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CNDJ - F44001110200020190007801ADJUNTA20220804101906-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F44001110200020190007801ADJUNTA20220804101906-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201900078 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 2 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HENRY HUMBERTO VEGA

RINCÓN.

QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Germán Indalecio Millán Eljach, quien relató que contrató al profesional del derecho para que lo representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a su favor ante el Juzgado 2º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha; sin embargo, el inculpado no estuvo al tanto del asunto ni le rindió informes de las actuaciones adelantadas, al punto que era él quien lo enteraba de las determinaciones tomadas por el juzgado de conocimiento. 1 M.P. Jorge Rafael Isaza Jiménez. 2 Folio 2 al 19 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 440011102000201900078 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios3; recibos de pago4; paz y salvo suscrito por el inculpado5; correos electrónicos remitidos por él6 y por su apoderado7; autorizaciones de dependientes judiciales8 y auto del 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 2º

Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha9. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de julio de 201910, se constató que el doctor Henry Humberto Vega Rincón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’616.533 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 153.773, documento que a la fecha se encontraba vigente11. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, en que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de mayo de 201913, a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la 3 Folio 21 al 23 ibidem. 4 Folio 24 ibidem. 5 Folio 25 ibidem.

6 Folio 38 al 42 ibidem. 7 Folio 26 ibidem. 8 Folio 34 al 35 ibidem. 9 Folio 36 ibidem. 10 Folio 86 ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 124 ibidem. 13 Folio 83 ibidem. P á g i n a 2 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Guajira, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto 11 de julio siguiente14, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de septiembre próximo a las 9:00 a.m., emitiendo los oficios de notificación15, que por disposición del despacho se reprogramó16 para el 19 de noviembre y luego por petición17 del investigado para el 21 siguiente18. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 21 de noviembre de 20191920, 17 de septiembre2122, 27 de octubre de 202023, 10 de marzo24, 17 de agosto de 20212526 y 17 de febrero de 202227. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas: documentales aportadas por el quejoso en audiencia del 21 de noviembre de 201928; oficios del 10 de febrero29 y 15 de septiembre de

202030, suscritos por el Juzgado 2º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha; despacho comisorio del 13 de febrero de 202031; renuncia del investigado al poder conferido el 19 de julio de 202032; copias simples33 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el 14 Folio 88 ibidem. 15 Folio 89 al 95 ibidem. 16 Folio 96 ibidem. 17 Folio 100 al 109 ibidem. 18 Folio 120 ibidem. 19 A partir de aquí asumió el conocimiento del asunto la H.M. Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 20 Folio 125 al 128 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 A partir de aquí asumió el conocimiento del asunto la H.M. Sandra Sofía Chacón Jiménez. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 A partir de aquí asumió el conocimiento del asunto el H.M. Jorge Rafael Isaza Jiménez. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 28 Folio 129 al 216 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 229 ibidem. 30 Folio 1 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia.

31 Folio 3 al 47 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 1 al 16 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 446 del archivo virtual ocho y 1 al 235 del nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejoso contra el Ministerio de Defensa ante el Juzgado 2º Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha; memorial allegado por el inculpado el 18 de septiembre de 202034; pruebas aportadas por el inconforme35; poder36 y documento allegado por la señora Yomaira María Fontalvo Castrillón37; correo electrónico remitido por el denunciante el 27 de octubre de 202038; memoriales presentados por este último el 15 de marzo39 y 1840 de agosto de 202141 y pruebas aportadas por el inculpado el 17 de febrero de 202242.

Se recibió el testimonio de la señora Natalia Martínez Vargas43, cónyuge del quejoso, quien afirmó que el inculpado no estuvo al tanto de la tercera audiencia. Relató que después de que el abogado presentara alegatos de conclusión, perdió comunicación con el señor Millán Eljach. Sostuvo que fue el mismo inconforme quien contrató los servicios profesionales de dos dependientes judiciales, que le informaban el

