🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F44001110200020170009901ADJUNTA20220915101831-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020170009901ADJUNTA20220915101831-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201700099 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de disciplinado, en contra de la sentencia de primera instancia del doce (12) de enero de

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en concurso heterogéneo y homogéneo de las faltas previstas en los artículos 34 literal d)3 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20074, faltas cometidas a título de dolo y culpa respectivamente, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 10o y 18 literal C) del artículo 28 Ejusdem5, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja presentado el 24 de marzo de 2017, IRINA

SARMIENTO DE ARMAS, FRANCIS SARMIENTO DE ARMAS, CRISPIN SARMIENTO, FRANCISCO SARMIENTO, y SILKIN SARMIENTO, manifestaron sus inconformidades en contra del abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, señalando que contrataron sus servicios profesionales para que ejerciera la defensa del señor EDWIN ELIHER SARMIENTO GARCÍA al interior del

2 Magistrado Ponente Jorge Rafael Isaza Jiménez en sala dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

P á g i n a 2 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal No. 444306001082201501853 que cursa en el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Maicao (La Guajira), indicando que éste se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha (La Guajira). Alegaron los quejosos que el letrado investigado no cumplió con lo acordado, pese a que le cancelaron la mayoría de los honorarios pactados, sin que evidenciaran resultados en la gestión encomendada. Precisaron los denunciantes que el disciplinable no se presentó a las audiencias asignadas, sumado a que todo el tiempo les mintió acerca del estado del proceso, al punto de valerse de mentiras tan graves, como señalar que el procesado EDWIN ELIHER SARMIENTO había obtenido la libertad.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja6, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable según la primera instancia, mediante auto de 15 de mayo de 20177 la Magistrada sustanciadora para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR

MANUEL LÓPEZ LÓPEZ.

En sesiones de 19 de abri8, 3 de julio9, 28 de agosto10, y 2 de octubre de 201811, y de 24 de enero de 201912, se llevó a cabo la audiencia de 6 Folio 1 del cuaderno original. 7 Folio 6 Ibídem. 8 Folios 38 a 39 Ibídem. 9 Folio 47 Ibídem. 10 Folio 63 Ibídem. 11 Folio 103 Ibídem. 12 Folios 113 a 114 Ibídem. P á g i n a 3 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia de IRINA SARMIENTO y FRANCIS SARMIENTO, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la declaración de EDWIN ELIHER SARMIENTO GARCÍA, el Oficio No. 2535/JSPCM del 27 de septiembre de 2018 proveniente del Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Maicao, donde se certificó el estado del proceso penal seguido contra EDWIN ELIHER SARMIENTO GARCÍA y enviaron copias del referido proceso penal, y el Oficio del 31 de enero de 2019 remitido por Efecty donde certificaron los giros registrados a nombre del disciplinable VÍCTOR MANUEL LÓPEZ durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2017.

Es necesario aclarar que en esta etapa el disciplinable no compareció a las audiencias programadas, razón por la cual se le declaró persona ausente, y se le designó un defensor de oficio, con quien se adelantaron las diferentes diligencias. En su ampliación de queja, la señora IRINA SARMIENTO expuso que contrató los servicios profesionales del investigado por recomendación de un familiar, para que representara los intereses de su hermano EDWIN ELIHER SARMIENTO GARCÍA, quien había cometido un delito. Continuó señalando que se reunió con el abogado investigado,

quien aceptó a llevar el caso por la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, y le exigió un abono de $1.000.000 para iniciar la gestión, dinero que le fue entregado al disciplinable sin que este les expidiera un recibo. Precisó la quejosa que el disciplinable se trasladó al centro penitenciario en donde estaba recluido su hermano, pues éste le firmó un poder, y luego el abogado se devolvió a Barranquilla, P á g i n a 4 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN permaneciendo en contacto a través de llamadas telefónicas, en las cuales el abogado le informó que el caso iba bien y que necesitaba dinero. Adujo la denunciante que el letrado investigado le solicitó la suma de $500.000 para pagar un perito, dinero que le fue consignado a través de Efecty, pues según el investigado su hermano pronto quedaría en libertad, ya que se estaba a la espera de un vencimiento de términos, y recalcó que también el disciplinable recibió la suma de $1.500.000 que le fue consignado por una abogada de nombre YURIS, cuyo hermano también estaba siendo procesado penalmente.

