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CNDJ - F44001110200020180019101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020180019101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12649

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 44001110200020180019101 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado AZAEL ALFONSO MINDIOLA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 20241 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por la infracción a los deberes descritos en los numerales 1° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

CÉSAR AUGUSTO MENDOZA CARRILLO interpuso queja disciplinaria en contra del abogado AZAEL ALFONSO MINDIOLA ORTIZ, señalando que contrató sus servicios profesionales con el fin de promover proceso en contra de la empresa Cerrejón. Refirió que fue nombrado dentro del gabinete municipal de Barrancas, sin embargo, no informó sobre lo ocurrido y tampoco sustituyó el poder

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 70Sentencia. 2 Magistrado ponente Reinaldo Jaime González, en sala dual con la magistrada Loreyne Pedrozo García.A 12649

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1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 70Sentencia. 2 Magistrado ponente Reinaldo Jaime González, en sala dual con la magistrada Loreyne Pedrozo García.A 12649

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conferido, quedando su proceso sin seguimiento. Además, señaló que no le constaba que hubiera realizado actuación alguna dentro del proceso, desconociendo el deber de presentar informes periódicos al cliente sobre el estado del asunto encomendado.

TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, en auto del 27 de febrero de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Debido a la incomparecencia del investigado a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez surtido el trámite previsto, se designó a Deimer Daniel Tapia Castillo5 como defensor de oficio del disciplinado. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar los días 26 de abril y 28 de julio de 2021, 23 de febrero y 5 de mayo de 2022 y 27 de julio de 2023.

El quejoso ratificó y amplió la queja presentada6. Refirió que en junio del año 2015, el investigado abandonó el proceso para el cual había conferido poder, porque se dedicó a la campaña de un candidato a la alcaldía. En varias ocasiones presentó derechos de petición sin

del año 2015, el investigado abandonó el proceso para el cual había conferido poder, porque se dedicó a la campaña de un candidato a la alcaldía. En varias ocasiones presentó derechos de petición sin obtener respuesta. A su vez, señaló que tenía sus documentos originales, los cuales no arribó ante ningún juzgado. Adujo que fue secretario jurídico y de planeación, y que en la secretaría recibían los poderes y los firmaban, pero nunca “prestó atención” a su situación.

3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18 -191. Página 8. Identificado con cédula de ciudadanía N° 17848426 y Tarjeta Profesional N°93340 4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 10. 5 En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2022 el defensor fue relevado del cargo. 6 Cuaderno Principal. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD No.18 -191. AUDIENCIA V IRTUAL DE P. Y C. 26ABR-2021-20210426_102944-. Grabación de la reunión.mp4. Minuto 34:08s al minuto 42:43s y Minuto 1:29:54s al minutoA 12649

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Adicionalmente, solicitó la devolución de sus documentos, pero no fueron entregados. Afirmó que tenía un abogado, el doctor Carlos

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Adicionalmente, solicitó la devolución de sus documentos, pero no fueron entregados. Afirmó que tenía un abogado, el doctor Carlos Velásquez, quien requirió el paz y salvo con el fin de realizar el proceso correspondiente, sin embargo, el investigado no lo entregó.

El disciplinado rindió versión libre7. Afirmó, que la acción se encontraba prescrita desde el 21 de mayo del año 2020, argumentando que la última actuación fue realizada el 21 de mayo del 2015 en la Notaría de Barrancas. Aseguró que el señor Mendoza Carrillo le otorgó tres poderes, procediendo a relatar las acciones realizadas. Precisó, que el último hacía referencia de manera exclusiva a asistir a conciliación con la empresa Cerrejón, insistiendo en la inexistencia de mandato para llevar a cabo demanda contra la mencionada empresa, razón por la cual, consideró haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones dentro del proceso. En relación con el paz y salvo, manifestó que su negativa de otorgarlo se debió al no pago de honorarios por parte del quejoso.

