CNDJ - F44001110200020180004501ADJUNTA20221211111442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020180004501ADJUNTA20221211111442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, al tiempo que lo ABSOLVIÓ de las faltas descritas en los artículos 34, literal i, y 37.1 de la misma ley, por su inasistencia a la audiencia de 7 de febrero de 2018. HECHOS La presente la actuación procesal se derivó de la expedición de copias ordenada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del proceso adelantado contra Esneider Enrique Urruchurto Aponte por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con hurto 1 Con ponencia del Magistrado José Rafael Isaza Jiménez en Sala dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo.
A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calificado agravado, radicado bajo el No. 2012-00091-00, en el cual el profesional del derecho WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO fungía como defensor de confianza del procesado, y dejó de asistir a la audiencia de 31 de enero de 2018.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 13 de marzo de 2018 a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien mediante auto del 18 de abril siguiente, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de junio de ese mismo año.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 21 de junio de 2018, en presencia del encartado. Inicialmente, procedió la Magistrada con la lectura de la “compulsa” y luego le otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, quien manifestó que no asistió a la audiencia de 31 de enero de 2018 dentro 2 El profesional del derecho WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.007.158 y
Tarjeta Profesional No. 45095, la cual se encuentra VIGENTE. P á g i n a 2 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del proceso penal que conllevó a la apertura de las presentes diligencias, ya que no había preparado debidamente la audiencia, aunado a que estaba pendiente que se decidiera sobre una solicitud de libertad para su cliente. Indicó que le precisó al juez esta situación, y lo mismo a la representante de víctimas, a la secretaria y a la escribiente del juzgado. Indicó que tenía dificultades para asistir a las diligencias en este proceso por cuestiones de carácter profesional.
Seguidamente, la Magistrada procedió con el decreto de pruebas así: Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, - para que la juez del Despacho remitiera un informe jurado sobre los hechos materia de la “compulsa” . - Escuchar en declaración juramentada a las señoras Luz Amparo Cruz Barreto, Luisa María Acosta Bolaños y Rosa Cecilia Suárez Marulanda. Finalmente, se programó continuar con la diligencia el 30 de octubre de 2018, señalando que, por las dificultades planteadas por el disciplinable, se ordenaría la designación de un defensor de oficio para que lo supliera en caso de inasistencia, con lo cual estuvo de acuerdo el inculpado.
2.2. Segunda sesión. En esa data tuvo lugar la segunda sesión con la presencia del defensor de oficio del encartado. No asistió el representante del Ministerio Público. En esta oportunidad, la Magistrada incorporó al proceso el informe rendido por la Juez informante. Seguidamente, ordenó insistir en la práctica de las pruebas testimoniales ordenadas P á g i n a 3 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la sesión anterior, suspendió la diligencia y la programó para continuarla el 5 de febrero de 2019. 2.3. Tercera sesión.
En esa calenda se adelantó la tercera sesión con presencia del defensor de oficio del inculpado. No asistió el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, la Magistrada indicó que era el momento para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector descuidar. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el
Seccional de Instancia que el profesional del derecho fungió como defensor de confianza del señor Esneider Enrique Urruchurto Aponte, dentro del proceso penal que en su contra se siguió por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con hurto calificado agravado, bajo el radicado No. 201200091-00, a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, proceso en el que el togado inculpado no asistió sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de juicio oral de fechas 31 de enero, 7 y 21 de febrero de 2018, no obstante haber sido P á g i n a 4 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debidamente notificado de la programación de las diligencias.
De la misma manera, le formuló cargos el letrado Páez Moreno por su incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por su presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.4 ibidem, ya que el togado manifestó en su diligencia de versión libre haberse presentado a la audiencia de juicio oral de31 de enero de 2018, sin encontrarse debidamente preparado para atenderla. Finalmente, la Magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado, quien manifestó no tener pruebas
a solicitar, por lo cual fue programada la audiencia de juzgamiento para el día 2 de abril de 2019, insistiéndose en las pruebas testimoniales ya ordenadas por el Despacho. La audiencia de juzgamiento fue programada en varias oportunidades para el 2 de agosto y 20 de septiembre de 2019, pero no pudo adelantarse por inasistencia del inculpado y su defensor de oficio. Posteriormente, por cuestiones relacionadas con la emergencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, tampoco pudo llevarse a cabo en el primer semestre del año 2020, por lo que finalmente se agendó para el 10 de agosto de ese año.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La vista pública tuvo en esa data, con asistencia del encartado. Inicialmente. se allegaron al plenario las declaraciones decretadas en P á g i n a 5 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales fueron practicadas por el comisionado, Juez Segundo Promiscuo Municipal
de San Juan del Cesar. Frente a ello, la señora Rosa Cecilia Suárez Marulanda, Secretaria del Juzgado informante, dijo recordar que había una diligencia programada de juicio oral dentro del proceso que se adelantaba contra Esneider Enrique Urruchurto Aponte, y que se encontraban todas las partes presentes, pero solo hacía falta el defensor del procesado.