Aseveró la quejosa que el disciplinable le solicitó más dinero, indicándole que iba a conseguir la libertad de su hermano, sin embargo, para ese momento ya le había pagado los 3 millones de

honorarios que se habían acordado, por lo que acudió a otro abogado, con quien pudo constatar que el disciplinable no había acudido a ninguna de las audiencias a las que había sido citado. Ante tal situación, refirió la señora IRINA SARMIENTO que intentó comunicarse telefónicamente con el disciplinable exigiéndole la devolución del dinero, sin que éste le respondiera, y luego en el mes de julio de 2017 se trasladó hasta Barranquilla a la oficina del abogado, encontrándolo a las afueras, y sin permitirle el ingreso a la oficina, manifestándole que él se trasladaría hasta Riohacha. Concluyó su intervención informando que su hermano recobró la libertad el 6 de abril de 2018 por vencimiento de términos, siéndole manifestado por el Fiscal del caso que su hermano no obtuvo la libertad total porque el abogado no compareció a una audiencia, y afirmó que a comienzos del año 2018 el abogado investigado les manifestó que les devolvería el dinero en cuotas, pero no lo hizo. P á g i n a 5 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, la señora FRANCIS SARMIENTO, quien figura también como quejosa, indicó en su declaración que su hermana IRINA era quien se entendía con el abogado, a quien se le entregaron aproximadamente $3.000.000 a través de envíos por Efecty. Adujo

que el letrado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ les decía que su hermano había obtenido la libertad, sin embargo, fue sólo hasta cuando consiguieron otro abogado, que se dieron cuenta de que el disciplinable no había hecho nada, y no había asistido a las audiencias programadas. Finalizó su intervención recalcando que no volvieron a contactar al abogado ni a ubicarlo, ni siquiera después de que presentaron la queja disciplinaria. Por su parte, el señor EDWIN ELIHER SARMIENTO GARCÍA expuso en su declaración que le firmó un poder al abogado investigado, sin embargo, éste nunca lo representó en las audiencias. Indicó que fue capturado el 5 de octubre de 2015 por un delito de hurto sucedido en Maicao, señalando que el abogado LÓPEZ LÓPEZ fue contratado por su hermana IRINA SARMIENTO, y precisando que el abogado fue a verlo a la cárcel en el mismo mes de octubre de 2015, informándole que conseguiría la prisión domiciliaria, razón por la cual le otorgó el poder, sin embargo, alegó que nunca más lo volvió a ver. Sobre los honorarios del disciplinable, expuso el declarante que se le consignaron $3.000.000, una parte fue consignada por su hermana IRINA SARMIENTO, y otra parte por una señora hermana de alguien que fue capturado junto a él. Pese a lo anterior, manifestó que el letrado investigado tenía engañada a su familia, diciéndoles que sí se realizarían las audiencias, y que le otorgarían la libertad. P á g i n a 6 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó su declaración afirmando que quedó en libertad por la gestión del otro abogado que contrataron, de nombre ALEX VANEGAS, quien fue contratado en el mes de octubre de 2017, quedando en libertad en el mes de abril de 2018.

En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de enero de 2019 se formularon cargos contra el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 1°, 3°, 8°, 10° y 18° literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que el letrado investigado pudo incurrir en las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 34 literal d) –calificada a título de dolo-, 35 numerales 1°, 3° -ambas a título de doloy 6° -a título de culpa-, y 37 numeral 1° -a título de culpa-. Adicionalmente, se anunció que al momento de proferir la sentencia debían tenerse en cuenta los agravantes del artículo 45 literal c) numerales 4° y 7° de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues consideró el A quo que en el marco del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao bajo el CUI 44-430-60-01082-2015-01853-00 (radicación

interna 44-430-31-89-0022015-00302-00) por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones y hurto calificado agravado, en contra de CARLOS MANUEL ORTEGA, EDWIN ELIHER SARMIENTO, OMAR JOSÉ MAYA PÉREZ, el disciplinable no informó a sus clientes acerca de la evolución de la gestión profesional; recibió dinero de parte de su cliente que no resultó proporcional a la gestión realizada; solicitó dineros para gastos irreales consistentes en la contratación de un perito; no expidió un recibo donde constara la entrega del dinero; y abandonó la gestión P á g i n a 7 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encomendada al no asistir a las audiencias convocadas, a las que el disciplinable fue debidamente citado.

