CNDJ - F44001110200020170010601ADJUNTA20210804144547-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020170010601ADJUNTA20210804144547-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 2017 00106 01
Aprobado, según acta n.° 046 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia si en el presente asunto es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el
abogado Ricardo José Ahumada Hernández.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El 30 de septiembre de 2016, en el curso de la versión libre y espontánea que rendía Ricardo Carriazo Zapata en calidad fiscal 33 especializado de Cartagena (Bolívar), dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, puso en conocimiento las posibles faltas
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. disciplinarias en que pudieron incurrir, tanto el juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira) como el abogado Ricardo José Ahumada Hernández —defensor del señor Alfonso de Jesús Pimienta Celedón— al solicitar, el profesional del derecho, y decidir, el funcionario judicial, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al procesado penalmente por presunta participación en tráfico de estupefacientes. En su intervención el fiscal destacó cuatro (4) inconsistencias importantes durante el procedimiento penal: i) el lapso que transcurrió entre la solicitud de la audiencia y la celebración de la misma3; ii) el abogado solicitante no era el defensor del caso; iii) la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se presentó en Urumita – Guajira, aun cuando el caso estaba asignado a la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección de Antinarcóticos de Cartagena por haberse cometido el delito de tráfico de estupefacientes en dicha ciudad, sin que mediara justificación alguna para que interviniera en el proceso penal un funcionario con sede judicial totalmente diferente; y iv) en curso de la vacancia judicial, se expidió el oficio por medio del cual se autorizó al señor Pimienta Celedón para trabajar y acompañar al representante legal de la entidad donde presuntamente laboraba, a donde fuera necesario, lo cual se traducía en una libertad absoluta.
Por último, anotó que el abogado Ricardo José Ahumada Hernández fundamentó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en afirmaciones y documentos falsos. En concreto, manifestó y documentó que el privado de la libertad era soltero y padre cabeza de familia, cuando en realidad se encontraba casado con la señora Araceli Gamero Pérez, madre de sus dos (2) hijos menores de edad. 3 De conformidad con las pruebas que reposan en los folios del 34 al 42 del archivo digital 02CO1PRINCIPAL, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento fue presentada el 11 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – Guajira dentro del proceso penal identificado con radicado 2014-80153 seguido en contra del señor Alfonso Pimienta Celedón, y la audiencia se celebró el 18 de diciembre de la misma anualidad. P á g i n a 2 | 13 En virtud de los hechos narrados por el fiscal, mediante auto del 10 de febrero de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dispuso remitir copias con fines de investigación disciplinaria contra el funcionario judicial y el abogado. 2.2. Repartido el informe y acreditada la condición del abogado del investigado5, el magistrado ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante auto del nueve (9) de junio de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el seis (6) de octubre de 2017, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del investigado7 y, por tanto, se fijó edicto emplazatorio8 para surtir la notificación del auto de apertura y la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Vencido el término, sin comparecer el abogado, se le designó defensor de oficio por medio de auto del trece (13) de octubre de 20179. 2.3. Posteriormente, en las sesiones del 26 de febrero de 201710, 31 de octubre de 201811, y 27 de marzo de 201912, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del defensor de oficio, con el decreto de pruebas de oficio. 2.4. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación y decidió formular cargos contra el disciplinado13 por cuanto lo consideró presunto infractor de los deberes consagrados en los numerales 1.°, 4 Folios 18 al 20 del archivo virtual denominado 01CO1PRINCIPAL. 5 Folio 25 ibidem. 6 Folio 27 ibidem. 7 Folio 31 ibidem. 8 Folio 32 ibidem. 9 Folio 34 ibidem. 10Folio 14 a 15 del archivo virtual denominado 02CO1PRINCIPAL parte 2. 11 Folios 23 a 24 ibidem. 12 Folios 26 a 27 ibidem. 13 Idem. P á g i n a 3 | 13 6.°, 13 y 16 del artículo 2814 de la Ley 1123 de 2007, conductas que
adecuó a las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 9.°, 10.° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Como aspecto fáctico de la posible incursión en las faltas anteriormente citadas, el magistrado ponente expuso: En primer lugar, en relación con el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el abogado intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del Estado, porque aportó al proceso penal documentos que contenían información falsa, con la 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
[…]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
[…]
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de
conflictos. […]
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. […] P á g i n a 4 | 13 finalidad de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado.
