrito en el artículo 29 numeral 414 y los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 14 y 1915, porque en su contra se profirió sentencia sancionatoria de 29 de julio de 2017 que lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de 24 meses desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2019, no obstante, “en 9 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos
de honorarios o de gastos. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 14 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los
abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. P á g i n a 4 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2017” seguía actuando en el proceso penal, “pues no había renunciado”. Falta imputada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 3 de marzo y 14 de abril de 202116. Comoquiera que no quedaban pruebas por practicar, se dispuso escuchar los alegatos de conclusión del defensor, quien refirió que no había prueba de la responsabilidad del disciplinado y concretamente sobre la violación al régimen de incompatibilidades (artículo 39 CDA17), explicó que la sanción no corresponde a “la misma línea temporal” del proceso penal, pues fue impuesta en octubre de 2017.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNANDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.095.001, y es portador de la tarjeta profesional No. 193.910 del Consejo Superior de la Judicatura18, y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19 hizo constar que registra sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por veinticuatro (24) meses y MULTA de 12 SMLMV con efectos desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2019. 16 Archivo “10 RAD No. 16-366. AUDIENCIA VIRTUAl DE JUZGAMIENTO 02-03-2021” contenido en la carpeta “FoliosMediosMagneticosAudienciasCelebradas” del expediente digital 17 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 18 Folio 7 archivo “01C01Principal” contenido en la carpeta digital del expediente. 19 Folio 86 archivo “01C01Principal” contenido en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 5 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01
ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 26 de julio de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira absolvió al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 CDA, por insuficiencia probatoria respecto al pago de honorarios. A contrario sensu, lo declaró responsable por los demás cargos formulados. Consideró probada la falta del artículo 34 literal d), porque el disciplinado, no informó a su cliente “en qué consistían las gestiones que realizaba y cuál era el avance” del proceso, pues se limitó a presentar y retirar solicitudes de libertad por vencimiento de términos. Consideró, que si bien no estaba obligado a informar “en cada segundo”, debía comunicar al cliente cuando este lo pida o el asunto lo amerite, pero no se aportó constancia de que así lo hubiera hecho. Por el contrario, el procesado tuvo que pedir la designación de defensor público, ante la orfandad defensiva en la que se vio en el proceso. Sobre la falta de diligencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró que hubo abandono de la defensa encomendada, pues no llevó a cabo la diligencia de libertad por vencimiento de términos ni acudió a las sesiones del 19 de junio de 2015, 8 de febrero de 2016 y 15 de noviembre de 2016 sin justificación alguna. No dio crédito a que las solicitudes de audiencias evidenciaran el cumplimiento de su deber, puesto que al no asistir, se pudo apreciar la falta de diligencia.
Finalmente, se halló probada la violación al régimen de incompatibilidades (artículo 39 CDA), pues no renunció al poder, por lo 20 Archivo 08 de la carpeta digital del expediente, denominado “08Sentencia” P á g i n a 6 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN que “sigue manteniendo la obligación, responsabilidad y deber de actuar en el proceso penal de marras”21, pese a haber sido suspendido del ejercicio profesional entre el 30 de noviembre de 2017 y el 29 de noviembre de 2019. No se acogió la exculpación fundada en que, al momento de asumir el encargo no estaba afectado por ninguna sanción, puesto que su condición de apoderado se prolongó más allá del momento en que se registró la suspensión del ejercicio profesional. Tras comprobar la responsabilidad, se impuso suspensión del ejercicio profesional por treinta y seis (36) meses y multa equivalente a veinte (20) SMLMV, en atención a la trascendencia social y modalidad de las conductas, existencia de antecedentes disciplinarios, y afectación económica causada al cliente. RECURSO DE APELACIÓN El defensor interpuso recurso vertical22, impugnando la responsabilidad en la falta del articulo 34 literal d) CDA, pues su prohijado adelantó las gestiones, pero no estaba obligado a hacer “un