En esta etapa se incorporaron como pruebas, entre otras, i) las aportadas por el quejoso8, ii) las suministradas por el disciplinado9, iii) informe rendido por la Notaría Única de Barrancas”10, iv) certificación de los cargos desempeñados por el togado en la Alcaldía de Barrancas11, a partir del 5 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, remitido por el área de Talento Humano de la Secretaría de

de los cargos desempeñados por el togado en la Alcaldía de Barrancas11, a partir del 5 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, remitido por el área de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio, v) copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor Azael Alfonso

7 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD No. 2018 -00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE

P. Y C. 28-JULIO-2021. 20210728_150145-Grabación de la reunión. Min 12:26s a Min 57:06s 8 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 12PruebaEscrituraPublica, 13PruebaConciliacion,

14PruebaDerechosPeticion. 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 20DisciplinarioAnexos. 10 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 24EnvioRespNotariaBarrancias. 11 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 40Certi_Azael_Mindiola.A 12649

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Mindiola Ortiz, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica y secretario de Gobierno y Gestión Administrativa de la Alcaldía de Barrancas.12

En audiencia del 23 de febrero de 2022, luego de escuchar en

Mindiola Ortiz, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica y secretario de Gobierno y Gestión Administrativa de la Alcaldía de Barrancas.12

En audiencia del 23 de febrero de 2022, luego de escuchar en ampliación de la queja al señor Mendoza Carrillo, el disciplinado advirtió que se podría configurar una causal de impedimento por un posible vínculo de amistad entre el magistrado y el señor Carlos Velásquez, quien habría asesorado al quejoso, situación ante la cual el instructor, luego de advertir que no se declaraba impedido, ordenó poner en conocimiento lo expuesto a su compañero de sala, a efectos de que determinara su configuración. No obstante, mediante auto del 28 de septiembre de 202213, el Magistrado Isaza Jiménez resolvió que no existía mérito para declarar el impedimento.

En la sesión del 27 de julio de 202314, se formularon cargos por desconocimiento de los deberes de observar la Constitución Política y la ley, así como de obrar con lealtad y honradez, descritos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 3515 ibidem, al considerar que el investigado no entregó los documentos solicitados por el quejoso a la mayor brevedad posible, pese a su insistencia para poder hacerle entrega a otro abogado y así continuar el proceso promovido en contra de la empresa Cerrejón. Dichos documentos no fueron entregados sino hasta el año 2023.

insistencia para poder hacerle entrega a otro abogado y así continuar el proceso promovido en contra de la empresa Cerrejón. Dichos documentos no fueron entregados sino hasta el año 2023.

12 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 45ActosNombramientos y 47SecretariosDespacho2016-2019 Azael. 13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 32AutoResuelveRecusación. 14 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD 2018 -00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE P. Y C., 27-JULIO-2023.-20230727_100754-Grabación de la reunión. 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 12649

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En la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de julio de 202416, el investigado presentó alegatos de conclusión indicando que no se acreditó que hubiera faltado a la diligencia u honradez, atendiendo a que no le fue otorgado poder para iniciar un proceso de reparación directa en contra de la empresa Cerrejón. Refirió que tal como manifestó el quejoso, no hubo retención de documentos, sino una

que no le fue otorgado poder para iniciar un proceso de reparación directa en contra de la empresa Cerrejón. Refirió que tal como manifestó el quejoso, no hubo retención de documentos, sino una simple demora en su entrega, además, cumplió con las gestiones encomendadas. La queja se interpuso en el año 2018 y los hechos ocurrieron hace más de 10 años, en consecuencia, se configuraba la prescripción.

DECISIÓN APELADA

El 4 de diciembre de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción de los deberes descritos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

Se advirtió que el disciplinado cumplió a cabalidad con el objeto de los dos mandatos conferidos por el quejoso y que la última actuación tuvo lugar el 21 de mayo de 2015, día en el que se realizó la diligencia de conciliación extrajudicial en la Notaría Única de Barranquilla. En ese sentido, se acreditó que la gestión se extendió hasta ese momento, especialmente, luego de considerar que el quejoso reconoció que jamás se confirió poder para presentar la demanda contra Cerrejón.

16 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD RAD 2018-00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE JUZGAMIENTO, 11-JULIO-2024.-20240711_164751-Grabación de la reunión.

16 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD RAD 2018-00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE JUZGAMIENTO, 11-JULIO-2024.-20240711_164751-Grabación de la reunión. 17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 70Sentencia.A 12649

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Asimismo, se constató que para el cumplimiento del mandato, el señor Mendoza Carrillo entregó al abogado una serie de documentos originales y que a su vez, como producto de las gestiones adelantadas se obtuvieron otros18. En ese sentido, una vez finalizada la actuación profesional en el año 2015, éste no devolvió los documentos, los cuales tuvo en su poder hasta septiembre de 2023, mes en el que, según lo mencionado por el quejoso y el investigado, habrían llegado a un acuerdo para la devolución.