El 13 de junio de 202113 se adelantó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, quien invocó la aplicación del principio de la buena fe, en el sentido de que si bien todas las pruebas apuntaban a que el disciplinable pudo haber cometido las faltas endilgadas, se desconocían las razones por las cuales el letrado investigado obró de esa forma, siendo este el único que puede explicarlas. Señaló de igual

forma que el profesional del derecho investigado no tiene antecedentes disciplinarios, de lo que se infiere que su ejercicio profesional ha sido intachable, y solicitó que, de llegar a imponerse una sanción disciplinaria, ésta fuese la menos gravosa. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira profirió la sentencia de 12 de enero de 2022, en la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ de la incursión en concurso heterogéneo y homogéneo de las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, faltas cometidas a título de dolo y culpa respectivamente, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 10o y 18 literal C) del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses. De otra parte, declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las faltas a la honradez del abogado, descritas en el artículo 35 numerales 1°, 3° y 6° de la ley 1123 de 2007, y de igual forma declaró la extinción de la 13 Folio 148 Ibídem. P á g i n a 8 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acción disciplinaria por haber operado la prescripción respecto de la inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 19 de febrero, 28 de junio, y 22 de septiembre de 2016, conductas respecto de las cuales se le había endilgado al letrado investigado la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira en su decisión de 12 de enero de 2022, expuso en primer lugar respecto del cargo formulado por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que dicha falta se atribuyó porque para el despacho instructor de la época el abogado estaba recibiendo un dinero por una gestión profesional en la que no había desarrollado ninguna actuación, pues la libertad del procesado se logró gracias a otro abogado. Así parecía que solamente se limitó a presentar el poder, por tanto, lo que recibió por honorarios no fue proporcional a lo realizado; pese a lo anterior, estableció el A quo que el investigado acordó con la quejosa IRINA SARMIENTO el pago de $3.000.000 por concepto de honorarios, dinero que recibió en su totalidad, pero en pagos efectuados en cuotas, los cuales ocurrieron entre los meses de octubre a diciembre del año 2015, por lo que a la fecha de la decisión

de primera instancia ya habían transcurrido más de los 5 años establecidos en la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 9 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, formulado por exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, este resultó al advertirse que el abogado le dijo a su cliente que necesitaba dinero para una expensa irreal: pagarle a un perito, conllevando a que la cliente tuviera que pedir dinero prestado para ello, cuando el disciplinable ni siquiera fue a las audiencias a las que era citado. Sobre esta falta, el A quo determinó que según lo expuesto por la señora IRINA SARMIENTO, el letrado investigado le indicó que necesitaba $500.000 para pagarle a un perito, dinero que ella buscó prestado y le giró a través de Efecty, lo que ocurrió en diciembre, en el mismo año de la captura de su hermano. Refirió la primera instancia que, de acuerdo con la certificación de Efecty obrante en el expediente, se trató del giro No. 7052019174 efectuado el día 10 de diciembre de 2015 a las 11:19 a.m. y pagado en la ciudad de Barranquilla en la misma fecha a las 11:57 a.m, por lo que al momento de proferir sentencia la acción disciplinaria sobre dicha conducta

también se encontraba prescrita. Sobre la falta del numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por no expedir recibos en donde consten los pagos de honorarios o gastos, de igual forma insistió el A quo en que de las pruebas recaudadas, se colige que el disciplinable recibió los dineros los días 10 y 28 de diciembre de 2015, momento a partir del cual inició el conteo del término prescriptivo, por lo que al adoptar la decisión la acción disciplinaria sobre esta conducta también se encontraba prescrita. Luego de lo anterior, el A quo analizó la falta del artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, la cual se endilgó al investigado por cuanto estimó la primera instancia que el abogado no fue real ni leal con lo P á g i n a 10 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que estaba sucediendo en el proceso penal, pues pese a que la hermana de su cliente lo buscó, lo llamó e inclusive fue hasta donde quedaba su oficina, él sólo decía que todo iba bien, pero no informaba en forma oportuna ni veraz el estado de la gestión encomendada, pues terminó mintiéndoles, diciéndoles que su familiar había obtenido la libertad, cuando lo que sucedió fue simplemente un cambio del lugar de detención.

