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CNDJ - F44001110200020170031001ADJUNTA20220713160019-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020170031001ADJUNTA20220713160019-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700310 011 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, en la que resolvió, por un lado, SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1°, 3° y 10° del precepto 28, ídem, y ABSOLVERLA de las faltas contenidas en los artículos 33.8 y 34 literal i), ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora María Rita Rodríguez Pushaina contra la abogada OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE, quien representó judicialmente en 1 Radicado al cual la primera instancia acumuló los procesos disciplinarios No. 440011102000201700346 00 y 440011102000201700353 00.

2 Sala dual conformada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez remplazada por Jorge Rafael Isaza Jiménez (ponente) y Hernán Reina Caicedo 3 Expediente Digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 01CuadernoPrincipal1, folios digitales 5 al 7. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700310 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA varias investigaciones penales a su hermano Stevenson Enrique Ipuana Monsalve y a su primo Sergio Valmiro Husayú, acusados por el delito de homicidio en el marco del proceso penal 44-430-60-01263-2014-0038900 que cursó en Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (en el que la quejosa, quien fuera madre del occiso, funge como víctima), por lo que pidió que se le declarara impedida para continuar con su mandato, ya que por su parentesco se vulneraban los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad consagrados en los artículos 4, 5 y 12 del C.P.P.

Además, sostuvo la quejosa que la togada entorpeció el normal desarrollo de los procesos penales al emplear estrategias, tales como procurar que las audiencias no se realizaran y solicitar, sin justa causa, audiencias en diferentes Juzgados de otros municipios. Por lo anterior, la quejosa adujo que la abogada investigada podía incumplir el deber

profesional consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, cometer la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33, ibidem. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 313.472 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 1° de diciembre de 2017, se constató que la doctora Omaira Carolina Ipuana Monsalve, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.124’496.146 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 230.086, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4 Expediente Digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 01CuadernoPrincipal1, folio digital 73. P á g i n a 2 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 12 de septiembre de 2017 a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto el 18 de enero de 20185, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 12 de marzo siguiente a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se instaló la audiencia; verificada la asistencia se dejó constancia que no acudió la abogada investigada, tampoco el delegado del Ministerio Público, razón por la que en aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se designó defensor de oficio6, previa fijación del edicto emplazatorio7 y declaración de persona ausente. La etapa procesal se surtió en audiencias en la que solo asistió el defensor de oficio de la investigada. En la sesión e 12 de junio de 2018, se decretaron pruebas de oficio por el despacho instructor a saber: • Antecedentes disciplinarios de la disciplinable. • Las piezas procesales aportadas con la queja. • Citar y hacer comparecer a la quejosa. 5 Expediente Digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 01CuadernoPrincipal1, folio digital 77. 6 Expediente Digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 01CuadernoPrincipal1, folio digital 141 7 Expediente Digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 01CuadernoPrincipal1, folio digital 137 P á g i n a 3 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia del proceso 44-430-60-01263-2014-00389 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao. • Ordenó oficiar a la Fiscalía de Riohacha para que, a través de su oficina de asignaciones, se le informara al despacho a qué Fiscalías le fueron asignados los procesos No. 444306001082201401473 y 4440016008788201400086, y una vez definido lo pertinente, por Secretaría de la Sala solicitar información sobre quién fungió como defensor del acusado Stevenson Enrique Ipuana Monsalve, al paso que enviar copias y audios de las respectivas diligencias al interior de las causas penales señaladas.

La ponente suspendió la vista pública y la convocó para el 28 de agosto de 2018, audiencia a la que concurrieron la quejosa, el defensor de oficio de la encartada, no así el delegado del Ministerio Público. La Magistrada procedió a escuchar a la señora Rita Rodríguez Pushaina, a quien le fue exhibida la queja y se le preguntó si era su firma, frente a lo cual señaló que sí. Aclaró que ella sólo redactó parte de los hechos sucedidos en el proceso penal, pero que, por no tener conocimiento de derecho, una señora abogada fue la que le ayudó, le revisó la queja y colocó lo relacionado con el procedimiento y los artículos. La quejosa insistió en que la abogada no podía defender a un hermano, por existir vinculo de consanguinidad entre sí, pero la Magistrada instructora le aclaró que esa conducta no estaba prohibida.

Relató la quejosa que el procesado Stevenson tuvo varios abogadosuno de ellos llamado Fabio Cotes González-, quienes dejaron de asistir a las audiencias. Manifestó que cuando la letrada Omaira Ipuana tomó el caso, a ella le llegaban las notificaciones y nunca asistió a las P á g i n a 4 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencias, pero señaló no saber por qué; en cambio, a las audiencias por vencimiento de términos la abogada sí iba. Puso como ejemplo que el 13 de septiembre de 2017 la togada asistió a la audiencia de conocimiento. El 14 siguiente también fue a una audiencia de libertad por vencimiento de términos, en esa ocasión el fiscal confrontó a la encartada respecto a porqué ella acudía a las audiencias de libertad por vencimiento de términos y no a las de conocimiento.

