CNDJ - F44001110200020170015301ADJUNTA20210406093720-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020170015301ADJUNTA20210406093720-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, D. Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
Radicación No. 44001110200020170015301 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. P á g i n a 1 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 44001110200020170015301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6º, 8º, 10º y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, e incurrir así en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 6º, 34 literal d), 35 numerales 3º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley en cita; y le impuso la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto del trámite de la primera instancia consistieron en que el abogado desconoció varios de los deberes profesionales, tales como el deber de diligencia, el de colaborar con la realización de la justicia y los fines del Estado de manera leal y legal, el de informar verazmente el avance de la gestión encomendada a su cliente y finalmente el de honradez.
Al respecto, señaló el señor Fermín Elías Lozada Gómez, que el 18 de abril de 2016 contrató al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández para presentar una demanda contra la Clínica San Juan Bautista de San Juan del Cesar, por una negligencia médica en la atención que allí le fue prestada, que originó la pérdida de su pierna izquierda; pactándose por honorarios el valor del 50% correspondiente a lo que lograse obtener, sin realizar la gestión; y además, desde ese día que realizaron el acuerdo en cita el profesional investigado le solicitó dinero para gastos como desplazamientos, apertura de una cuenta en la que se depositaría el dinero que iba a recibir, pólizas; y finalmente para darle una suma a un Juez de la República con el objeto de que autorizara trasladar el dinero de la condena a una cuenta de su progenitora, debido P á g i n a 2 | 26
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Radicación No. 44001110200020170015301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a que al quejoso se le había perdido la cédula de ciudadanía, entregándole en total una suma de un millón trescientos sesenta mil pesos ($1.360.000), sin haberle expedido el recibo correspondiente.
Igualmente, el abogado disciplinable hasta cuando tuvo contacto le decía al quejoso que estaba trabajando en el asunto, a pesar de no haber realizado ninguna gestión en su favor, y luego no volvió a saber del paradero del abogado.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, quien registra un antecedente disciplinario consistente en sanción de suspensión de 24 meses y multa equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta mediante sentencia del 29 de junio de 2017 con inició de sanción el 30 de noviembre de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2019; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante auto del 9 de junio de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Posteriormente, en las sesiones del 14 de agosto de 20186,11 de octubre de 20187 y 17 de enero de 20198, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de defensor de oficio previa designación y posesión9, puesto que el disciplinable no se notificó del auto de apertura de investigación, tampoco asistió a las diligencias convocadas y no justificó su conducta, 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Folio 9, ibídem. Según certificado No. 146893 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente para el 1º de junio de 2017. 5 Folio 11, ibídem. 6 Folio 58, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 106, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 134 y 135, ibídem. Cd anexo. 9 Folio 45, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por lo que se le emplazó10 y declaró persona ausente11, fecha última de las sesiones en cita, en la cual se formularon cargos disciplinarios contra el abogado investigado.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia de un “acuerdo de honorarios” del 18 de abril de 2016, suscrito entre el señor Fermín Elías Lozada Gómez y el abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández12. -Certificado proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, que contiene una relación de los procesos en los cuales el abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández ha fungido como apoderado, sin que se evidencie ningún trámite con los datos del hoy quejoso como demandante13. -Certificado proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que informó que no se halló registro de proceso de responsabilidad médica adelantado por el disciplinable en nombre y representación de Fermín Elías Lozada Gómez14. -Certificado proveniente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tutelas de Riohacha, que informó que en ese despacho judicial no se registraron actuaciones adelantadas por el hoy encartado15. 10 Folio 19, ibídem. 11 Folio 21, ibídem. 12 Folio 3, ibídem.