Consideró entonces el Magistrado de primera instancia que, por tratarse de una conducta de carácter permanente cuya incursión en la falta sólo cesa en el momento en que el abogado investigado informe

con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, era necesario precisar las siguientes fechas: De acuerdo con la certificación del Director de la cárcel de Riohacha, el señor EDWIN SARMIENTO fue recluído desde el día 7 de octubre de 2015, y según la declaración de este, el abogado investigado fue a la cárcel y él le otorgó poder. La queja tiene fecha de elaboración del 22 de marzo de 2017, y según la certificación del Juzgado emitida en septiembre de 2017, para ese momento el proceso estaba en etapa de juicio pendiente de la audiencia de formulación de acusación y el letrado VÍCTOR LÓPEZ continuaba figurando como apoderado de

EDWIN SARMIENTO.

Que si bien de las copias del proceso penal obrantes en el plenario no se puede inferir el momento en que los quejosos cambiaron de abogado, de la declaración del señor EDWIN SARMIENTO se colige que fue en el mes de octubre del año 2017, cuando contrataron al abogado ALEX VANEGAS, por lo que al estar vigente la acción disciplinaria sobre dicha conducta, prosiguió el A quo a determinar la certeza sobre la responsabilidad del investigado y la falta disciplinaria. P á g i n a 11 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el particular, expuso el fallador de primera instancia que de las pruebas testimoniales recaudadas, se colige que la señora IRINA

SARMIENTO mantenía contacto con el disciplinable a través de llamadas telefónicas, e inclusive viajó hasta la ciudad de Barranquilla para tratar de ubicar al letrado investigado, sin embargo, éste siempre le informó que todo iba bien, que asistiría a una audiencia en Maicao, y que su hermano obtendría la libertad, de lo cual nada era cierto. Aunado a lo anterior, según las declarantes, el último contacto que sostuvieron fue a principios de 2018 por una llamada que realizó el primo –también abuelo del hijo de la señora IRINAdonde el letrado investigado les dijo que les iba a devolver el dinero obtenido, en pagos por cuotas, pero tampoco lo hizo. Por lo anterior, consideró el A quo que el disciplinable incurrió en el tipo disciplinario señalado, pues insistió en que el letrado LÓPEZ LÓPEZ, aunque al principio se comunicaba con las hermanas de su defendido, faltó a la verdad sobre el estado del proceso y sobre su actuación en el mismo. En lo que respecta a la antijuridicidad, resaltó que no existió un motivo justificante por el cual el abogado investigado hubiese actuado de esa manera, pues no acudió al proceso disciplinario a rendir su versión libre y espontánea. También llamó la atención la primera instancia en que, pese a la cercanía dada por el vínculo familiar que existía entre el abogado y sus clientes, y la confianza que el señor EDWIN SARMIENTO declaró haber puesto en el disciplinable por esa misma razón, el profesional del derecho investigado no tuvo consideración, ni

ofreció a sus clientes directamente explicaciones por su irregular proceder. P á g i n a 12 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado de primera instancia precisó que la falta endilgada por el artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, fue cometida a título de dolo, pues se acreditó que el disciplinable al menos sostenía comunicaciones telefónicas con los quejosos, en donde tuvo la posibilidad de hablar con la verdad, y no lo hizo, de tal manera que actuó con total consciencia y voluntad, faltando a su deber profesional, concretamente al referido en los cargos formulados, esto es el del artículo 28 numeral 18 literal C de la norma en cita.