Añadió que el señor Stevenson estuvo privado de la libertad en Sabanalarga, desde 2015 a 2018, alrededor de tres años o más; pero le dieron la libertad el 3 de mayo de 2018, por un Juzgado de Maicao. Finalmente, ante algunos interrogantes que le formuló el abogado defensor de la disciplinable, la quejosa dijo que la presentación de la queja fue iniciativa suya, por la demora en el proceso penal, porque es víctima en condición de madre del occiso, quien para la época de los hechos era menor de edad.

Finalizada la intervención de la quejosa, la ponente decretó pruebas, a saber: • Ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. • Recabó en la citación a la disciplinable para que se presentara a rendir versión libre. • Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que aportara la información requerida en audiencia anterior, sobre los procesos penales No 444306001082201401473 y 4440016008788201400086. • Requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, para que remitiera copias o en medio P á g i n a 5 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA magnético, los soportes documentales de las audiencias preliminares por vencimiento de términos que se debieron realizar los días 24 de agosto y 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso No. 4443060000020100006-00. • Tener como pruebas dos folios aportados por la quejosa en su diligencia de ampliación y ratificación.

Se suspendió la audiencia y se convocó para el 2 de octubre de 2018. Instalada la audiencia se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio de la encartada, mas no de la disciplinada, el delegado del Ministerio Público y la quejosa, luego de lo cual se practicaron las pruebas y una vez valoradas las mismas, se procedió a la calificación

de la conducta de la abogada, así: Formulación de cargos

Cargos IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA

(de manera presunta) 1° La disciplinada fungió inicialmente como Numeral 8º del artículo defensora de confianza en las 33, en desconocimiento de investigaciones por el delito de homicidio los deberes descritos en en el que el imputado era su hermano los numerales 1º, 3°, 6° y Stevenson Enrique Ipuana Monsalve; a 10° del artículo 28 de Ley pesar de su renuncia al poder, siempre 1123 de 2007. Modalidad: estuvo al tanto de las diligencias dolosa. programadas por los despachos competentes y encaminó sus acciones a lograr el paso del tiempo para alcanzar la libertad de su hermano por vencimiento de términos. Configurándose un presunto abuso de las vías de derecho, porque dirigió sus acciones a entorpecer o P á g i n a 6 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demorar el normal desarrollo del proceso penal. 2° En atención a lo manifestado por su Literal i) del artículo 34, mandante, se imputó la presunta en desconocimiento de los comisión de la falta porque su hermano y deberes a que aluden los a la vez poderdante, señaló que su numerales 1º, 3°, 4°, 6° y

abogada no estaba capacitada para 8° del artículo 28 de la Ley adelantar la representación en el proceso 1123 de 2007. Modalidad: penal. dolosa. 3° La encartada no asistió a las sesiones Numeral 1º del artículo programadas en el proceso penal 4437 por dejar de hacer, en 430-60-01263-2014-00389-00 que cursó desconocimiento del deber en Juzgado Segundo Promiscuo del del numeral 1°,3° y 10° del Circuito de Maicao, para celebrar la artículo 28 de Ley 1123 de audiencia preparatoria los días: 13 de 2007. Modalidad culposa. septiembre de 2016, 3 de febrero, 8 de agosto, 2 y 25 de octubre y 11 de diciembre de 2017, 23 de abril y 18 de mayo de 2018. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia se adelantó el 24 de enero de 2019 sin la presencia de la disciplinada. La ponente otorgó la palabra a los intervinientes para presentar los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público alegó que se encontraba probada la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada era la coordinadora de los abogados que fungieron como apoderados de confianza en el proceso penal de marras, y quien con dichas dilaciones logró obtener la libertad de su hermanopoderdante por vencimiento de términos. Manifestó que si bien el mandante señaló que la hermana no estaba capacitada para representarlo en el proceso penal, lo cierto era que no se encontraba

probado que dicha afirmación correspondiera a la verdad, por lo que solicitó absolver a la encartada del cargo que se le formuló por la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 7 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, solicitó que se declarara disciplinariamente responsable a la abogada por la indiligencia contemplada en el artículo 37.1, ídem, por no estar justificado su proceder omisivo.