Añadió que el defensor fue informado de que el procesado ya estaba en la sala para poder instalar la audiencia, pero él manifestó que no iba a realizar la audiencia y se retiró del Palacio de Justicia. A su turno, la señora Luz Amparo Cruz Barreta, la abogada representante de víctimas dentro del proceso génesis de estas diligencias, declaró que el día 31 de enero de 2018 venía de Villanueva para el Palacio de Justicia del municipio de San Juan del César para concurrir a la continuación de la audiencia de juicio oral contra el acusado Esneider Enrique Urruchurto Aponte, y cuando abrió las rejas del Palacio de Justicia iba de salida el doctor Páez Moreno. Dijo recordar que subió al segundo piso para ingresar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y que se escucharon los comentarios de que el doctor se fue, y ella expresó “si cuando yo iba entrando él salía”. Por su parte, la señora Luisa María Acosta Bolaños, quien era la Escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, relató que ella venía entrando al Palacio de justicia y se P á g i n a 6 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encontró al doctor William Páez Moreno, y ella le preguntó que si él iba para audiencia y él le dijo que sí. Luego, ella vio llegar al carro del
INPEC con el acusado, ante lo cual el abogado se sorprendió de que trajeran al señor Esneider Urruchurto. Entonces, él le dijo a ella que no iba a hacer esa audiencia y se fue. Ella le dijo: “doctor cómo se va a ir”, y él no le hizo caso, pasó por donde estaba el carro del INPEC, y se fue. Añadió que ella le dijo lo sucedido a la secretaría del juzgado, quien también salió a llamar al abogado, sin éxito. Seguidamente, presentó alegaciones el abogado disciplinable, quien adujo que no asistió a las audiencias por cuanto no se encontraba debidamente notificado, y que por ello no estaba preparado para la audiencia de 31 de enero de 2018. Adujo que la mayoría de diligencias en el proceso fracasaron por circunstancias atribuibles al juez y a la Fiscalía, por lo cual solicitó se dictara una sentencia absolutoria a su favor. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el 12 de enero de 2022, se resolvió sancionar al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber P á g i n a 7 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA previsto en el artículo 28.10 ibidem, al tiempo que lo ABSOLVIÓ de las faltas descritas en los artículos 34, literal i, y 37.1 de la misma ley, por su inasistencia a la audiencia de fecha 7 de febrero de 2018.
Inicialmente, refirió el a quo que en lo concerniente a la audiencia de fecha 7 de febrero de 2018, el inculpado había enviado una excusa que debía tenerse en cuenta por el Despacho, y no era posible sancionarlo por esa situación, por lo que en su favor debía decretarse la terminación del procedimiento en relación con la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su turno, decidió absolverlo de la comisión de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que en el presente caso lo que ocurrió fue que el abogado no había preparado su participación en la audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2018, mas no que no se encontrara capacitado para asumir el asunto referente a la defensa penal de su cliente. Ahora bien, en lo que respecta a las audiencias de juicio oral de fechas 31 de enero y 21 de febrero de 2018, indicó el fallador de primer grado que el togado inculpado descuidó las gestiones propias de la gestión profesional, puesto que fungió como defensor del señor Esneider Enrique Urruchurto Aponte, dentro del proceso penal que en
su contra se siguió por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con hurto calificado agravado, bajo el radicado No. 2012-00091-00, a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, proceso en el que no P á g i n a 8 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asistió a las referidas diligencias, no obstante haber sido debidamente notificado de la programación de las diligencias.
Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Así mismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, le impuso la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, teniendo en cuenta también el criterio de la trascendencia social de la conducta. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 22 de marzo de 2022 al correo electrónico3. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de junio de 2022, fue repartido entre los Magistrados que
conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5-1 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3 Archivo No. 07 del expediente electrónico de primera instancia. P á g i n a 9 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. De la competencia4.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 4 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 10 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 11 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto
original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo presente en la actuación. Dentro del proceso, rindió versión libre, solicitó el decreto de pruebas testimoniales a lo cual accedió favorablemente el Despacho, se le corrió traslado de todas las documentales allegadas y presentó alegatos de conclusión. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
3. Del caso concreto.
P á g i n a 12 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con la compulsa de copias ordenada el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2012-00091-00, adelantado contra Esneider Enrique Urruchurto Aponte, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con hurto calificado Agravado, en el cual el profesional del derecho WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO fungía como defensor de confianza del procesado y dejó de asistir a la audiencia de fecha 31 de enero de
2018. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional al verificar que no solamente había inasistido injustificadamente a la audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2018 sino también a la programada el día 21 de febrero del mismo año. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 3.1. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado disciplinado. Verificada la totalidad del expediente, se observa que al encartado se le respetaron todas las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta Política. En efecto, fue debidamente notificado y enterado de la P á g i n a 13 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA apertura del proceso a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados, asistió a las diligencias, rindió versión libre y presentó alegatos de conclusión.
También tuvo acompañamiento de un defensor de oficio que se le asignó por cuanto el encartado manifestó dificultades en asistir a las diligencias, por lo que la Magistrada instructora, en aras de garantizar su derecho de defensa y la continuidad del proceso le designó esa defensa pública sin objeción alguna de su parte sobre ese particular. Por consiguiente, y al no observarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del investigado, procede la Comisión a resolver el asunto puesto de presente. 3.2. Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILLIAM , se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo ELÍAS PÁEZ MORENO 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 14 | 27
A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las copias del proceso penal identificado con el radicado 2012-00091-00, seguido contra el señor Esneider Enrique Urruchurto Aponte, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en a instancias del Juzgado Promiscuo del concurso con hurto calificado agravado, Circuito de San Juan del Cesar, se evidencia que efectivamente el abogado investigado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado. En efecto, dentro de dicho proceso el abogado fungía como defensor del acusado y, no obstante haber sido debidamente notificado, inasistió a las sesiones de audiencia de juicio oral de fechas 31 de enero y 21 de febrero de 2018.
Frente a esas diligencias el profesional del derecho se encontraba debidamente informado tal y como pasará a observarse: a) Audiencia de fecha 31 de enero de 2018: Frente a esta diligencia, se tiene que, de la prueba testimonial recaudada, concretamente de las declaraciones rendidas por las señoras Rosa Cecilia Suárez Marulanda, Luz Amparo Cruz Barreta y Luisa María Acosta Bolaños, es claro que el abogado sí estaba enterado de la misma, P á g i n a 15 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pues acudió a las instalaciones del Palacio de Justicia y de un momento a otro decidió retirarse sin ninguna justificación, por lo que no es de recibo su argumento defensivo, ya que su deber era asistir a la diligencia. b) Audiencia de fecha 21 de febrero de 2018: El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar remitió un ejemplar de una constancia de fecha 14 de febrero de 2018, obrante a folio 60 del cuaderno original de primera instancia, firmada por Marleny Fernández Plata en su condición de Citadora donde dice lo siguiente: "dejo constancia que siendo las 9:49 de la mañana notifiqué vía telefónica al doctor William Páez Moreno quien aparece como defensor del procesado el auto de fecha 7 de febrero de 2018 dictado en el presente asunto me comuniqué a su celular número 301 274 6533 y le informé la fecha
programada para la audiencia” Pese a ello, según el acta de fecha 21 de febrero de 2018 la audiencia fracasó porque no asistió el apoderado haciendo inviable la realización de la diligencia. En este orden de ideas, debido a la omisión del disciplinado, su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, porque el encartado descuidó las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y, por ende, incumplió con sus obligaciones contractuales, sin asistir a las diligencias reseñadas, pese a encontrarse debidamente notificado. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en descuidar las P á g i n a 16 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional.
Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna cómo el abogado encartado descuidó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su
negligencia; por el contrario, no asistió a las diligencias ya referidas y se dedicó a culpar al juez de la causa y a la Fiscalía. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
4. Antijuridicidad.
En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar P á g i n a 17 | 27 A 6566 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201800045 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de
derecho. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho, tengan la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.