avance del trámite y precisó que si bien el jurista informó al quejoso la estrategia de defensa, no le explicó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. Se escuchó a la señora Janeth Maritza Estrella Velasco44, cónyuge del investigado, quien aseveró que su esposo le informó al quejoso los costos del proceso, las gestiones a adelantar y la estrategia de defensa e indicó que era el señor Ricardo Antonio González Fince, dependiente judicial del señor Millán Eljach, quien le informaba el estado del proceso. 34 Folio 1 al 10 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 35 Cf. archivo virtual dieciocho y treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 6 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 39 Folio 1 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 al 16 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno y cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 16 al 21 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 44 Folio 22 al 26 ibidem. P á g i n a 4 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 440011102000201900078 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó el testimonio del señor González Fince45, quien relató que, en 2016, el quejoso lo contrató para ejercer la dependencia judicial del trámite administrativo e informarle el estado del proceso, obligación que mantuvo hasta el 2019, cuando el proceso entró al despacho para fallo.

Señaló que, en distintas oportunidades, el investigado se comunicó con él con el fin de conocer cómo avanzaba el asunto y afirmó conocer a la otra dependiente judicial, señora Fontalvo Castrillón. Por su parte, la señora Fontalvo Castrillón46, en su calidad de dependiente judicial sostuvo que quien le canceló honorarios fue el señor Millán Eljach, pero quien realizó el poder fue el abogado Vega Rincón y aclaró que los informes del trámite los rindió directamente al quejoso. En diligencia del 27 de octubre de 202047 reiteró que no se comunicaba con el investigado, sino con el inconforme y era a este último a quien le suministraba la información. Se recibió48 la versión libre del investigado49, quien narró que el quejoso le revocó el poder el 15 de octubre de 2020, no obstante, desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 21 de noviembre de 2019, él ya había renunciado. Puntualizó que actuó de forma diligente y el proceso estaba en turno para fallo. Refirió que conforme lo pactó con su cliente, desde que firmaron el contrato de

prestación de servicios, el señor González Fince y la señora Fontalvo Castrillón eran los encargados de informar el estado del trámite al 45 Folio 1 al 3 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 46 Ibidem. 47 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 48 Folio 125 al 128 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejoso. En diligencia del 17 de agosto de 202150 explicó el trámite del proceso administrativo y la estrategia jurídica que planteó.

Se escuchó51 en ampliación y ratificación de queja al señor Millán Eljach52, quien narró que era cierto que, en el 2015, acordó con el disciplinable que asignaría un abogado para que estuviera pendiente del trámite en Riohacha. Expresó que tanto González Fince como la señora Fontalvo Castrillón le rendían informes sobre el estado del trámite y relató que fue él quien notificó al investigado de la tercera audiencia. Se recibió el testimonio del señor Luis Francisco Vaca53, quien declaró que, por solicitud del quejoso, trasladó al investigado en la ciudad de

Riohacha y afirmó que fue él quien, por petición del inculpado, entregó en físico los alegatos de conclusión al despacho. DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira mediante proveído del 2 de marzo de 2022 decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA54 de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HENRY HUMBERTO VEGA RINCÓN, en atención que los hechos atribuidos por el quejoso no existieron. Si bien el señor Millán Eljach afirmó que su apoderado vulneró el deber previsto en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al 50 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 51 Folio 125 al 128 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 52 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 53 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 54 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asumir un asunto para el cual no estaba capacitado, las pruebas

aportadas al plenario demuestran que el doctor Vega Rincón contaba con los conocimientos académicos suficientes para asumir el encargo; gozaba de amplía trayectoria en el medio; conocía el estado del arte; tenía experiencia en la interposición de demandas contra la Policía y conocía con suficiencia cuál era el proceso y el trámite de vinculación y ascenso de los funcionarios de dicha entidad y, es en razón de ello, que tampoco puede considerarse que transgredió el numeral 13º del artículo 28 ibidem o incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 ejusdem, porque explicó a su cliente la estrategia jurídica que plantearía al interponer la demanda y este accedió y validó su presentación. Tampoco transgredió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem ni incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem porque presentó la demanda en término, sin que operara la caducidad de la acción; no demoró la interposición de la misma; asistió a todas las audiencias programadas y presentó los alegatos de conclusión. Tanto el señor González Fince como la señora Fontalvo Castrillón, encargados de ejercer la dependencia judicial del proceso informaban el avance del juicio directamente al señor Millán Eljach, quien conforme lo acordado con su abogado, los contrató para tal fin. Tampoco transgredió el numeral 18º del artículo 28 ibidem. El investigado luego de presentar los alegatos de conclusión, no tenía actuación por adelantar dado que el proceso entró al despacho. Sumado a ello, luego de interpuesta la queja,

