CNDJ - F44001110200020160037201ADJUNTA20220428115343-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020160037201ADJUNTA20220428115343-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3836
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 440011102000 201600372 01
Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA equivalente a DIEZ (10) SMLMV al abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los Magistrados JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ (ponente), en Sala dual con el doctor HERNÁN REINA CAICEDO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 1 de noviembre de 2016, LIDA HENRÍQUEZ IGUARÁN, presentó queja contra el abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS, en la que manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura profirió sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión contra el abogado, por la vulneración de los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020120466701, sanción que se cumplió del 18 de abril al 17 de julio de 2016, razón por la cual no podía litigar. Afirmó que a pesar de lo anterior, el abogado actuó como apoderado judicial de la parte demandada en un proceso ordinario de pertenencia iniciado por la quejosa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, asunto en el cual mediante auto dictado el 11 de julio de 2016 el Juzgado resolvió no declarar la nulidad propuesta por el demandante y reconoció personería jurídica al abogado GARCÍA RAMOS para que actuara dentro del proceso en mención. Por lo anterior, señaló que era evidente que el doctor GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS se encontraba ejerciendo su derecho de postulación estando sancionado disciplinariamente. Para que fueran tenidos como prueba, allegó una serie de documentos de diferentes actuaciones que se surtieron en el P á g i n a 2 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta proceso ordinario de pertenencia No. 2015-135 adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 2 de noviembre de 2016, correspondiendo su trámite al doctor HERNÁN REINA CAICEDO3. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado ponente el 21 de noviembre de 2016 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de noviembre de 2017, 3 de abril de 2018, 19 de septiembre de 2018 y 24 de julio de 20195. En la última, se formularon cargos contra el abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS por la posible comisión de la falta del artículo 39 en la modalidad dolosa, por presuntamente haber violado el artículo 29 numeral 4, y los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, por haber actuado como apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ordinario de pertenencia No. 2015-135, cuando estaba suspendido del ejercicio de la profesión.
5.- El 19 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó los alegatos de conclusión6. 2 Folios 1 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 36 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 61-63, 76-78, 188 y 189, y 224-225 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 356 y 357 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta 6.- El acervo probatorio se constituyó por: Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 1 de noviembre de 20167; Copia de un incidente de nulidad presentado en el proceso No. 2015135 adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, en el cual fungió como apoderado de la parte demandada el disciplinado y de los autos del 10 de junio y 11 de julio de 20168; copia de la decisión del proceso disciplinario No. 2012-4667 con decisión sancionatoria contra el abogado GARCÍA RAMOS, confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura9. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante
sentencia del 30 de junio de 2021, sancionar con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN y MULTA equivalente a DIEZ (10) SMLMV al abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, al haber infringido los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actuó en el proceso ordinario de pertenencia No. 2015-135 como apoderado de la parte demandada estando suspendido para ejercer la profesión de abogado. Adujo la Sala de instancia que el abogado GARCÍA RAMOS recibió poder para actuar en representación de la señora Ana 7 Folio 4 y 83 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 8-12, 74 y 75, y 185 y 186 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 85 a 110, 150, 172, 195 a 209, 233 a 254, 268 y 269 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta María Pushaina en un proceso ordinario de pertenencia adelantado en su contra, el 4 de septiembre de 2015. Proceso en el cual realizó diferentes actuaciones, y mediante autos del 10 de junio (sic)10 y 11 de julio de 2016, el Juzgado 2 Civil del Circuito
de Riohacha, reconoció personería al doctor GERMÁN RAFAEL
GARCÍA RAMOS.
Evidenció la Sala Seccional que, para tales fechas, conforme con la sentencia que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario No. 2012-4667 el 29 de octubre de 2015, el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Toda vez que la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses rigió del 18 de abril de 2016 al 17 de julio de 2016. De manera que consideró probado que el abogado al no renunciar o sustituir oportunamente el poder y/o mandato conferido, continuó ejerciendo el rol de apoderado legal estando suspendido para ello. En el caso particular, continuó fungiendo como apoderado judicial de la señora Ana María Pushaina. Agregó que si bien no encontró una actuación activa por parte del abogado en el proceso civil No. 2015-135, sí comprobó que el Juzgado mediante autos del 10 de junio (sic) y 11 de julio de 2016, le reconoció personería jurídica, lo cual implicaba que estuvo ejerciendo como apoderado judicial cuando se encontraba suspendido de la profesión. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta que el abogado tenía antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, por lo 10 En este auto se corrió traslado al abogado para que subsanara el poder presentado en febrero de 2016. P á g i n a 5 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta que consideró proporcional y necesario imponerle una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa por diez (10) SMLMV11. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por correo electrónico el 13 de agosto de 202112, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. DEL TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 19 de noviembre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la 11 Archivo 05 Carpeta primera instancia. 12 Archivo 06 Carpeta primera instancia. 13 Archivo 07 Carpeta primera instancia. P á g i n a 6 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. 2.- De la calidad del disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó la calidad del disciplinado, por Certificado No. 319755 del 10 de noviembre de 2016 expedido
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.504.952, era portador de la tarjeta profesional No. 61942, vigente para ese entonces20. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 18 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 20 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción24. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 9 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el
derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-(…)”25 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la 25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector
que tiene frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto. La Sala de instancia sancionó al abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS por haber incurrido en la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión (…)”.
(Subrayado fuera de texto). “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional (…)”. (Subrayado fuera de texto). En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2016. Constata esta Comisión que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Providencia del 29 de octubre de 201527, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS 27 Folios 157 a 168 cuaderno original 1ª instancia.
P á g i n a 11 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) meses (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, por Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 450063 del 17 de mayo de 2019, se indicó que la sanción anterior se efectuó entre el 18 de abril de 2016 y el 17 de julio de 201628. Por su parte, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha mediante Auto del 11 de julio de 2016 en el proceso No. 2015-135, resolvió: “TERCERO: Reconocer personería para actuar en este proceso al doctor GERMAN RAFAEL GARCÍA RAMOS (…), como apoderado de la demandada Ana María Pushaina, conforme a las facultades indicadas en el poder otorgado (…)”29. De los apartes anteriormente transcritos, constata esta Comisión que en efecto el abogado GARCÍA RAMOS, estando suspendido en el ejercicio de la profesión no presentó renuncia al poder en el proceso No. 2015-135, y continuó fungiendo como apoderado judicial de la señora Ana María Pushaina, por lo menos, hasta el 11 de julio de 2016, fecha en la cual el Juzgado le reconoció personería jurídica en el proceso referido. De manera que, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica así lo
determinan, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 11 de julio de 2021. Al respecto indicó se establece en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: 28 Folio 217 cuaderno original 1ª instancia. 29 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.
Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de la conducta cuestionada, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción (…)”. Quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 19 de noviembre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. Finalmente, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide P á g i n a 13 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno
prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado GERMÁN RAFAEL GARCÍA RAMOS y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo. 30 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
P á g i n a 14 | 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3836
Radicado No. 440011102000 201600372 01 Abogado en Consulta
FÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 440011102000 201600372 01) P á g i n a 15 | 15