seguimiento diario de las actividades”. Respecto a la falta de diligencia profesional (artículo 37.1 CDA), expresó que su defendido presentó varias solicitudes para obtener la libertad por vencimiento de términos del procesado, lo que muestra que estaba cumpliendo “con su labor ajustándola a su estrategia de defensa” y finalmente, en relación a la violación del régimen de incompatibilidades (artículo 39 CDA), expuso que a la fecha de asumir 21 Página 24 de la sentencia contenida en el archivo “08Sentencia” de la carpeta digital del expediente. 22 Archivo No. 23 denominado “23Recurso.” Contenido en la carpeta digital del expediente. Notificado por edicto fijado el 1 de octubre de 2021, y se presentó recurso el lunes 4 de octubre de 2021 P á g i n a 7 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN el encargo, se encontraba habilitado para ejercer la profesión, pues la primera sanción se empezó a ejecutar en noviembre de 2017. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 2 de diciembre de 2021 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Como cuestión previa, corresponde aclarar los extremos temporales en los que el disciplinado ejecutó el encargo profesional a favor del señor Agudelo Navarro, pues de ese análisis depende parcialmente la solución del recurso planteado por la defensa. El primer registro hallado en la carpeta del proceso penal sobre el rol defensivo del disciplinado, reposa en el escrito de acusación radicado por el Fiscal Segundo EDA de Riohacha el 11 de marzo de 201523, coligiéndose que al menos desde esa data ejerció en tal calidad. En cuanto a la fecha final de ejercicio del encargo, señaló el fallo de primera instancia que al momento de practicarse la inspección judicial al proceso penal -agosto 30 de 2017-, el disciplinado aún continuaba 23 Folio 26 del archivo denominado “CUADERNO 1 PARTE 1” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 8 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN fungiendo como defensor, calidad que creyó mantener hasta el “día en que se expide esta sentencia”, pues no halló prueba de que “hubiese renunciado al encargo que tiene en dicho proceso”24. Sin embargo, evidencia esta instancia que el a quo omitió valorar la revocatoria del poder que el procesado allegó el 6 de febrero de
2017, que en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso25, indefectiblemente daba fin al encargo ejercido por el abogado PUERTO HERNÁNDEZ, y que el 4 de julio de 2017, el señor Agudelo Navarro confirió poder a un nuevo togado -Alex Javier Vanegas Sprockel-. Entonces, dado que las faltas por no informar verazmente al cliente (art. 34 literal d) y abandonar la gestión encomendada (art. 37 numeral 1) se fundan en deberes exigibles mientras estuvo vigente el mandato, es razonable concluir que han prescrito, toda vez que fue revocado el poder el 6 de febrero de 2017 y a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años -6 de febrero de 2022-, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem26. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del abogado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: 24 Folio 25 del archivo denominado “08Sentencia” obrante en la carpeta digital del expediente. 25 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 26 “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma”. P á g i n a 9 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). No sucede lo mismo en lo que tiene que ver con el reproche por la violación del régimen de incompatibilidades, aunque esta Colegiatura halla razón a la defensa, toda vez que la primera sanción disciplinaria impuesta al togado empezó a regir el 30 de noviembre de 2017 y si en febrero de ese año culminó su actuación en el proceso penal -6 de febrero de 2017-, no pudo incurrir en ese injusto. Al efecto, recuérdese que el certificado de antecedentes disciplinarios aportado muestra la siguiente información27: Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RIOHACHA (LA GUAJIRA) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 44001110200020140027201
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Fecha Sentencia: 29-Jun-2017
Sanción: Suspensión y Multa Días: 0 Meses: 24 Años: 0
MULTA DE 12 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
Inicio Sanción: 30-Nov-2017 Final Sanción: 29-Nov-2019
Entonces, dado que se sancionó por la falta del artículo 39 CDA por haber ejercido la defensa en el proceso penal pese a estar suspendido entre noviembre 30 de 2017 y noviembre 29 de 2019, se emitirá decisión absolutoria a favor del disciplinado, pues sólo fungió como defensor hasta el 6 de febrero de 2017, es decir, culminó su mandato antes de que empezara a regir la suspensión. Por lo anotado, esta Corporación reconocerá que a la luz del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, se ha configurado parcialmente la 27 Folio 173 del archivo “01C01Principal” contenido en la carpeta digital del expediente P á g i n a 10 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN prescripción como fenómeno enervante de la potestad sancionatoria del Estado, en relación con las conductas enlistadas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 ibidem y absolverá al abogado RAFAEL
ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ por la falta relacionada en el artículo 39 ibidem por inexistencia de la conducta. Valga anotar que el reparto a este despacho se hizo el 12 de diciembre de 2021, esto es, diez meses después de haber operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR PARCIALMENTE la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en relación con las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las cuales fue declarado responsable el abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, y en consecuencia ordenar la terminación del procedimiento a su favor, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al profesional RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haberse demostrado que no la cometió, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la P á g i n a 11 | 13
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Radicación N° 440011102000201600366-01 ABOGADO EN APELACIÓN providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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ABOGADO EN APELACIÓN
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13