CNDJ - F44001110200020170001801ADJUNTA20211111093405-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020170001801ADJUNTA20211111093405-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201700018 01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Delio Leonardo Toncel Gutiérrez contra el auto interlocutorio de primera instancia del 26 de julio de 2018, proferido por la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Hernán Eduardo Daza Daza, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201700018 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por el abogado Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, quien señaló que el disciplinable, sin mediar autorización de su parte, asesoró a su cliente Juan Bautista Miranda González, a quien le tramitaba un proceso laboral ante el
Juzgado Primero Laboral Mixto de Riohacha, promovido en contra de la UGPP, previo agotamiento del procedimiento administrativo. Recalcó que el disciplinable asesoró y tramitó a favor de su poderdante el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez reconocida por la UGPP por valor de $4.017.396, en virtud de lo cual cobró honorarios, desplazándolo en el pago de los mismos; además, burló y obstaculizó el trámite de la demanda laboral que pretendía el incremento de la indemnización, toda vez que su prohijado tenía derecho a una cuantía superior, por consiguiente, la suma autorizada no podía reclamarse hasta tanto no se produjera el fallo. En consecuencia, el disciplinable pretendió obtener un beneficio a corto plazo sobre la gestión adelantada por el quejoso desde el año 2010, incurriendo en la falta a la lealtad y honradez con los colegas.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado según certificados Nos. 139683 y 173456 de la Unidad de 1 Folios 2 - 4 del cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 30 de mayo de 20173, la Magistrada Instructora de primera
instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de julio de 2017.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 26 de julio de 2018, la Magistrada Instructora de primera instancia en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Hernán Eduardo Daza Daza, pues no halló demostrado que incurriera en alguna conducta irregular objeto de reproche disciplinario.
Del material probatorio obrante en la actuación disciplinaria, concretamente del expediente pensional del señor Juan Bautista Miranda González y demás información allegada por la UGPP, y del proceso ordinario laboral remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, se demostró que el quejoso, conforme al poder otorgado el 9 de abril de 20104, presentó las siguientes peticiones: - La primera el 15 de octubre de 20105, ante Patrimonio Autónomo Buen Futuro, resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación mediante Resolución No. PAP 045997 del 30 de marzo de 20116, negando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, decisión recurrida por el quejoso7 y confirmada en todas sus 2 Folios 6 y 13, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 3 Folio 8, ibídem. 4 Folio 145, 237 y 277, ibídem. 5 Folios 41 - 144 y 273 - 276, ibídem.
6 Folios 223 - 225 y 305 - 307, ibídem. 7 Folios 227 - 228, ibídem. P á g i n a 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO partes por medio de la Resolución No. PAP 053913 del 19 de mayo de 20118. - La segunda el 18 de mayo de 20169, ante la UGPP, entidad que reconoció y ordenó pagar la indemnización deprecada por el quejoso a favor de su poderdante, lo cual consta en la Resolución No. RDP 040865 del 27 de octubre de 2016, notificada por aviso en la misma fecha10.