En lo atinente a la sanción, se valoró la modalidad dolosa de la conducta imputada y la trascendencia social, indicándose que las actuaciones del disciplinado envían un mensaje errado a la sociedad y ocasionan un perjuicio a su cliente, desprestigiando la profesión y desconociéndose el deber de actuar con honradez.

RECURSO DE APELACIÓN

En término,19 el disciplinado apeló haciendo alusión a una presunta

ocasionan un perjuicio a su cliente, desprestigiando la profesión y desconociéndose el deber de actuar con honradez.

RECURSO DE APELACIÓN

En término,19 el disciplinado apeló haciendo alusión a una presunta irregularidad procesal, en razón a que según él, no se realizó en debida forma la notificación del auto de apertura de la investigación, toda vez que se fijó de manera directa el edicto emplazatorio, omitiendo conceder el término de 3 días.

Señaló que dentro del expediente no obra el auto mediante el cual se declara persona ausente y designa defensor de oficio, por lo cual no ha podido conocerlo y referirse al mismo. Además, que en la sesión de

18 “1) Copia de las es crituras la escritura original del predio; 2) Oficios dirigidos al juzgado de hato nuevo y a la empresa cerrejón; 3) Informe y dictamen realizado por un agrónomo sobre las condiciones del predio; 4) Valorizaciones de plantas, cultivos y externalidades que se encontraban en el predio; 5) Documentos referentes a la solicitud de conciliación con la empresa Carbones del Cerrejón, 6) Planos y puntos de referencia del predio en cuestión…” 19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electróni cos a los intervinientes el 6 de diciembre de 2024 (Archivo digital 071NoificacionesSentencia). El recurso de apelación fue presentado el 11 de diciembre de 2014 (Archivo digital 072EnvioApelacion).A 12649

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(Archivo digital 072EnvioApelacion).A 12649

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audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 2021, el Magistrado sustanciador se refirió a la retención de documentos, lo cual no había sido expuesto en la queja.

Por otro lado, sostuvo que se presentó una recusación, la cual fue desestimada, pese a tener como prueba el testimonio del quejoso. Respecto a las pruebas aportadas por el señor Mendoza Carrillo afirmó que no se le dio traslado, lo que a su juicio resultaba relevante para determinar el presunto daño y perjuicio causado, el cual no se probó en el proceso, por tanto, no se podía aludir tal hecho como elemento de calificación de la falta disciplinaria. Además, refirió que el instructor decidió escuchar por tercera vez en ampliación de la queja al señor Mindiola Ortiz, prueba que considera ilegal porque no se decretó en el momento procesal oportuno.

Respecto a la calificación jurídica de la actuación, indicó que fue planteado un cargo distinto al expuesto en la queja, sin que se precisara con claridad el verbo rector, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además, no existió un análisis profundo de los elementos objetivos de la misma. De igual forma, manifestó que la

precisara con claridad el verbo rector, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar; además, no existió un análisis profundo de los elementos objetivos de la misma. De igual forma, manifestó que la imputación de los deberes infringidos resultó inadecuada, ya que, respecto al numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no fueron señaladas las disposiciones constitucionales y legales que habrían resultado lesionadas. En relación con el numeral 8 de la referida norma, la descripción no correspondía a la conducta reprochada, dado que en ningún momento fue cuestionado su actuar en lo relacionado con honorarios profesionales.A 12649

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Estimó que resultaba incongruente que la sentencia omitiera pronunciarse sobre la prescripción y desvirtuar los hechos planteados en la queja. Resaltó que existían varios apartados contradictorios que generaban confusión en torno a lo que pretendía expresar la providencia. Precisó que se otorgó relevancia a los documentos cuya entrega cuestiona, sin tener en cuenta que ninguno de ellos era suficiente para defender los derechos del quejoso, por lo cual, no era posible concluir que fue perjudicado y en consecuencia no pudo contratar a otro abogado.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación

suficiente para defender los derechos del quejoso, por lo cual, no era posible concluir que fue perjudicado y en consecuencia no pudo contratar a otro abogado.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 22 de enero de 202520 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

En atención a lo expuesto por el recurrente, esta Colegiatura se pronunciará sobre cada uno de los tópicos enunciados.

