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CNDJ - F44001110200020170007201ADJUNTA20220617115331-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020170007201ADJUNTA20220617115331-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700072 01 Aprobado según Acta N. 46 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y Multa de cinco (5) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en los artículos 34 literales a) y d), 35 numerales 1º, 3º, y a título de culpa en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada en el Seccional de primera instancia, por la señora Nimia Pastora Urariyu Epiayu el 23 de febrero de 2017, en contra del abogado Rafael Puerto Hernández, a quien contrató para que adelantara una demanda contra la clínica Anashiwaya, por un mal procedimiento quirúrgico. 1 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo.

A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dijo que en el mes de abril del 2016 le entregó al profesional del derecho los documentos y poder para presentar la demanda y, la suma de $2150.000,oo por honorarios, sin que a la fecha hubiera obtenido resultados, ni le hubiere brindado información del proceso.

Señaló que a fecha -de la quejale entregó al abogado el valor de $4950.000,oo, incluido la suma ya señalada, sin que el profesional le hubiera entregado recibo alguno. Finalizó diciendo que el togado no le entregó copia del poder, a pesar de solicitárselo, “él nunca me manifestó nada, siempre me sacaba excusa para no darme información”. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 11 de mayo de 20172, se constató que el doctor Rafael Arquímedes Puerto Hernández, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84095.001 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 193.910, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

2 Folio 8 ibidem. 3 Folio 2 ibidem. P á g i n a 2 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Judicatura de la Guajira, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió Auto el 15 de mayo de 20174, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de junio de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación.

A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante Auto del 12 de julio de 20175, y se le designó defensor de oficio en siete oportunidades, y fue representado en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó 22 de noviembre de 2017, 8 de marzo, 4 de septiembre de 2018, 23 de abril y 10 de septiembre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: la denunciante relató que el abogado es primo hermano de su compañero permanente Yeferson Puerto, por dicha razón le llevaron la historia clínica al profesional y

aquél les indicó que llevaría el proceso -sin especificary que luego los llamaba para informarles cuándo se iba comenzar. Indicó que el abogado le solicitó $150.000,oo para copias, luego que necesitaba un dinero para “dárselos a los abogados que tenía el proceso en el Palacio de Justicia”. Añadió que el profesional le dijo que ya había 4 Folio 10 ibidem. 5 Folio 22 ibidem. P á g i n a 3 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comenzado el proceso, que le iba informando del avance del mismo, sin hacerlo.

Adujo que se asesoró de otro abogado y este le manifestó que le pidiera al disciplinable el radicado del proceso, sin embargo, no le brindó la información y, en una ocasión lo único que le entregó fue la carpeta con sus documentos, sin entregarle el dinero suministrado y solamente le dijo fue “haz lo que tú quieras demándame” [sin especificar fecha]. Declaración. El señor Jefferson Puerto Uriano a través de despacho comisorio, indicó que estuvo presente en las reuniones con el abogado y la quejosa quien fue su compañera permanente hasta el año 2016, y fue quien recomendó al disciplinable, por ser su “primo hermano”. Indicó que en noviembre del 2016 se le entregó la historia clínica, y el

profesional manifestó que ganaría el proceso, por lo que la quejosa le firmó el poder, entregándole una suma inicial de $2000.000,oo, luego $1940.000,oo “que entregaría a los funcionarios que supuestamente estaba llevando el proceso” y también se le dieron $1450.000,oo, sin recordar fecha, además, el profesional del derecho no había entregado recibo alguno por las sumas entregadas. Adujo que nunca tuvieron conocimiento de que adelantó alguna labor, siempre les decía verbalmente que “el proceso estaba adelantado, que ya la plata estaba en el banco, que el proceso estaba ganado”. Esa comunicación era por medio telefónico dos veces a la semana y una vez al mes personalmente. P á g i n a 4 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que en julio de 2017 se contactaron por última vez con el togado, porque supuestamente les iba a entregar los papeles del proceso, pero se llevaron la sorpresa que solo se trató de la devolución de la historia clínica y de las cédulas, sin entregarle ningún radicado, ni copia del poder.