En la citada resolución se aclaró que no se reconoció personería al doctor Delio Leocadio Toncel Gutiérrez, porque el poder aportado era del 9 de abril de 201011; igualmente se indicó que el interesado presentó solicitud a nombre propio el 30 de agosto de 2016, correspondiendo esta al derecho de petición de fecha 19 de agosto de 201612, que si bien le ayudó a elaborar el disciplinable al señor Miranda González, lo hizo sin mediar ningún tipo de relación profesional, tanto así, que fue el mismo poderdante del quejoso, quien remitió por Servientrega a la UGPP el citado escrito, anexando la documental requerida para hacer efectivo su derecho, al cual se le dio primacía por las condiciones del poder aportado por el quejoso para
dicho trámite13. Finalmente, de acuerdo al registro de operaciones de Bancolombia, el 26 de enero de 201714, el señor Miranda reclamó la indemnización reconocida en la suma de $4’017.396, y fue solo hasta después de dicha fecha, que recibió una llamada del quejoso reclamándole sus honorarios. 8 Folios 229 - 231 y 308 - 310, ibídem. 9 Folio 136 - 138 y 268 - 270, ibídem. 10 Folios 18 - 21, 178 - 182 y 301 - 304, ibídem. 11 Folios 107 y 295, ibídem. Información confirmada por la UGPP en oficio del 18 de abril de 2018. 12 Folios 22 - 24, ibídem. 13 Folios 249 - 258 y 291 - 293, ibídem. 14 Folio 102, ibídem. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO En el anterior orden de ideas, el acto administrativo que reconoció la indemnización al cliente del quejoso, no se expidió con base en el derecho de petición del 19 de agosto de 2016, sino como consecuencia de la solicitud elevada el 18 de mayo de 2016 ante la UGPP por el doctor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, por lo tanto, en ningún momento el disciplinable realizó gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a su colega ni suscribió poder alguno para realizar
la labor encomendada al quejoso, menos lograr su pago. Como se pudo corroborar de la versión libre del disciplinable, ratificada con la declaración del señor Juan Bautista Miranda González, este buscó al investigado, pues desde el año 2010 había contratado al quejoso, a quien le firmó una serie de documentos para reclamar su derecho, pero después intentó ubicarlo telefónicamente y en la casa de sus padres, sin ningún resultado, desconociendo el estado de la gestión encomendada, porque aquel nunca le rindió informe sobre el asunto, tan solo en alguna oportunidad le dijo que todo iba por buen camino, y como se enteró que tenía unos aportes, porque previamente llamó y así se lo informaron, entonces, buscó al disciplinable y le dio a conocer su precaria situación económica y emocional, aunado a lo avanzado de su edad, 63 años, lo que le impedía seguir trabajando y recibir ingresos, por ello, le pidió el favor de que le elaborara únicamente el derecho de petición, mismo que podía ser redactado por cualquier otra persona sin necesidad de ser abogado, en tanto sería el propio beneficiario quien se encargaría de adelantar el trámite ante la UGPP, como en efecto lo hizo, hasta el punto de reclamar el valor reconocido el día 26 de enero de 2017. Por otra parte, se observó que el 18 de junio de 2015, el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el P á g i n a 5 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO señor Juan Bautista Miranda González, para realizar la actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la mentada indemnización15, en virtud de lo cual le fue otorgado poder el 19 de junio de 201516.
En ese orden de ideas, el 27 de julio de 2016, aun sin finalizar el procedimiento administrativo, iniciado con la petición del 18 de mayo de 2016, el quejoso radicó la demanda ordinaria laboral contra la UGPP17, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 44-001-31-05-002-20160136-00, despacho judicial que mediante proveído del 16 de agosto de 2016, reconoció personería para actuar al doctor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, como apoderado de Juan Bautista Miranda González18. En este mismo sentido, con oficio SJ2L – 0128 del 21 de febrero de 2018, el despacho judicial informó que la demanda fue presentada por el doctor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, como apoderado principal de la parte demandante y que el abogado HERNÁN DAZA DAZA no aparecía registrado dentro del expediente19, es decir no intervino en el mismo. Con tales argumentos, concluyó el Seccional de primera instancia que el disciplinable tampoco incurrió en falta disciplinaria, pues no hizo ninguna intromisión en el proceso ordinario laboral, el cual seguía su curso normal y el quejoso continuaba como apoderado principal del señor Miranda González; además, como lo expuso el abogado Toncel
15 Folio 56, ibídem. 16 Folios 130 y 140, ibídem. 17 Folios 57 - 61 y 131 - 135, ibídem. 18 Folio 158, ibídem. 19 Folio 98, ibídem. P á g i n a 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Gutiérrez en su ampliación de queja, la jueza desestimó la liquidación de la UGPP, dándole razón a sus argumentos.