13 Folios 100 a 102, ibídem. 14 Folio 107, ibídem. 15 Folio 125, ibídem. P á g i n a 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha remitió copia de documentación presentada por el abogado disciplinable en un proceso de actos sexuales abusivos del cual era defensor16. -Certificado proveniente del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha que informó que no existían registros de actuaciones adelantadas por el abogado encartado17. -Certificación expedida por la Jefatura de la Oficina de Apoyo Judicial de la Coordinación Administrativa de Riohacha, mediante la cual se informó que revisado el módulo del programa de reparto en línea Justicia Siglo XXI desde enero de 2016 hasta noviembre de 2018 no existía registro de demanda de responsabilidad médica presentada por el abogado disciplinable en nombre del señor Fermín Elías Lozada18. -Copia de la historia clínica del señor Fermín Elías Lozada Gómez19
En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con fundamento en la imputación fáctica arriba reseñada (acápite 2º de esta providencia) se le formularon cargos disciplinarios al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández, los
cuales se mantuvieron en la sentencia de primera instancia, por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 6º, 34 literal d), 35 numerales 3º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…) 16 Folios 126 a 129, ibídem. 17 Folios 131 y 132, ibídem. 18 Folio 143, ibídem. 19 Folios 151 a 154, ibídem. P á g i n a 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equivoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:(…) 3.Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.(…)
6.No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En esa decisión, se dijo que las anteriores conductas infringían presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6º, 8º, 10º y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dicen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber…el abogado suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto… 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c)La constante evolución del asunto encomendado… Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Endilgó como modalidad de las conductas disciplinarias a título de dolo
las conductas disciplinarias tipificadas en los artículos 33 numeral 6º, 34 literal d) y 35 numeral 3º; y a título de culpa la de los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Se corrió traslado del pliego de cargos a la defensora de oficio del abogado investigado, quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, entre estas, la actualización de antecedentes disciplinarios del disciplinable20, y que se escuchara en versión libre al abogado investigado. Se tramitó la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión señalando que si bien era cierto que el quejoso afirmó que había solicitado los servicios profesionales del abogado encartado, no se contaba con el poder físico en el presente diligenciamiento, por ello existía duda sobre la contratación de la gestión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira profirió la sentencia del 9 de agosto de 201921, mediante la cual declaró 20 Se llegó a folio 157 certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación Judicial, ibídem. 21 Folios 163 a 184, ibídem. P á g i n a 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable disciplinariamente al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández, a quien le impuso sanción de suspensión de tres (3) años
en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación contra ésta y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández, por cuanto se demostró con base en la copia de la historia clínica del señor Fermín Elías Lozada que a finales del mes de mayo de 2015 sufrió un accidente, siendo atendido en la Clínica San Juan Bautista del municipio de San Juan del Cesar (Guajira) pero por la gravedad de sus heridas le amputaron la pierna izquierda, pero según el quejoso dicho procedimiento no era el indicado, buscando los servicios profesionales del abogado Puerto Hernández, a quien contrató según el documento contentivo de un “acuerdo de honorarios” fechado el 16 de abril de 2016, quien no realizó la gestión según las certificaciones de los Juzgados del Distrito Judicial correspondiente y la oficina de reparto.
Adicional a lo anterior, el abogado exigió y percibió de su cliente la suma de un millón trescientos sesenta mil pesos ($1.360.000) por concepto de gastos de viaje, así como para la apertura de una cuenta bancaria donde supuestamente se consignaría el valor a obtener por lo demandado y, finalmente para pagar una póliza, gastos o expensas
que en la práctica no fueron reales porque no realizó la gestión, P á g i n a 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA además de la exigencia de dinero para pagarle a un Juez para que autorizara cambio de titular de la cuenta a donde presuntamente se iba a consignar el dinero de la condena, lo cual era un gasto ilícito, aunado a que no le entregó recibos del pago de dichos gastos, lo cual consideró la primera instancia como un descuido de parte del abogado, puesto que no se evidenciaba dolo en su actuar.
Referente al comportamiento del abogado encartado al valerse de dadivas, remuneraciones o atenciones injustificadas para sobornar a un funcionario judicial, la primera instancia expresa que el abogado le solicitó cierta suma de dinero, dándole a entender a su cliente que la misma tendría como destinatario el Juez que debía adoptar una decisión en su favor, no existiendo evidencia sobre el supuesto soborno. Finalmente, frente al comportamiento endilgado respecto a no ser leal con su cliente, indicó la primera instancia que el mismo se materializaba puesto que el abogado le informaba con evasivas a su cliente y con argumentos no veraces sobre la gestión encomendada, afirmándole que estaba trabajando en el proceso y que salía en breve los resultados, lo cual no era cierto, puesto que no había realizado nada en defensa de los intereses de su cliente, y por ello decidió interponer esta queja disciplinaria. Respecto a las exculpaciones de la defensa oficiosa, la
Sala de primera instancia señaló que el solo documento de pacto de honorarios da cuenta de una relación de mandato. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, en concurrencia con la multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la conducta del abogado P á g i n a 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable es de trascendencia social, puesto que con sus conductas disciplinarias defraudó la imagen de la profesión y de la administración de justicia, así como el concurso de los comportamientos antiéticos que fueron endilgados tres a título de dolo y dos a título de culpa, aunado al perjuicio causado a su cliente en el sentido que lo mantuvo por más de un año a la expectativa que había presentado la demanda porque le hacía ver tal hecho con la exigencia de dinero para supuestos gastos procesales e incluso para sobornar a un Juez de la República, no contando la sanción registrada como antecedentes ya que no fue 5 años anteriores a los hechos.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Concepto. La consulta, para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la
prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. P á g i n a 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o
instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables. P á g i n a 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.2. Verificación de la protección de derechos fundamentales del
abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contracción dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado disciplinable, al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció los múltiples intentos de vincularlo, y a pesar de ello no compareció a ninguno de los momentos procesales, tras la queja interpuesta por Fermín Elías Lozada. Es de vital importancia para el asunto, señalar que desde la queja disciplinaria interpuesta, el quejoso indicó como dirección de notificación del abogado encartado la Calle 31 No. 7B-59 de Riohacha que coincide con memoriales suscritos por el disciplinable dentro de otros asuntos que fueron tramitados por el encartado en los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Riohacha, y aportados a este proceso disciplinario22, por lo cual puede asegurarse que esa fue la dirección que él mismo informó para ser notificado y adicional coincide con una de las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No. 14689323. Por esto, la primera instancia envió las debidas notificaciones a la anterior dirección, y a otra de las registradas, pero ante la inasistencia 22 Folios 96, 97, 99, 100, 128, 129 ibídem. 23 Folio 9, ibídem. P á g i n a 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del abogado investigado al trámite disciplinario que se adelantaba en su contra, siguiendo correctamente los lineamientos que la ley le impone, procedió a emplazar y declararlo persona ausente y en consecuencia a nombrarle el respectivo defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación disciplinaria, quien en efecto lo hizo, además de decretarse pruebas a favor del implicado, y escuchar a la defensora en alegatos de conclusión. 5.3. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional La Guajira sancionó al abogado Rafael Arquímedes Puerto Hernández por cinco conductas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 6º, 34 literal d), 35 numerales 3º y 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; que atentaron contra deberes de recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, lealtad con el cliente, honradez y diligencia, de las cuales es necesario referirse de manera separada, veamos: 5.3.1. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33 numeral 6º. Respecto a esta conducta se dijo por la primera instancia que la misma pudo cometerse por un incumplimiento del deber especifico consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que un
abogado en ejercicio profesional puede desplegar las estrategias defensivas que a bien tenga siempre y cuando su actividad esté revestida de legalidad y actúe siempre de buena fe, de allí que le esté vedado realizar comportamientos que atenten contra la imagen de la administración de justicia a través de comportamientos tales como el de P á g i n a 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “valerse” de dadivas, remuneraciones o atenciones injustificadas a favor de funcionarios.