Concluyó diciendo que se sintió engañado y estafado por el abogado, porque nunca les mostró ningún documento donde constara que estaba llevando el proceso. Consideró que como persona wayuu es una ofensa imperdonable, que Puerto Hernández se beneficiara de los dineros entregados con todo el esfuerzo para poder sacar adelante el caso, por

lo que merecía una sanción ejemplar. El defensor de oficio manifestó que había tratado contactar al doctor Rafael Puerto Hernández a través de su abonado telefónico y dirección que reposaba en el expediente, pero no fue posible.

Pruebas allegadas y decretadas: i) el 7 de diciembre de 2017 la oficina de apoyo judicial de RiohachaLa Guajira, informó que el abogado Puerto Hernández no había presentado ninguna demanda en favor de la señora Nimia Pastora Ururiyu6. ii) oficio del 9 de febrero de 2018 la IPS Anashiwaya, indicó que la quejosa ingresó a la institución el día 16 de febrero de 2016, hasta el 22 del mismo mes donde se le practicó una intervención quirúrgica, sin que el disciplinable realizara solicitud alguna a favor de la señora Urariyu Epiayu. iii) el 5 de septiembre de 2019 se allegó certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el 6 Folio 28 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se constató que el implicado registraba antecedentes disciplinarios, de 24 meses de suspensión y multa 12 SMLMV, del 30 de noviembre de 2017 al 29 de noviembre de 2019.

Formulación de cargos: la magistrada ponente procedió a realizar la

calificación jurídica provisional de la actuación el 10 de septiembre de 2019, formulando cargos en contra del abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández, por incurrir de manera presunta en siete faltas contempladas en los artículos 33 numeral 6°, 34 literales a) y d), 35 numerales 1°, 3° y 6°, 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las cinco primeras y las dos últimas culposas, así:

Cargos IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA

(de manera presunta) 1° El disciplinable le dijo que había que Numeral 6º del artículo transar a los abogados del Palacio de 33, en desconocimiento justicia, entiéndase a los servidores del del deber del numeral 6º juzgado, por lo que estaba solicitando del artículo 28 de Ley 1123 dineros ilícitos, para influir en la decisión. de 2007. Dolo. 2° No expresó su franca opinión, al Literal a) del artículo 34, asegurarle a la quejosa y su ex esposo en desconocimiento del que iba ganar el caso, y el dinero estaba deber del numeral 18 en el banco, cuando no realizó ninguna literal a) del artículo 28 de gestión. Ley 1123 de 2007. Dolo. 3° No fue veraz en la información que dio Literal d) del artículo 34, sobre qué gestiones realizaba y cuál era en desconocimiento del el avance de su gestión, “no dice la deber del numeral 18 verdad porque no hizo nada”. literal c) del artículo 28 de Ley 1123 de 2007. Dolo. 4° El abogado exigió y obtuvo dinero Numeral 1º del artículo

desproporcionado por la suma 35, en desconocimiento $4’950.000, sin haber realizado ninguna del deber del numeral 8º actuación. del artículo 28 de Ley 1123 de 2007. Dolo. 5° Exigió y obtuvo dinero para una expensa Numeral 3º del artículo irreal e ilícitas cuando dijo que 35, en desconocimiento necesitaba $150.000,oo para unas del deber del numeral 8º copias, cuando no adelantó proceso, del artículo 28 de Ley 1123 además al solicitar dinero para transar o de 2007. Dolo. sobornar a los servidores judiciales que P á g i n a 6 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA llevaban el caso. 6° No expidió recibos donde costara los Numeral 6º del artículo pagos de honorarios y gastos. 35, en desconocimiento del deber del numeral 8º del artículo 28 de Ley 1123 de 2007. Culpa. 7° No presentó demanda contra la “Clínica” Numeral 1º del artículo Anashiwaya, ni petición a favor de los 37, en desconocimiento intereses de la señora Nimia Pastora del deber del numeral 10º Urariyu, por el mal procedimiento del artículo 28 de Ley 1123 quirúrgico. de 2007. Culpa. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió el 31 de octubre de 2019, el defensor de