En cuanto al pago de honorarios, el disciplinable en versión libre informó que el poderdante del quejoso le regaló $100.000 por la ayuda brindada, pues gracias al derecho de petición que presentó a nombre propio, el día 27 de enero de 2017, recibió la suma de $4’017.396, situación confirmada en su declaración por el señor Juan Bautista Miranda González, pero en todo caso, la actuación se hizo debido a la difícil situación económica por la que atravesaba el señor Miranda González y por el desconocimiento que tenía sobre el estado de la gestión encomendada; además, el quejoso informó que pactó a cuota litis con su cliente el 30% de todas las sumas de dinero reconocidas, tal y como consta en el contrato de prestación de servicios, es decir, el valor de los honorarios ascendería a más de $1’000.000, sin asistirle razón a su afirmación de que el disciplinable cobró sus honorarios
correspondientes a una labor adelantada desde el año 2010, sumado a ello, el proceso laboral estaba en curso y con el fallo accedería a los honorarios, por consiguiente, no era cierto que el investigado estuviera eludiendo o retardando el pago de los honorarios debidos a su colega, máxime que en ningún momento lo desplazó de la gestión que le fue encomendada, y en virtud de lo cual sería el cliente quien en su momento le respondería por su pago, caso contrario, podía hacer uso de los mecanismos legales establecidos para su cobro. De esta manera, la primera instancia descartó la existencia de cualquier tipo de conducta irregular por parte del doctor Hernán Eduardo Daza Daza, recalcando que su actuación se sujetó únicamente a brindar una ayuda al poderdante del quejoso, elaborándole un derecho de petición, mismo que podía ser redactado P á g i n a 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO por cualquier persona que no fuera abogado, motivado en la precaria situación económica del peticionario y ante el desconocimiento del trámite adelantado por el quejoso, a quien desde el año 2010 le hizo entrega de unos documentos, sin que le hubiese informado sobre la presentación de la demanda ni la radicación de la solicitud ante la UGPP, a pesar de llamarlo y tratar de ubicarlo sin ningún resultado.
También consideró la Magistrada Ponente que aunque se hubiese demostrado que el disciplinable desplazó en el procedimiento
administrativo o en el proceso laboral al quejoso, no había sido a su capricho sino justamente por la situación que enfrentaba el poderdante del abogado Toncel Gutiérrez, pues el supuesto silencio o falta de informe verbal o escrito claro, preciso y conciso por parte del apoderado, sería el motivo por el cual su cliente se vio abocado a buscar ayuda o asesoría en otro profesional, y si lo hubiese desplazado, lo cual no hizo, posiblemente estaría frente a un actuar justificado, debido a ese presunto comportamiento omisivo en el que al parecer incurrió el quejoso, motivo por el cual ordenó la expedición de copias para adelantar la investigación respectiva en contra del abogado Delio Leonardo Toncel Gutiérrez.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 6620 y el artículo 81 de la Ley 20 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO 1123 de 2007, presentó escrito de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo, estructurado en los siguientes acápites: Finalidad de la alzada. Que dijo el abogado disciplinado en su última intervención de fecha 26 de julio de 2018. Antecedentes consignados en el auto de la terminación anticipada de la investigación contra el abogado Hernán Daza Daza. Pruebas. Sustentación del recurso de alzada.
En este acápite, el quejoso cuestionó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1. En primer lugar, consideró que sin discusión alguna hubo intromisión del disciplinable en el proceso laboral, que la funcionaria judicial no tuvo en cuenta la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y real, ni las garantías del quejoso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinable hizo la intervención administrativa cuando el quejoso ya había iniciado el proceso ordinario, dentro del cual la UGPP propuso como excepción “inexistencia de la obligación”, por lo tanto, la intromisión desplegada por el investigado perturbó el normal desarrollo del proceso judicial, el decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO cual se ha demorado buscando las pruebas exhortadas de oficio con el fin de encontrar la verdad material en el asunto sometido al litigio.
Insistió en que el a quo se negó al estudio de las pruebas documentales con detenimiento, pues realizó una mala valoración sin darse cuenta que su labor como abogado siempre ha sido a favor de su cliente, como se evidencia con el oficio del 18 de abril de 2016, donde reiteró la reclamación administrativa y por ello se produjo la Resolución RDP 040868 del 27 de octubre de 2016. No acogió la motivación de la Sala de Primera Instancia de que el disciplinable se vio abocado a intervenir en la solicitud del proceso de la indemnización, al no ver resultados de su parte, pues fue él quien le informó al señor Juan Bautista Miranda González sobre la expedición de la resolución y la existencia de la demanda, por eso le solicitó no retirar el dinero, porque el valor no se ajustaba a la realidad; la Magistrada Instructora tampoco observó la fecha en que presentó la demanda, señalando que no le daba información a su cliente. Expuso que tanto el disciplinable como su cliente caían en la mentira para no pagarle sus honorarios, porque el señor Miranda González le firmó los respectivos poderes y como su residencia era en la ciudad de Bogotá, tuvo que autenticarlos y hacerlos llegar por alguna entidad de correo, por consiguiente, tenía conocimiento de lo que estaba
haciendo como apoderado, además se comunicaba constantemente vía celular.