Partiendo de lo anterior, se le endilgó la falta descrita en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que según lo relatado por el quejoso el abogado investigado le solicitó cierta suma de dinero, la cual le entregó, dándole a entender que la misma tendría como destinatario el Juez que debía adoptar una decisión en su favor, a pesar que no se contaba con evidencia del soborno. En efecto se realiza tal conducta cuando el profesional del derecho se vale de “dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”. Etimológicamente el verbo “valerse de” según la Real Academia Española es “servirse de algo o de alguien, utilizándolo para algún fin” y en el caso concreto para que se hubiese configurado la conducta anti
ética, debió existir efectivamente un funcionario al cual el abogado disciplinable le hubiese ofrecido o entregado el dinero que su cliente le dio para incidir en la gestión profesional, pero en este caso en especial, no obra prueba alguna de entrega u ofrecimiento a un funcionario judicial real, por la potísima razón que ni siquiera instauró la gestión y, más bien de lo que se trató fue de una mentira que el disciplinable le dijo a su cliente para obtener dinero para una “expensa o gasto ilícito”, encuadrándose entonces esa exigencia u obtención de dinero en la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, la cual también le fue imputada, tal y como se verá más adelante. P á g i n a 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es por lo anterior, que la Comisión absolverá al abogado disciplinable de la falta endilgada descrita en el artículo 33 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta no encuadra típicamente en la falta atribuida. 5.3.2. De la falta de lealtad con el cliente. Artículo 34 literal d).
De acuerdo con el dicho del quejoso ampliado bajo la gravedad del juramento, libre de contradicción y apremio junto con los documentos aportados de pacto de honorarios, certificaciones de los despachos judiciales en los cuales no se había impetrado demanda alguna por parte del disciplinado, valorados por la primera instancia bajo la lógica,
la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano y los principios generales del derecho, etc, se destaca que se encuentra materializada objetivamente la conducta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado encartado le hizo creer a su cliente que estaba actuando en el caso, diciéndole mentiras tales como que en junio de 2016 iba salir avante la gestión, siendo esa su manera de engañar al quejoso para obtener dinero para presuntos gastos. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de lealtad con el cliente, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con lo obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, P á g i n a 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado encartado.
La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 18 literal c) del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, pues es obligación del abogado mantener informado a su poderdante de manera veraz acerca de cómo se desarrolla la gestión que éste le ha encomendado, con total apegó a la verdad, no con evasivas y palabras de cajón y mucho menos con la información alejada de la realidad. Conforme a lo dicho, no existe justificación alguna a su comportamiento puesto que el profesional del derecho investigado, ni su defensa de oficio, aportaron prueba que desvirtuara que el quejoso recibió de su abogado información no veraz acerca de la evolución y estado de la gestión profesional encomendada, al punto que el señor Fermín le acogió una gran preocupación por la vigencia del término con que se contaba para presentar la demanda de responsabilidad médica, pues había transcurrido más de un año desde abril de 2016 hasta cuando interpuso esta queja en mayo de 2017 sin obtener ningún resultado. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó la primera instancia a título de dolo, pues el abogado informó algo que no era veraz sobre la gestión profesional encomendada, la cual ni siquiera había iniciado. Es por lo anterior, que se confirma la responsabilidad respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente responsabilidad del abogado encartado, al no concurrir ninguna causal de exclusión de responsabilidad. P á g i n a 16 | 26
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Radicación No. 44001110200020170015301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.3.3. De las faltas contra la honradez del abogado. Artículo 35 numerales 3º y 6º.
Contra este valioso deber de honradez le fueron imputadas por el Seccional de primera instancia al abogado encartado dos conductas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 3º y 6º, porque se exigió u obtuvo dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, así como el no expedir recibos de los dineros que recibió. Así pues, según la ev
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