oficio presentó alegatos de conclusión, quien señaló que a pesar de que el doctor Rafael Puerto se había mostrado un poco evasivo, pidió que no se tuviera en cuenta la inasistencia del disciplinable como un criterio en contra para responsabilizarlo, y que no se le impusiera una sanción tan lesiva, porque como no se contaba con su versión libre, no se tenía conocimiento de si él pudo hacer o no alguna gestión ante la Clínica o ante los despachos judiciales, máxime que la quejosa dio a entender que al principio él la contactó, que le expuso que estaba trabajando en el caso, tratando de que se diera de manera favorable su proceso en el Juzgado. Bajo esas condiciones solicitó la absolución de su prohijado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES PUERTO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y Multa cinco P á g i n a 7 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (5) SMLMV, por incurrir de manera dolosas en las faltas contempladas en los artículos 34 literales a) y d), 35 numerales 1º, 3º, y a título de

culpa en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la primera instancia que frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el artículo 33 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, se absolvió teniendo en cuenta que la situación fáctica consistente en haberle dicho a su cliente, o hacerle creer que entregaría dineros en el Palacio de Justicia para que su proceso avanzara más rápido, se adecuaba en mejor forma a la falta de honradez del abogado del artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. Ahora, respecto a la falta de lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal a), se atribuyó porque al abogado no le era dable decir que ese caso lo iba a ganar y, que lo iba a sacar adelante, dado que con ello creó en su cliente una falsa expectativa al prometer un resultado favorable. Se estimó por el a quo que el profesional del derecho no fue franco acerca del caso que le consultaban. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, “es de carácter permanente, por ende, se deja de consumar o ejecutar cuando se cumple la obligación de informar con veracidad al cliente, mandante o poderdante, sobre la constante evolución del asunto encomendado, de ahí, que dicho deber de información veraz por parte del abogado, corresponde a una conducta que se le reclama mientras subsista el encargo judicial”. Por lo que se P á g i n a 8 | 33

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comprobó a partir del dicho de la quejosa y de su ex pareja, que sí existió una interacción y comunicación entre ellos y el disciplinable, bien fuera vía telefónica o a través de visitas; cuya ocurrencia se circunscribió entre los meses de abril de 2016 a julio de 2017.

Esta falta se endilgó teniendo en cuenta que el abogado no daba respuesta alguna acerca de la gestión que adelantaba, “decía que no se preocuparan. No fue veraz en la información que dio sobre qué gestiones realizaba y cuál era el avance de su gestión. Siempre le sacaba excusas para no darle información sobre el proceso. Hasta llegó a decir que ya había un dinero en el banco, lo cual no era cierto”. Señaló que la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, también se configuró, en el entendido que el profesional exigió y obtuvo dinero por la suma $4’950.000,oo, sin realizar ninguna gestión, aprovechándose dos personas pertenecientes a la etnia wayuú que gozan de una protección constitucional especial, y de su desconocimiento del derecho. Por la falta del numeral 3° del artículo 35, indicó la primera instancia que el abogado exigió y obtuvo dinero para expensas irreales e ilícitas, cuando solicitó la suma de $150.000,oo para copias, sin adelantar el

proceso, aunado a que pidió dinero para “transar o sobornar a los servidores judiciales que llevaban el caso”. La falta del numeral 6° del artículo 35, por cuanto el abogado olvidó el deber profesional de expedir recibos donde constaran los pagos de honorarios o gastos que su clienta le realizó. “Al parecer se confió que no requería tal recibo porque estaba ante personas conocidas o familiares. P á g i n a 9 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bajo esas condiciones, no debió confiarse y su comportamiento se calificó a título de culpa”.

Finalmente, frente al último cargo, esto es, el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, se encontró probado que el abogado no adelantó ninguna gestión encaminada a defender los intereses de la señora Nimia Pastora Urariyu, “no adelantó siquiera una gestión extraprocesal ante la Clínica Anashiwaya ni presentó demanda. Para demostrarlo se cuenta con dos pruebas de la clínica y de la oficina de servicios judiciales”. Añadió la instancia que el abogado “no llevó ningún proceso contra la clínica Anashiwaya, y eso no ocurrió ante ninguna instancia judicial ni extrajudicial y la inactividad de su parte se hace extensiva hasta el mes de julio de 2017, que es cuando en su oficina termina devolviéndole a la