El defensor de confianza alegó de conclusión, que el escrito de queja era confuso; que no era dable prohibir a la investigada defender a su hermano, pues la ley no lo impide; solicitó que se tuviese en cuenta que la implicada hasta la fecha no registraba antecedentes disciplinarios; que no se perdiera de vista que se trataba de un posible conflicto “interclanil” por problemas entre las etnias, y que si se le llegase a sancionar a su prohijada, fuera leve la sanción para no dañar su hoja de vida. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, la primera instancia resolvió “PRIMERO: ABSOLVER a la abogada OMAIRA IPUANA MONSALVE, de generales conocidas en este proveído, de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 33 -numeral 8°- y artículo 34 -literal i)- de la Ley 1123 de 2007, conforme a las

consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsable a la doctora OMAIRA IPUANA MONSALVE, de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del P á g i n a 8 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Abogado, por su inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia preparatoria convocadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao; en consecuencia, se dispone sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses.(…)”.

Refirió el a quo, que los hechos constitutivos de falta disciplinaria se materializaron cuando la abogada en el proceso penal 44-430-60-012632014-00389-00 que cursó en Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, dejó de ir, sin justificación, a las audiencias del 13 de septiembre de 2016, 3 de febrero, 8 de agosto, 2 y 25 de octubre y 11 de diciembre de 2017, 23 de abril y 18 de mayo de 2018. Respecto a los demás cargos formulados, la primera instancia no

encontró probada la comisión de la falta del 33.8 de la Ley 1123 de 2007, porque no se evidenció un abuso de las vías de derecho, pues en varias oportunidades las audiencias convocadas no pudieron realizarse porque el juzgado de conocimiento convocó a defensores de confianza que previamente habían renunciado a la representación judicial del sindicado, tal es el caso de las audiencias convocadas para celebrarse los días 31 de marzo, 10 de mayo, 10 de junio y 8 de julio de 2016. Respecto de la falta endilgada por la falta de capacitación de la togada consagrada en el literal i) del artículo 34 del CDA, tampoco la encontró probada, pues dicha imputación se realizó tan solo con base en lo afirmado por el hermano-poderdante; sin embargo, la letrada continuó con su representación, incluso asumiendo la defensa en los demás despachos judiciales donde se solicitó la libertad del procesado por vencimiento de términos. P á g i n a 9 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación y la modalidad culposa de la conducta, que la sanción a imponer era SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió de manera electrónica el 1° de septiembre de 2021, adjuntando la providencia sancionatoria, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, entonces vigente, pero ni la disciplinada, defensor de oficio o el representante del Ministerio Público, presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data del 10 de junio de 20228, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia9. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que 8 Expediente Digital, carpeta Segunda Instancia, archivo 01 440011102000 201700310 01 acta, folio 1 9 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta

Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 10 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada OMAIRA CAROLINA IPUANA MONSALVE, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la inasistencia a las audiencias de 13 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, por lo que así habrá de

decretarse. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, en lo concerniente a las sesiones de audiencia programadas para los mencionados días, se observa que ya se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que desde entonces han transcurrido más de cinco años, razón por la cual, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción parcial, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: P á g i n a 11 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción, conforme al enunciado del canon 23 ibidem: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción.

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación parcial del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la inasistencia de la implicada a las audiencias de 13 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, no sin antes resaltar que la P á g i n a 12 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó a esta Corporación el 10 de junio de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el aludido fenómeno.

En consecuencia, sin inconsistencia sustancial alguna, procede la

Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa, en lo que atañe a las fechas de audiencia que no fueron alcanzadas por la prescripción, esto es, las del 8 de agosto, 2 y 25 de octubre y 11 de diciembre de 2017, 23 de abril y 18 de mayo de 2018. 3.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. P á g i n a 13 | 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata10.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los

10 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia (Calle 45 No. 10-39, Uribia, Riohacha, La Guajira) y la obrante en los membretes de los memoriales radicados por la inculpada en la causa penal (Calle 56ª (sic) No. 25B-34, Barranquilla, Atlántico); se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, amén de que, ante su ausencia, fue representada por un profesional del derecho oficioso, quien participó en forma activa y en su favor. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la comisión de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: Se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la

abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700310 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogada, a llevar a cabo la defensa y representación de su hermano el señor Stevenson Enrique Ipuana Monsalve, indiciado por el delito de homicidio, en el proceso penal cursado en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Maicao, y aun así, a pesar de estar debidamente notificada, no asistió a las audiencias preparatorias del 8 de agosto, 2 y 25 de octubre y 11 de diciembre de 2017, 23 de abril y 18 de mayo de 2018.

Para esta Comisión se hace evidente la configuración de un concurso homogéneo de faltas a la debida diligencia, pues tal y como lo concluyó

la primera instancia, a pesar de que la togada fue notificada en debida forma, no asistió a las audiencias referidas, sin que mediare justificación alguna, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido; dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa.

Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales, 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que

establecen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 16 | 30 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700310 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagrada

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