🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F44001110200020170015201ADJUNTA20220803101613-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020170015201ADJUNTA20220803101613-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4709

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 440011102000 201700152 01

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Guajira1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION por un periodo de 4 MESES a la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido los deberes previstos en el artículo 28 literal c) y artículo 28 numeral 10, respectivamente, de la misma norma, la primera de ellas a título de dolo y la segunda a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (ponente), en Sala dual con el doctor Hernán Reina Caicedo

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la

queja presentada el 22 de mayo de 2017, por la ciudadana DOREIDA MANJARREZ FLÓREZ, a través de la cual informó que se puso en contacto con la aquí disciplinada para que la representase en un proceso de responsabilidad médica, originado en los daños causado por la clínica ANASHIWAYA durante una cirugía realizada para solucionar ciertos problemas ginecológicos que presentaba, proceso para el cual sólo adelantó la conciliación con la clínica el 10 de diciembre de 2015, misma que fue declarada fallida. Adujo que después de entregarle todos los documentos la abogada se desapareció y dejó de contestarle el teléfono, situación que la llevó a desconfiar y a verificar en el Palacio de Justicia de la ciudad en su nombre se adelantaba algún proceso y le confirmaron que no cursaba ningún proceso a su nombre. En vista de lo anterior confrontó a la abogada a comienzos del mes de mayo de 2017, quien le mencionó que a no era factible que a la quejosa le entregaran ninguna copia, sin hacer un pago para que le entregaran el expediente, pero que ella tenía las copias de la demanda que había radicado y que se las iba a entregar, que si tenía desconfianza buscara otro abogado, por lo que la querellante molesta por la situación fue a la casa de la profesional el 16 de mayo de 2017, y le solicitó la devolución de la totalidad de los documentos y un paz y salvo, entregándole los documentos, pero no el paz y salvo, pues solo se lo expidió el 19 de mayo del mismo año. P á g i n a 2 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta Para que obrara como prueba, se allegó copia del poder otorgado a la doctora BRITO MENDOZA y el borrador de una demanda2. 2.- El asunto fue sometido a reparto 23 de mayo de 2017, correspondiendo su trámite a la doctora Ana Tulia Lamboglia3. 3.- Acreditada la calidad de la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA, se profirió auto del 9 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de agosto de del 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 3 de octubre y el 23 de otubre de 20175, 28 de agosto de 2017 y 22 de enero de 2018. En la última sesión, se dispuso formular cargos6 contra la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA, por la posible comisión de las faltas contempladas en los artículos 34 literales a) y d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido los deberes previstos en el artículo 18 literales a) y c) y artículo 28 numeral 1, 3, 8 y 10, respectivamente, de la misma norma, las primeras de ellas a título de dolo y la tercera a título de culpa, por haber aceptado la gestión, sin explicar a su cliente que la misma solo llegaba hasta representar sus intereses ante la Defensoría del Pueblo, por mantener a su

poderdante engañada, al asegurarle que había presentado la demanda, y por dejar de hacer la gestión encomendada, toda vez que no presentó la demanda de responsabilidad médica. 2 Folios 2 a 23 del archivo digitalizado 01C01principal 2017 00152.pdf 3 Folios 29 del archivo digitalizado 01C01principal 2017 00152.pdf 4 Folios 33 a 39 del archivo digitalizado 01C01principal 2017 00152.pdf 5 Folios 42 a 133 del archivo digitalizado 01C01principal 2017 00152.pdf. 6 Folios 152 a 154 del archivo digitalizado 01C01principal 2017 00152.pdf. P á g i n a 3 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta

1. El 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual no asistió la quejosa, ni el Representante del Ministerio Público, la disciplinable procedió a presentar los correspondientes alegatos de conclusión y, por último, se indicó que el expediente ingresaba al despacho para proyectar la sentencia correspondiente.

2. El acervo probatorio se constituyó por las siguientes documentales y testimoniales: • Con la queja se acompañó el borrador de la demanda de responsabilidad médica. • El 3 de agosto de 2017 la disciplinable rindió su versión libre y espontánea, y aportó varios documentos. • La quejosa ratificó y amplió su queja bajo declaración jurada el 22 de enero de 2018. • Oficio DESAJ-OJ 332 del 31 de agosto de 2017, proveniente