2. Insistió en cuestionar el actuar de la magistrada instructora frente al valor de la prueba, porque en virtud de ello le compulsó copias, dando por hecho que faltó a su deber profesional establecido en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando fue él P á g i n a 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO quien le informó a su cliente sobre la expedición de la resolución y que la demanda estaba en trámite, motivo por el cual no podía retirar los dineros, siendo esa una información veraz, tanto así, que el proceso seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, estaba dando frutos a favor de su cliente.
Igualmente afirmó una vez más que su cliente conocía la existencia de la demanda porque firmó el contrato de prestación de servicios y le otorgó poder para instaurarla, motivo por el cual no entendía la decisión tan desproporcionada y la falta de dignidad humana hacía él como víctima y quejoso, haciéndose gravosa su situación, cuando era obvio que su cliente cohonestó con el investigado falsos testimonios para no pagar los honorarios y salir librado de la investigación. Seguidamente argumentó que lo consignado en la norma era contrario al propósito que se le endilgaba, toda vez que el cliente sabía que no debía retirar el dinero porque existía una demanda en curso, donde se
debatía el valor de la indemnización, lo cual era cierto; aunado a ello, expuso que no hubo valoración del dicho del disciplinable, quien aseguró que su cliente le informó que tenía un abogado, pero que no le había dado resultado de su trabajo ni información, y a sabiendas de eso, intervino y le garantizó que no había ningún problema. Insistió en la solicitud que presentó el 18 de abril de 2016 ante la UGPP, asegurando que la magistrada de primera instancia no le dio ningún valor probatorio relevante y además desconoció que cuando la vinculación del trabajador proviene de un contrato de trabajo y no de un acto reglamentario, como lo era el caso de su cliente, una vez agotada la reclamación administrativa, el juez laboral adquiere P á g i n a 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO competencia para conocer el asunto, sin embargo, la primera instancia divagó sobre el agotamiento de la vía gubernativa.
Finalmente, insistió en los argumentos de su queja frente a los honorarios y en la posibilidad de que el investigado hubiese incurrido en otras faltas disciplinarias que no fueron objeto de debate en el proceso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de septiembre de 2018, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias22 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado denunciante Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, contra la decisión de terminación anticipada proferida el 26 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
La Guajira. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada en el mismo orden en que fueron reseñados. Frente al primer punto de disenso y contrario a lo expuesto por el quejoso en su escrito de apelación, debe aclararse que el Seccional de primera instancia en ningún momento violó las garantías del denunciante, pues durante toda la actuación le dio la oportunidad de 22 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO intervenir en el proceso, conforme a las facultades establecidas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, tanto así, que la Comisión se ocupa de desatar el recurso de apelación formulado.
En cuanto a la excepción formulada por la UGPP dentro del proceso laboral, con la cual pretende hacer ver la intromisión del disciplinable, se acogen lo expuesto por el Seccional de primera instancia, pues en ningún momento aquel dedujo que la Resolución PDP 040868 de 27 de octubre de 2016, origen de la excepción, fuera expedida por la labor del disciplinable. Como lo argumentó la Magistrada Ponente, el disciplinable tan solo le ayudó al cliente del quejoso a elaborar un derecho de petición, el cual presentó a motu proprio, porque si bien había contratado al quejoso, desconocía las gestiones que había adelantado, tan así es, que el mismo quejoso afirmó en su apelación que fue él quien le informó a su cliente sobre la expedición de la citada resolución y de la presentación de la demanda, sin embargo, para ese momento ya se había radicado y resuelto el derecho de petición, y como lo expresó el señor Miranda González, después de dicho trámite e inclusive una vez realizó el
cobro de lo reconocido, fue cuando el quejoso lo llamó para reclamarle sus honorarios. En consecuencia, fue en virtud del oficio que alude el quejoso en su escrito de apelación, que valga aclarar no es del 18 de abril de 2016 sino del 18 de mayo de 2016, que la UGPP expidió el acto administrativo concediendo la indemnización al señor Miranda González, tal y como lo valoró la primera instancia, diferente es que no se le reconoció personería por las condiciones del poder, por ello, el aludido derecho de petición, presentado por el interesado, sirvió de P á g i n a 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO hilo conductor para resolver la petición del 18 de mayo de 2016 y de ello no se tiene la menor duda.