En segundo lugar, en relación con el numeral 10.º del artículo en cita, destacó que en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento del 18 de diciembre del año 2015 el abogado disciplinable efectuó afirmaciones falsas al manifestarle a la autoridad judicial que el señor Pimienta Celedón era padre cabeza de familia, y al aportar declaraciones extraprocesales que contenían, igualmente, aseveraciones contrarias a la realidad. En tercer y último lugar, precisó que se encontró configurada la conducta contenida en el numeral 11 del artículo 33, ibidem, atendiendo a que el profesional del derecho usó pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer dentro del proceso penal seguido en contra de su cliente. 2.5. Seguidamente, en sesión del 25 de noviembre de 201915 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de oficio del disciplinable. 2.6. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió sentencia el 30 de octubre de 202016 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Ricardo José Ahumada Hernández. 2.7. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes17,
el defensor de oficio del abogado Ahumada Hernández interpuso — mediante escrito del 12 de enero de 2021— recurso de apelación18, el 15 Folio 105-106 del archivo virtual denominado 03CO1PRINCIPAL parte 3. 16 Archivo virtual 10 sentencia. 17 Archivo virtual 11 notificación. 18 Archivos virtuales 13 envío de recurso, 14 memorial del recurso, 15 recurso. P á g i n a 5 | 13 cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente19. 2.8. Así las cosas, a través de escrito del 25 de enero de 202120, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira envió el proceso disciplinario a la Secretaría de esta corporación. 2.9. Finalmente, el reparto del proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo lugar el 1° de julio de 202121 y el asunto correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
3. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira sancionó al abogado Ricardo José Ahumada Hernández con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión a título de dolo de un concurso de faltas disciplinarias atentatorias contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, tipificadas en los numerales 9.º, 10.º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
4. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 19 Archivo virtual 17 auto concede recurso 20210122. 20 Archivo virtual 18 envío de expediente al superior. 21 Constancia secretarial visible en el archivo 01 de la carpeta núm. 2
P á g i n a 6 | 13 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió 18 de diciembre de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 13 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de
la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 13 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 4.2. Caso concreto Las conductas atribuidas y por las cuales fue sancionado el abogado Ricardo José Ahumada Hernández fueron desplegadas en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento que presidió el juez promiscuo municipal de Urumita (Guajira). En este acto procesal el profesional del derecho sustentó oralmente la solicitud y corrió traslado de los elementos materiales probatorios que soportaron sus afirmaciones. Los comportamientos se tipificaron en las faltas contenidas en los numerales 9.º, 10.º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, más allá de la subsunción que debió atender la primera instancia, en presencia de un concurso aparente, lo cierto es que la imputación
fáctica se concreta, por un lado, en la presentación de elementos materiales probatorios con información falsa y, por el otro, en las manifestaciones contrarias a la realidad que expuso el disciplinable. En ese orden de ideas, si las conductas objeto de reproche se concretaron en usar elementos falsos23 en el marco de una audiencia penal y en hacer manifestaciones contrarias a la realidad en ese acto procesal, esto es, con el propósito de conseguir la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta su cliente. En consecuencia, encuentra la Comisión que los comportamientos son de carácter instantáneo y, dada la naturaleza oral del sistema penal acusatorio, se ejecutaron en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 201524. 23 Específicamente el informe social suscrito por miembros del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) de Valledupar y dos (2) declaraciones extraprocesales. 24 Momento procesal en el que se sustentó la solicitud, se corrió traslado de la misma a las partes, y se resolvió de manera favorable con base en las pruebas presuntamente falsas aportadas. P á g i n a 9 | 13 Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 18 de diciembre de 2020, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 1.º de julio de 2021, cuando ya había operado la prescripción que se declara en esta providencia.
En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, resulta procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, P á g i n a 10 | 13
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Ricardo José Ahumada Hernández, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13