Respecto a la notificación y el trámite del edicto, como primer tópico de la apelación y por supuesto, enmarcado en una presunta nulidad, se

20Cuaderno Segunda Instancia. Archivo digital 001 44001110200020180019101 unaacta.A 12649

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advierte que mediante auto del 27 de febrero de 201921 el Magistrado ordenó la apertura del proceso disciplinario de referencia y fijó fecha

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advierte que mediante auto del 27 de febrero de 201921 el Magistrado ordenó la apertura del proceso disciplinario de referencia y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. Dicha decisión fue comunicada al disciplinado mediante oficio N° 1372 del 26 de abril de 201922, en el que se solicitó que se acercara a la Corporación a efectos de notificarse personalmente del contenido del auto, y fue remitida a través de red de mensajería el día 13 de mayo de 201923, a la dirección obrante en el SIRNA.

Debido a la incomparecencia del investigado a la audiencia prevista, se suspendió la diligencia a efectos de que justificara su inasistencia, advirtiéndose que en caso de no hacerlo, se procedería a designar defensor de oficio. No obstante, no fue allegada, razón por la cual se fijó edicto emplazatorio a partir del 14 al 17 de junio de 2019 para tal fin.

Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura destaca que no asiste razón al apelante, toda vez que quedó evidenciado que se surtieron todas las actuaciones tendientes a realizar la notificación personal del auto de apertura. De igual manera, se fijó el edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200724, lo que impide advertir que haya existido irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales del disciplinado.

Respecto del auto mediante el cual se declara persona ausente y

de la Ley 1123 de 200724, lo que impide advertir que haya existido irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales del disciplinado.

Respecto del auto mediante el cual se declara persona ausente y designa defensor de oficio, se destaca que tal como lo afirmó el

21 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 10. 22 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 11. 23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 12. 24 : “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”,A 12649

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disciplinado, no obra dentro del plenario copia de este. Sin embargo, ello no comporta una irregularidad que afecte de manera sustancial el debido proceso y los derechos que le asisten, especialmente si se tiene en cuenta que existen piezas procesales que dan cuenta de la existencia de dicho auto, tal como lo indica el Oficio N°2994 del 13 de agosto de 201925, mediante el cual se inofrma la designación de oficio realizada así: “Me permito comunicarle que a través de auto fechado el

existencia de dicho auto, tal como lo indica el Oficio N°2994 del 13 de agosto de 201925, mediante el cual se inofrma la designación de oficio realizada así: “Me permito comunicarle que a través de auto fechado el 11 de julio de 2019, se le designó como defensor de oficio del disciplinable, dentro de las diligencias de la referencia (…)”. A su vez, obra copia del auto del 26 de febrero de 202126, en el que se realiza un relevo de la designación y se nombra en el cargo de defensor de oficio al abogado Deimer Daniel Tapia Castillo, con quien se dio trámite al proceso disciplinario y finalmente fue relevado en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de julio de 2023. En ese sentido, el disciplinable podría haberse pronunciado en las diligencias al respecto, pero ello no ocurrió.

Es así como en virtud del principio de convalidación, no existe mérito para declarar la invalidez de un acto, cuando el interviniente con su conducta ha asentido la actuación procesal sobre la cual predica una irregularidad, tal como ocurrió en el presente asunto, en tanto el togado optó por guardar silencio y permitió que el defensor designado ejerciera su representación hasta el momento en que fue relevado del cargo, pero sobre todo, fue el propio disciplinado quien intervino durante varias sesiones de audiencia surtidas en primera instancia, e incluso, en la de juzgamiento presentó alegatos finales, sin hacer ningún reparo o consideración en torno a lo que hoy estima violatorio de sus garantías.

25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 22.

ningún reparo o consideración en torno a lo que hoy estima violatorio de sus garantías.

25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 22. 26 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 04 18-191. Auto releva Dra. Adriana Cotes Silvera y nombra nuevo def.A 12649

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En relación con lo manifestado sobre la calificación jurídica de la actuación, cabe resaltar, que de la lectura de la queja presentada, se extrae que el principal reproche disciplinario formulado es la presunta falta de diligencia, por no adelantar actuación alguna tendiente a promover el proceso en contra de la empresa Cerrejón, objeto para el cual fue contratado. A su vez, en las ampliaciones de la queja realizadas, el quejoso resaltó que el togado no había devuelto los documentos entregados, pese a haberle realizado derechos de petición.