Lo anterior se deduce de la misma Resolución PDP 040868 de 27 de octubre de 2016, que en su parte considerativa estableció: “Que el (a) señor (a) MIRANDA GONZALEZ JUAN BAUTISTA, (…) solicita el 18 de mayo de 2016 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el No. SOP201601015503. (…) Que es de aclarar que no se reconoce personería al Dr. DELIO LEONARDO TONCEL GUTIERREZ, (…) toda vez que el poder aportado es de fecha 09 de abril de 2010 y el peticionario realizó
su solicitud a nombre propio el 30 de agosto de 2016”. Tan clara es la situación del estudio de las pruebas, que el mismo quejoso lo confirma en su escrito de apelación al decir “(…) Que gracias a mi labor como abogado y gestionando siempre a favor de mi cliente. Es que con fecha 18 de abril de 2016 donde le reitero la reclamación administrativa de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión por Vejez, se produce la Resolución RDP 040868 de fecha 27 de Octubre de 2016 la cual se tergiversa que, gracias a la ayuda altruista del abogado investigado, porque según yo no le daba información (…)”. Ahora bien, en caso de que el quejoso le hubiera informado a su cliente sobre la expedición de la resolución, es de advertir que ese hecho no agotaba el procedimiento administrativo, pues como bien P á g i n a 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO sabe el abogado por su vasta experiencia y su actuar diligente en la gestión encomendada, debió agotar los recursos por la vía gubernativa, así se lo dio a entender la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. RDP 040865 del 27 de octubre de 2016, con el fin de evitar que su pago se realizara el 27 de enero de 2017, reclamando el derecho real de su cliente e impidiendo el litigio procesal en el cual se presentó la excepción de
inexistencia de la obligación, al que de manera amplia y suficiente se refirió la primera instancia, para demostrar que el disciplinable no intervino en el mismo. Tampoco son de recibo los argumentos del quejoso de que tanto el disciplinable como su cliente caían en la mentira para no pagarle sus honorarios, porque con la firma de los poderes, su autenticación y envío por correo a la ciudad de Bogotá, su cliente sabía las gestiones que adelantaba, tal afirmación no puede ser de recibo de la Comisión, pues si bien el cliente pudo tener en su poder los documentos y los tramitó ello per se no es indicativo de que tuvieran conocimiento de la evolución de la labor encomendada, máxime que no quedó probado que el disciplinable o el cliente tuvieran en su poder copia de dicha documentación, por consiguiente a lo sumo sabían la labor para la cual fue contratado el quejoso pero no las gestiones adelantas ni el estado del asunto, las cuales quedaron al descubierto dentro de la actuación disciplinaria, tan es así, que el poder para el trámite administrativo le fue otorgado desde el año 2010, en el año 2011 agotó un procedimiento administrativo y hasta el año 2016 volvió a insistir en el mismo. Lo propio sucedió con el poder otorgado en el año 2015 para la presentación de la demanda, del cual hizo uso el quejoso hasta el año P á g i n a 16 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201700018 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO 2016, por eso su cliente se vio abocado a intervenir de manera personal en la reclamación de su derecho, como lo haría cualquier ciudadano, y pidió ayuda al disciplinable para que le elaborara el derecho de petición, justamente porque atravesaba por una difícil situación económica y emocional, sumado a lo avanzado de su edad, 63 años, tratándose de un adulto mayor de especial protección constitucional.
En cuanto al segundo punto de disenso, se insiste en los argumentos expuestos con anterioridad frente a la presunta falta de información del quejoso hacia su cliente, lo que dio lugar a la compulsa de copias, no sin antes aclarar, como lo afirmó el quejoso, que en caso de que le haya brindado información sobre la evolución del asunto a su cliente, eso sucedió después de la radicación del derecho de petición y de que este surtiera su trámite, no antes, porque de haber sido así, su cliente no hubiese tenido la necesidad de recurrir a otra persona para pedir su ayuda, porque sabía que con anterioridad s
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