De otra parte, respecto de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, expuso el A quo que el abogado LÓPEZ LÓPEZ abandonó el proceso, pues su compromiso era asistir a las audiencias, pero no fue diligente para acudir a ellas, pese a las tantas veces en las que fue citado. Se dijo entonces que aunque parecía que a ciencia y paciencia el abogado no asistió a las audiencias, dada la naturaleza ontológica de esta falta propia de la indiligencia, la misma se calificaría a título de CULPA. Demostrada la materialidad de la falta a la debida diligencia profesional, precisó el Magistrado instructor que por parte del Juzgado

Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao se programaron alrededor de trece sesiones de la audiencia de formulación de acusación, de las cuales al menos doce resultaron fallidas, entre otras razones por la inasistencia del abogado investigado. En este punto, precisó el A quo que el cargo se mantendría únicamente respecto de las siguientes fechas: 01 de marzo, 10 de mayo, 04 de julio, 23 de agosto y 12 de octubre de 2017; 28 de febrero, 28 de mayo, 18 de julio y 10 de septiembre de 2018. Lo anterior, por cuanto las inasistencias registradas los días 19 de P á g i n a 13 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero, 28 de junio y 22 de septiembre de 2016, no podían continuar siendo objeto de investigación a voces de los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, ya que partiendo de cualquiera de esas tres fechas hasta la presente han pasado más de cinco años, y por el transcurso del tiempo la acción disciplinaria había prescrito.

En lo que respecta a la audiencia de formulación de acusación del 27 de noviembre de 2018, aclaró la primera instancia que para el momento en que se elaboró la certificación del juzgado, aún no había acaecido la diligencia, y se desconoce lo que ocurrió en esa ocasión, si se llevó a cabo o si fracasó, por lo que, no podía quedar

comprendida esa fecha en el análisis de la falta. Señaló el A quo que fue tal la desatención del proceso por parte del disciplinable, que los quejosos se vieron obligados a contratar los servicios profesionales de otro abogado, y puntualizó que, si bien es cierto que casi todas las sesiones de formulación de acusación resultaron fallidas por múltiples factores, como lo era el no traslado de los procesados por parte del INPEC eso no eximía al letrado LÓPEZ LÓPEZ de cumplir su deber de asistencia, pues los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría de confianza en el curso de un proceso penal, tienen la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo, presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias y válidas, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, pues a la defensa, al igual que a los demás sujetos procesales, le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en los artículos 140 numeral 6° de la Ley 906 de 2004. P á g i n a 14 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del grado de culpabilidad, precisó la primera instancia que el mismo correspondía a título de culpa, pues las faltas a la debida diligencia profesional suponen una actitud descuidada, negligente o imprudente, por parte del infractor de la ley disciplinaria.

Finalmente, sobre la dosificación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de las conductas reprochadas, que para el caso una fue calificada a título de dolo, y el perjuicio causado, del que se infiere una afectación causada a la celeridad de la administración de justicia y a la eficacia de la acción penal, así como al señor EDWIN SARMIENTO, quien estuvo privado de la libertad alrededor de dos años, creyendo que contaba con un profesional del derecho que representaba sus intereses; y de otra parte, también se consideraron los criterios de graduación de la sanción señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente el criterio de agravación del literal C numeral 7 que señala como agravante el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado, que para el A quo se materializó por el desconocimiento de los quejosos en temas jurídicos, y por tratarse de personas de escasos recursos. Así mismo, refirió el A quo que se incurrió en un concurso heterogéneo por la comisión de una falta a la lealtad con el cliente y otra a la debida diligencia profesional; pero también, se configuró un concurso homogéneo respecto de la falta a la debida diligencia profesional porque con su inasistencia a varias fechas de la audiencia de formulación de acusación violó varias veces la misma disposición. P á g i n a 15 | 45

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 440011102000201700099 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por todo lo anterior, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2022 el letrado investigado interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 12 de enero de 2022, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Precisó el apelante que tanto en el proceso penal de radicado No. 4400111022201500302 que cursó en el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Maicao, en donde intervino como apoderado del señor EDWIN ELIHER SARMIENTO GARCÍA desde el año 2017, tanto como en el presente proceso disciplinario seguido en su contra, no fue notificado en debida forma, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso. Lo anterior, pues refirió que, en curso de la presente investigación disciplinaria, fue notificado erróneamente por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en la dirección Calle 19 No. 50-55 de Costas Hermosas – Barranquilla (Atlántico), dirección totalmente ajena a la realidad, pues dicha dirección que él reportó pertenece es al municipio de Soledad (Atlántico) y no a Barranquilla, por lo que se configuró una vulneración al debido proceso, siendo esa la razón por la cual no pudo comparecer a las diferentes audiencias que se realizaron dentro del proceso di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...