En consecuencia, el instructor decidió formular cargos por la falta descrita en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado los documentos solicitados por el quejoso, a la mayor brevedad posible, conducta que se encuentra en contravía de los deberes contemplados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem; respecto a las otras faltas, el magistrado aludió que podrían estar

brevedad posible, conducta que se encuentra en contravía de los deberes contemplados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem; respecto a las otras faltas, el magistrado aludió que podrían estar prescritas y destacó que la gestión encomendada sí se realizó.

De lo anterior, se concluye que contrario a lo manifestado por el disciplinado, la formulación de cargos se realizó con fundamento en la situación fáctica narrada por el quejoso, no solo en su escrito de queja, sino también en la ampliación realizada ante el magistrado instructor.

Por otro lado, el apelante refirió que la recusación presentada fue desestimada pese a tenerse como prueba el testimonio del quejoso. Al respecto, se destaca que mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el doctor Isaza Jiménez, resolvió declarar que no existía mérito para que el magistrado instructor tuviera que declararse impedido en el presente proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que i) no seA 12649

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precisó la causal de impedimento, ii) la conducta no se adecuaba a lo descrito en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 200727, ya que el quejoso, ni el abogado Carlos Velásquez eran sujetos intervinientes iii) no existía prueba que permitiera constatar lo afirmado

descrito en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 200727, ya que el quejoso, ni el abogado Carlos Velásquez eran sujetos intervinientes iii) no existía prueba que permitiera constatar lo afirmado por el investigado, iv) no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente el doctor Reina Caicedo dio su opinión o consejo, entre otros.

Al respecto, es importante precisar que de conformidad con el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, la manifestación realizada en audiencia, en sí misma, no lograba demostrar la configuración de la causal de impedimento, pues no se aportó prueba de ello. Pese a que el disciplinado no indicó expresamente la causal, de las circunstancias fácticas planteadas podría haberse adecuado la conducta a la descrita en el numeral 5 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, por “tener amistad íntima o enemistad grave con cualquier de los intervinientes” Sin embargo, no se configuró, por cuanto el quejoso no ostentaba la calidad de interviniente y el señor Carlos Velásquez -abogado que presuntamente era amigo del Magistradono había actuado al interior del presente proceso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro que no existían los elementos suficientemente demostrativos de la configuración de una causal que impidiera seguir conociendo el presente asunto, escenario en el cual no era posible que se tuviera en cuenta únicamente como prueba lo afirmado por el quejoso, especialmente cuando obraban otros elementos que ponían en tela de juicio las manifestaciones realizadas.

27 Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la

prueba lo afirmado por el quejoso, especialmente cuando obraban otros elementos que ponían en tela de juicio las manifestaciones realizadas.

27 Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.A 12649

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El disciplinado refirió que no se le dio traslado de las pruebas aportadas por el quejoso, sin embargo, al revisar el expediente, se observa que adjunto a las citaciones para la realización de las audiencias programadas por la Seccional, obra constancia de las remisiones del infolio por parte de la Secretaría de la Corporación al correo del disciplinado.28 A su vez, frente a la solicitud expresa elevada por el disciplinable el día 29 de febrero de 2024, la Secretaría remitió link de acceso digital. De lo anterior se puede concluir que el disciplinado tuvo acceso a la totalidad de las piezas procesales, entre esas, los elementos probatorios remitidos por el quejoso el día 27 de abril de 2021, los cuales fueron incorporados al plenario.

El apelante refirió que de manera irregular se practicó por tercera vez la ampliación de la queja del señor Mendoza, desconociéndose que ya

abril de 2021, los cuales fueron incorporados al plenario.

El apelante refirió que de manera irregular se practicó por tercera vez la ampliación de la queja del señor Mendoza, desconociéndose que ya había fenecido la oportunidad procesal para ello. Al respecto, cabe precisar que durante el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, puede decretar y practicar pruebas de oficio que permitan esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, y que conduzcan a la verdad material.

En ese sentido, el Magistrado instructor, quien es el director del proceso y tiene la obligación de realizar una investigación integral, puede escuchar al quejoso en diligencia de ampliación de la queja y formular preguntas tendientes a esclarecer los hechos, cuando así lo estime necesario, siguiendo las formalidades propias para tal fin.

28 26 de octubre de 2021, 22 de febrero, 28 de noviembre de 2022, 7 de marzo, 23 de mayo y 31 de julio de 2023, 26 de enero y 13 de marzo, 28 de mayo de 2024.A 12649

REPÚBLICA DE COLO

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