señora Nimia la historia clínica y otros documentos que le fueron entregados desde noviembre de 2016, por lo que aparece dejando transcurrir ocho meses aproximadamente sin realizar ninguna actuación en el marco del asunto que se le confió”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de las conductas, la modalidad culposa y dolosa, el perjuicio causado y el criterio de agravación señalado en los numerales 4°, 6° y 7° del literal C del artículo 45, como los antecedentes disciplinarios, aclaró “puede pasarse por alto que los hechos materia de investigación comprenden desde el mes de abril de 2016 -fecha de la entrega de los documentos iniciales y la primera cuota de dineroy en principio hasta el mes de febrero de 2017 -fecha de la presentación de la P á g i n a 10 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA queja disciplinaria-, como quiera que la sanción de que da cuenta los registros fue confirmada en junio de 2017 entonces sería en fecha posterior a la comisión de la mayor parte de las conductas. Aunque se quisiera ser más laxos, bajo el entendido que el último contacto de la quejosa y su ex pareja con el abogado ocurrió en julio de 2017, los

reproches que dieron lugar al juicio de responsabilidad se concretan incluso antes de ese mes en mención, porque ese encuentro fue más bien la confirmación de las sospechas de la señora Nimia en cuanto a que el abogado no había hecho nada y estaba faltando a la verdad en la información proporcionada”, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cinco (5) SMLMV. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió de manera electrónica el 25 de enero de 2022, adjuntando la providencia sancionatoria, conforme al artículo 8° del decreto 806 de 2020, pero ni el disciplinado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data del 11 de marzo de 20227, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7 Archivo digitalizado, segunda instancia, archivo “02 44001110200020170007201CARATULA”. P á g i n a 11 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir, entre otras, en las faltas descritas en los artículos 34 literal a), 35 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, así: Respecto a la primera falta, esto es, el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “no expresar su franca opinión acerca del asunto encomendado”, por cuanto no expresó su franca opinión, al asegurarle a la quejosa y a su ex esposo que iba ganar el caso, y el dinero estaba en el banco, cuando no realizó ninguna gestión, es decir tales manifestaciones se efectuaron antes de interponerse la queja

8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 12 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinaria, es decir, previo al 23 de febrero de 2017, tanto así, que el señor Jefferson Puerto Uriano en su declaración refirió que fue en noviembre de 2016 cuando al entregarle la historia clínica, el profesional indicó que ganaría el proceso.

Ahora, frente de la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se imputó en razón a que exigió y obtuvo de su mandante un beneficio desproporcionado con su trabajo, cuando no realizó ninguna gestión. Dentro del plenario se demostró que los dineros obtenidos por

valor de $4950.000,oo, se fraccionaron en distintas sumas, de las cuales se tiene que en noviembre de 2016 se le entregó dinero, y el restante debió haber sido cubierto antes de interponer la queja disciplinaria, esto es, 23 de febrero de 2017, dado que en el escrito introductorio ya se daba cuenta de la entrega de estos dineros. En lo tocante a falta endilgada del numeral 3° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al exigir y obtener dinero para expensas irreales e ilícitas, cuando solicitó la suma de $150.000,oo para copias, sin adelantar el proceso, aunado a que pidió dinero para “transar o sobornar a los servidores judiciales que llevaban el caso”, los cuales, los primeros fueron recibidos por el jurista en noviembre de 2016 con la suscripción del poder, y los segundos ya habían sido recibidos para cuando se interpuso la queja disciplinaria 27 de febrero de 2017. Finalmente, frente a la falta del numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, este cargo fue enrostrado porque el abogado no expidió recibos de los dineros entregados donde costara los pagos de honorarios y gastos. Quiere ello decir, que sea cual fuere la suma entregada al P á g i n a 13 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinable, tuvo lugar antes del 27 de febrero de 2017, data de la

interposición de la queja disciplinaria. En todo caso, como en los cuatro eventos y desde dichas fechas, han transcurrido más de 5 años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 14 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por las faltas descritas en los artículos 34 literal a), 35 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 11 de marzo de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno de la prescripción.

3. La Consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia

general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre P á g i n a 15 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata9. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de

manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 9 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 16 | 33 A 4548 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700072 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesales según lo pr

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