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CNDJ - F44001110200020170041301ADJUNTA20220616075610-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020170041301ADJUNTA20220616075610-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201700413 01 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700413 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 1, 3 y 214 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

2. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada en auto de 2 de noviembre de 2017 por la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a efectos de que se investigara disciplinariamente a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA, por no haber comparecido a tomar posesión del cargo de defensora de oficio para el cual se le designó mediante auto de 11 de julio de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario No. 44001110200020170009700 seguido contra el

abogado BENJAMÍN JAIMES QUINTERO.

3. ACTUACIONES PROCESALES

2 Magistrado Ponente Jorge Rafael Isaza Jiménez en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

(…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado de la disciplinable6, mediante auto de 14 de febrero de 20187 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA.

En sesiones del 25 de enero8 y de 20 de agosto de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual la disciplinable fue declarada persona ausente y se le designó un defensor de oficio, que la representó en las diligencias, y en la que se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, disponiendo actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e incorporar como prueba las copias de las actuaciones remitidas con el informe. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de agosto de 2019 se formuló pliego de cargos en contra de la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer, la letrada investigada desconoció los deberes establecidos en los numerales 1, 3, y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, concretamente por no haber aceptado la designación que se le hiciere como defensora de oficio, incurriendo así en la falta del artículo 37 numeral 1 Ejusdem por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 5 Folio 1 del Cuaderno Original. 6 Folio 7 Ibídem. 7 Folio 9 Ibídem. 8 Folio 33 Ibídem. 9 Folio 47 Ibídem. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 15 de octubre de 201910, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la disciplinada. El defensor de oficio de la investigada expuso en sus alegatos que, si bien la investigada no asistió a las audiencias, el actuar que llevó a la compulsa de copias en contra de esta no es reiterativo, señalando que es la primera investigación disciplinaria a la que se veía envuelta la abogada; señaló que todas las actuaciones se llevaron a cabo de manera oficiosa, y que la investigada no acudió a las audiencias programadas, sin embargo, con su labor facilitó que se llevara a cabo la investigación; finalmente, solicitó que de llegar a sancionarse a la investigada, esta sanción correspondiera a lo establecido en el artículo 31 de la ley 1123 de 2007, esto es a la Censura, pues argumentó que la falta cometida podía contemplarse como leve, en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Finalmente, en sentencia de 19 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en el

artículo 28 numerales 1, 3, y 21 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en su decisión de 19 de octubre de 2021 consideró en primer lugar, respecto 10 Folio 53 Ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la materialidad de la falta, que de las pruebas practicadas en curso de la investigación se observa que mediante certificado de 19 de diciembre de 2017 expedido por el Director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la condición de abogada de la investigada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA, evidenciando además que señaló como su dirección de

residencia la calle 20 No. 14 – 98 de la ciudad de Riohacha. Expuso el A quo que el 11 de julio de 2017 el despacho judicial 02 de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira designó a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA como defensora de oficio del abogado BENJAMÍN JAIMES QUINTERO, al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 440011102-000-2017-00097-00. Que en cumplimiento de lo anterior, la secretaría judicial libró el oficio No.

3630 del 18 de julio de 2021 que daba cuenta de su designación como defensora de oficio, la cual era de forzosa aceptación y las consecuencias de no comparecer a tomar posesión del cargo en el término de la distancia, oficio que se entregó a ADONIS TONCEL PÉREZ quien fungía como Citador de la época para su comunicación a la destinataria, quien no se ubicó en dicha dirección. Precisó el fallador de primera instancia, que el día 1 de agosto de 2017 a las 03:18 p.m. el referido Citador dejó constancia acerca de que logró comunicarse con la letrada PINZÓN PIMIENTA al número de celular 3194981483 y le informó acerca del contenido del oficio citatorio, sin embargo, la disciplinable no compareció a tomar posesión del cargo de defensora de oficio, ni justificó los motivos que tuvo para no hacerlo, razón por la cual mediante auto de 2 de noviembre de 2017 se ordenó su relevó del cargo y se dispuso la compulsa de copias en su contra que motivó la presente investigación. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró entonces el A quo que se configuró a todas luces una conducta negligente y omisiva por parte de la disciplinable, obstruyendo con su actuar la buena marcha de la administración de justicia representada en el despacho 002 y menoscabando la posibilidad de que su colega disciplinable contara con una defensa

técnica en el radicado No. 2017-00097-00. En cuanto a la antijuridicidad, precisó que no se encuentra justificación alguna para que la letrada investigada no aceptara el cargo de defensora de oficio, por tanto, desatendió el deber profesional del artículo 28 numeral 21° de la ley 1123 de 2007. Insistió el A quo en que, para el caso concreto, se encuentra probado en el expediente que el oficio que comunicaba su designación sí fue enviado a la dirección que aparecía anotada en el Registro Nacional de Abogados, sumado a que también fue enterada a través de una llamada vía celular, de la cual se dejó constancia, sin que se evidenciara una causal eximente de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad, expuso la primera instancia que esta fue cometida a título de culpa, en razón a la actitud descuidada o desinteresada avizorada en la abogada. Respecto de la dosificación de la sanción, manifestó el A quo que atendiendo a la modalidad culposa de la conducta, al perjuicio causado por la afectación a la buena marcha de la administración de justicia, y ante la ausencia de criterios de atenuación o de agravación de la sanción, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, la sanción más ajustada era la Censura. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 4 de abril de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravada por el artículo