de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Riohacha, donde se indicó que no fue presentada ninguna demanda a nombre de la quejosa. • Certificado de antecedentes No. 47485 del 15 de enero de 2018. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. del 29 de enero de 2018. • Oficio del 30 de enero de 2018 proveniente de la Defensoría del Pueblo Regional La Guajira, mediante el cual se remitió copia de la conciliación realizada el 10 de diciembre de 2015 7. 7Folio 85 del archivo digitalizado 001 2017-01391 A_compressed.pdf. P á g i n a 4 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, sancionar con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido los deberes previstos en el artículo 18 literal C y artículo 28 numeral 10, respectivamente, de la misma norma, la primera de ellas a título de dolo y la segunda a título de culpa, frente a la falta imputada en el pliego de cargos (la contenida en el artículo 34 a) declaró la prescripción de la acción

disciplinaria aduciendo que el primer contacto con la letrada, donde manifestó inicialmente su opinión a la querellante fue a inicios del año 2015, por lo que han pasado más de los 5 años que contiene el artículo 24 de la ley 1123 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria . Adujo la Comisión de instancia que, de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se advirtió que la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA mantuvo engañada a la señora Doreida Manjarrez Flórez hasta el mes de mayo de 2017, y tuvo la oportunidad de presentar la demanda mientras tuvo consigo documentos de su prohijada, esto es hasta el 16 de mayo del 2017 En lo relativo con la culpabilidad se indicó que la falta contemplada en el artículo 34 literal d) de la ley 1123 se cometió a título de dolo, pues la abogada tuvo pleno conocimiento de no haber presentado la demanda ante ninguna jurisdicción y aun así P á g i n a 5 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta afirmó a la cliente que estaba radicada, y frente a la falta contenida en el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fue endilgada a título de culpa, pues consideró esa instancia que la abogada dejó de hacer la gestión encomendada pues no continuó con el trámite necesario para ejercer debidamente la representación de los intereses de su prohijada. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia

social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; la gravedad de este, y la carencia de antecedentes disciplinarios, así como el concurso heterogéneo de las faltas cometidas, por lo que consideró la Comisión de instancia proporcional y necesario imponerle la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente8. DEL GRADO JURIDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al defensor de oficio y a representante del Ministerio Público9, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 11 de febrero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta10. 8 Archivo digitalizado 031.20202017-0139120SENTENCIA.pdf 9 Archivo digitalizado 04NotificaciónSentencia. 10 Archivo digitalizado 05EnvioSuperiorConsulta. P á g i n a 6 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 11 marzo de 2022, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en 11 Archivo digitalizado 01 11001110200020180266201 acta. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 P á g i n a 7 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad del disciplinable.

La primera instancia acreditó la calidad del disciplinable, a través de certificado número 146895 del 1 de junio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA identificada con la cédula de ciudadanía número 1118800875, era portadora de la tarjeta profesional número 23182016.

3. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Folio 35 del archivo digitalizado 01C01principal 2017 00152.pdf P á g i n a 8 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta imponer una sanción17. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación

y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-(…)”18 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la 17 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 18 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 9 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el

legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia19”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

4. Del caso en concreto.

La Comisión de instancia sancionó a la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA, con prohibición para el ejercicio de la profesión durante 4 meses por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido los deberes previstos en el artículo 28 literal C y artículo 28 numeral 10, respectivamente, de la misma norma. Efectivamente, para esta Comisión los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la profesional del derecho YULIMAY BRITO MENDOZA, mantuvo engañada a la señora DOREIDA MANJARREZ FLÓREZ hasta comienzos del mes de mayo de 2017, y mantuvo en su poder documentos relevantes para la presentación de la demanda hasta 16 de mayo de 2017, sin que se hubiese avanzado en la gestión, presentado la demanda de responsabilidad médica en nombre de su cliente. 19 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 16 de mayo de 2017, cuando la querellante se enteró de la verdad sobre su encargo, y la disciplinada le devolvió los documentos necesarios para la presentación de la demanda, con lo que se evidencia que hasta ese momento pudo realizar la gestión encargada. A juicio de esta Comisión, la falta atribuida a la disciplinable ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que las conductas cuestionadas, tuvieron lugar hasta el 16 de mayo de 2017 como se ha venido indicando, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 15 de mayo de 2022. Al respecto se indicó en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca

indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Comisión que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 16 de mayo de 2017 a la P á g i n a 11 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta actualidad, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo tanto, es imperativo ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 la Ley 1123 de 2007, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200720. Por lo anterior, esta Comisión ordenará la terminación del

Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra la abogada YULIMAY BRITO MENDOZA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva. 20 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 12 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01

Abogado en Consulta SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4709

Radicado No. 440011102000 201700152 01 Abogado en Consulta

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 440011102000201700152 01) P á g i n a 14 | 14

Consultar sobre este documento ...