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CNDJ - F44001110200020190005201ADJUNTA20220818122018-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020190005201ADJUNTA20220818122018-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201900052 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso, Juan Bautista Bermúdez Brito, abogado Antonio Luis Amaya Bendeck contra el auto interlocutorio de primera instancia del 21 de enero de 2022, proferido por el Magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del

abogado ÁLVARO MADARIAGA LUNA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO Se originó el presente proceso disciplinario en la queja presentada por el apoderado de confianza de Juan Bautista Bermúdez Brito, P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201900052 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO representante legal de la Empresa Unión Temporal Sotrans Ltda, quien adujo que a través de un ex empleado de la empresa en cita, de

nombre Manuel José Builes Medina, el disciplinable en diciembre de 2018, mandó a decir a su prohijado que conciliaran por la suma de $700.000.000 las acreencias laborales de sus trabajadores o de lo contrario lo demandaba, lo cual consideró como un constreñimiento contra un tercero.

3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO MADARIAGA LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72009208 y tarjeta profesional vigente número 126871, conforme a la certificación No. 130157 allegada al expediente.

Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante auto del 10 de julio de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario. En las sesiones del 17 de noviembre de 2020, 23 de noviembre de 2020, 18 de maro de 2021, 3 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona. En esta fase procesal como actividad probatoria relevante se recepcionó la declaración testimonial del señor Manuel Builes Medina, quien adujo que se reunió en varias oportunidades con el abogado implicado, toda vez que otro abogado familiar le comentó que el profesional del derecho tenía unos poderes de empleados de la empresa donde laboraba y quería hacer un acercamiento con el P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO representante legal de la firma, comentándole de esto al representante legal (quejoso) y él lo autorizó. La finalidad de las reuniones, era buscar un acuerdo conciliatorio respecto de las eventuales demandas laborales.

En la sesión del 21 de enero de 2022 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado implicado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado Sustanciador de primera instancia decidió terminar de manera anticipada la presente actuación disciplinaria, al identificar que lo vislumbrado en este caso son asuntos de carácter laboral, lo cual debe ser dilucidado al interior de los procesos laborales respectivos, por tratarse de exigencias de ex trabajadores de la empresa que representa legalmente el quejoso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación

disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, argumentó que apela la decisión, puesto que “la forma de mandarle a decir a su prohijado sobre las demandas no fue la forma más leal, actuando de mala fe”. De otro lado, indicó que los poderes otorgados por los exempleados son espurios e incurrió el implicado en la falta disciplinaria, por promover acciones legales manifiestamente contrarias a derecho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 10 de junio de 2022, al

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. De la Apelación.

La órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto

presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal o el quejoso que hace uso del recurso de apelación. Es por lo anterior, que respecto de la competencia de esta Corporación en segunda instancia, se reitera el criterio conforme al cual, el funcionario judicial no goza de libertad plena para decidir respecto de todos los tópicos del proceso sancionatorio, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el impugnante4. 7.3. Caso concreto Al abogado disciplinable el apoderado del quejoso le atribuye, que actuó de mala fe por “mandarle a decir” que conciliaran por una suma de dinero las acreencias laborales que iba a demandar, y que en efecto lo hizo; conducta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 “Obrar con mala fe en actividades Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Al respecto es necesario realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada la presunción de buena fe en el artículo 83 de la Constitución Política5 y en el artículo 769 del Código Civil al establecer que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.

La buena fe como principio fundamental del derecho tiene dos aspectos: uno activo, que consiste en el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, y uno pasivo que es el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. Constituye regla general que la buena fe se presume, por tal motivo emerge como una pauta de conducta para el buen relacionamiento social de las personas, razón por la cual, la mala fé debe probarse . Es por ello que, a la luz del derecho las faltas o infracciones disciplinarias deben comprobarse, para el caso el Estado tiene la obligación de constatar con nivel de certeza el quebrantamiento de la buena fé (art. 30-4 Ley 1123 de 2007). En palabras de la Corte Constitucional, “el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida

consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con 5 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas" P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe”6. (negrillas y

subrayado por fuera del texto original). En este orden de ideas, procede la Comisión a analizar el comportamiento del abogado ÁLVARO MADARIAGA LUNA a fin de establecer si desconoció ese principio de la buena fe, y de esta forma establecer si incurrió en el tipo disciplinario que sobre el particular, incluyó el legislador en el Estatuto Deontológico del 2007, para lo cual debe estar plenamente demostrada la mala fe, tal como se señaló en precedencia. La conducta de la cual se duele el apelante es la forma en que el togado implicado le “mandó a decir” por intermedio de un tercero que lo iba a demandar sino cancelaba las pretensiones de más de 100 trabajadores quienes le habían otorgado poder para demandar a la empresa, demandas que finalmente presentó como era su deber profesional, conducta que sin duda no constituye un comportamiento que pueda ser calificado de mala fe. 6 Sentencia C-840/01M. P. Jaime Araujo Rentería P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, el comportamiento denunciado no resulta viable elevarlo a falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, toda vez que la mala fe implica actuar con malicia, mediante artimañas que implique perjudicar directamente a su cliente, o ilegítimamente a su

contraparte; y para el caso el mensaje de conciliación patrimonial de las pretensiones de sus clientes de manera extraprocesal, debe ser entendido como un buen mensaje profesional para emprender un diálogo extraprocesal, el cual tiene le vocación positiva de explorar la posibilidad de disminuir litigiosidad judicial y promover la composición directa de la controversia, por tanto, no puede entenderse como un constreñimiento profesional indebido. El llamado para conciliar extraprocesalmente unas pretensiones realizado por intermedio de un tercero no puede considerarse como una artimaña, como expresión de un comportamiento desplegado de mala fe. Para el efecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define mala fe como: “Actitud personal de malicia, mala intención, deshonestidad y falta de respeto a otra persona o a las obligaciones contraídas. Jurídicamente la mala fe hace referencia a un elemento ético de contenido negativo. Podría definirse como ausencia de buena fe, que sería lo opuesto. La mala fe lleva implícita una cierta malicia, falta de rectitud, una voluntaria y consciente ilicitud en el obrar, cuando no una intención positiva y culpable de engañar…”7 Es por ello que la conducta materia de valoración desplegada por el disciplinable, no encuadra en el tipo disciplinario en cita. 7 Diccionario RAE consultado en internet el 4/06/2020 a la s 10:29 p.m. en https://dej.rae.es/lema/mala-fe . P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo ya no al sentido gramatical, sino al sentido teleológico o finalista de la norma incriminadora, la prohibición de la mala fe implica la exigencia para el profesional del derecho de regir su comportamiento ético de manera recta, sin utilizar artificios o engaños para con sus clientes, la contraparte, los Jueces y todas las personas con las cuales se relacione en la práctica profesional. Se pretende de esta forma, desincentivar el fraude, motivar a la sinceridad, es un instrumento decisivo que logra plasmar la integración de todo el ordenamiento jurídico e inspira la aplicación de todo el Código Deontológico del Abogado; la buena fe es por tanto, la piedra angular del comportamiento ético del profesional del derecho.

La trasgresión a la buena fe, en el caso concreto al valerse el disciplinable de un tercero para que le diera un mensaje al representante legal de la empresa a la cual debía demandar, no constituye una actuación mendaz o torticera, que atente contra el principio general del derecho de la buena fe. Así las cosas, bastan los anteriores argumentos para concluir, que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. Frente a las manifestaciones del apelante en torno a unos presuntos poderes falsos, constituye un asunto que no fue objeto de investigación por la primera instancia y por ende, a esta Corporación no le es dable pronunciarse, toda vez que se vulneraría el derecho al debido proceso en especial el de defensa al implicado disciplinario, al sorprenderlo en sede de apelación con otros comportamientos

presuntamente desviadas que no fueron objeto de pronunciamiento por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Magistrado JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado ÁLVARO MADARIAGA LUNA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación

al despacho de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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