45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta14 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”15. 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene

como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, correspondientes a la Calle 20 No. 14-98 de la ciudad de Riohacha (La Guajira), y si bien inicialmente se citó a la abogada a la dirección Calle 2º No. 14-98 de Riohacha, lo cierto es que posteriormente, e incluso hasta antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se formularon los cargos, se citó a la disciplinable a la dirección

que figuraba en el Registro Nacional de Abogados, esto es la Calle 20 No. 14-98 de Riohacha, dejándose incluso constancia fotográfica en el P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reverso del folio 35 del expediente, en donde se indicó que la disciplinable no residía en dicha dirección. De igual forma se trató de contactar a la disciplinable al número de celular 3194981483, sin obtener respuesta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en

la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira logró establecer con total certeza, que la disciplinable fue designada como defensora de oficio mediante auto de 11 de julio de 2017 para representar los intereses del abogado BENJAMÍN JAIMES QUINTERO, al interior del proceso disciplinario de radicado No. 440011102-000-2017-00097-00.

Que atendiendo dicha designación, la secretaría judicial libró el oficio No. 3630 del 18 de julio de 2021 que daba cuenta de su nombramiento como defensora de oficio, indicándole que era de forzosa aceptación y

las consecuencias de no comparecer a tomar posesión del cargo, sin que fuese posible ubicar a la investigada en la dirección reportada ante el Registro Nacional de Abogados. No obstante, el 1 de agosto de 2017 a las 03:18 p.m. el Citador dejó constancia de que logró comunicarse con la letrada PINZÓN PIMIENTA al número de celular 3194981483 y le informó acerca del contenido del oficio citatorio, pese a ello, la disciplinable no compareció a tomar posesión del cargo de defensora de oficio, ni justificó los motivos que tuvo para no hacerlo, razón por la cual mediante auto de 2 de noviembre de 2017 se ordenó P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su relevó del cargo y se dispuso la compulsa de copias en su contra que motivó la presente investigación.

Lo anterior, permite colegir sin lugar a dudas que la letrada investigada, pese a haber sido nombrada como defensora de oficio dentro de un proceso disciplinario, no acudió a tomar posesión del cargo, ni justificó las razones de su omisión, desconociendo los deberes profesionales señalados en los numerales 1, 3 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, concretamente por no haber aceptado y desempeñado la designación que se le hizo como defensora de oficio, desconociendo la función social de los abogados y la obligatoriedad que conlleva dicho deber.

Es claro entonces que la conducta reprochada a la letrada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA se ajusta a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues tal y como lo expuso el A quo, al no atender la designación como defensora de oficio ni justificar las razones por las cuales se abstuvo de asumir dicho encargo, la letrada investigada dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias que le impone el ejercicio profesional. Se insiste, en que no existió justificación alguna para que la letrada investigada omitiera asumir y cumplir el cargo de defensora de oficio para el cual fue designada, pues en caso de haber existido algún tipo de objeción, la disciplinable ha debido exponerla o manifestarla ante la Magistrada que la designó como defensora de oficio, cosa que no sucedió, siendo evidente así su desidia y negligencia sin que exista causal de exculpación alguna aplicable al caso en concreto, quedando así demostrada la antijuridicidad del comportamiento reprochado. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Coincide además la Comisión con la conclusión del A quo, de que la conducta reprochada a la disciplinable fue cometida a título de Culpa, ello por cuanto es claro que la letrada investigada actuó con negligencia al no acudir a asumir el encargo para el cual fue designada, pues no tomó posesión como defensora de oficio, ni

tampoco procuró siquiera justificar las razones por las cuales se abstuvo de cumplir con su deber, lo que permite colegir que la disciplinable faltó a la debida diligencia profesional, derivada del deber establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues no cumplió con el deber de aceptar y desempeñar el cargo de defensora de oficio. Finalmente, con relación a la dosimetría de la sanción impuesta, de igual forma coincide esta Comisión con lo dispuesto por la primera instancia, esto es que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción más ajustada a imponer es la de Censura. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 1, 3 y 21 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 19 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ORIANNA PINZÓN PIMIENTA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 1, 3 y 21 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700413 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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