el profesional no impidió que su cliente contratara un nuevo abogado que lo representara. En la primera audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó, el doctor Vega Rincón le solicitó al quejoso autorizar la renuncia del poder; sin embargo, este último se abstuvo. P á g i n a 7 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN En su alzada55, el señor Millán Eljach manifestó que el Seccional de instancia no realizó una valoración probatoria adecuada e íntegra de las pruebas aportadas56 y el magistrado de primera instancia actuó de forma parcializada, valoró las pruebas de forma personal, subjetiva y caprichosa. Aseveró que el inculpado transgredió lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar un mandato para el cual no se encontraba capacitado, pues presentó la demanda bajo una tesis errónea y en abierto desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aprovechándose de su condición clínica, sus trastornos de ansiedad y el uso de medicamentos psiquiátricos.

Así mismo, expuso que su mandatario transgredió los numerales 10º y 18º del artículo 28 ibidem, porque no le comunicó el estado del proceso, la reprogramación de la tercera audiencia ni ejerció control sobre los

dependientes judiciales y de hecho era él, quien, en su calidad de mandante, le informaba al doctor Vega Rincón las actuaciones procesales surtidas. Puntualizó que luego de presentar los alegatos de conclusión, el investigado debió informarle que la accionada presentó los suyos y que el proceso ingresó al despacho para fallo; no obstante, no procedió de conformidad y se apartó de su obligación. TRÁMITE DEL RECURSO 55 Folio 1 al 10 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 56 Cf. archivo virtual cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 8 de abril de 202257, el Seccional de instancia le concedió el recurso al quejoso y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 18 siguiente58.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 6 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que

esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación 57 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y tres del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede

únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 2 de marzo de 202259 y el quejoso interpuso recurso de apelación el 6 siguiente60, que al ser día inhábil, se entiende presentado al día siguiente, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo. 59 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 60Folio 1 del archivo virtual cincuenta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que uno de los motivos de inconformidad61 del quejoso fue la presunta falta de lealtad62 en que incurrió el doctor Vega Rincón al aceptar un cargo para el cual no se encontraba capacitado y desconocer la jurisprudencia vigente del máximo órgano de lo contencioso administrativo; no obstante, observa esta Corporación, que respecto a estos hechos acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que el poder y el contrato de prestación de servicios por medio de los cuales el doctor Vega Rincón aceptó la gestión datan del 27 de agosto63 y 28 de septiembre de 201564, y en todo caso, presentó la demanda el 24 de noviembre siguiente65.

En estos casos, la Comisión ha sido consistente en afirmar que, para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, debe tenerse en cuenta la fecha en que el profesional aceptó el encargo y, por ende, debe verificarse la calenda en que se suscribió el poder o el contrato de prestación de servicios, así: “La falta contra la lealtad con la cliente prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, reprocha la conducta del profesional en derecho que acepta cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado (…). Por ello, es conveniente recordar que el artículo 24 de la misma

norma señala que los términos de prescripción de la acción disciplinaria se contabilizan para las faltas de carácter 61 Como parte integral del recurso de apelación, el quejoso aseveró que el inculpado transgredió lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar un mandato para el cual no se encontraba capacitado, pues presentó la demanda bajo una tesis errónea y en abierto desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aprovechándose de su condición clínica, sus trastornos de ansiedad y el uso de medicamentos psiquiátricos. 62 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. (Negrilla fuera del texto original). 63 Folio 392 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 64 Folio 21 al 23 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 65 Folio 1 al 57 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO instantáneo desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

En consecuencia, y dado que el verbo rector que determinó el legislador para la falta bajo estudio es aceptar, se entiende que se consuma la misma de manera automática cuando el profesional en leyes accede al compromiso y se obliga a desarrollarlo” 66. (Negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, descendiendo al caso sub iudice, se observa de las pruebas recaudadas, entre ellas: el contrato de prestación de servicios67; las copias del proceso administrativo68 y la ampliación y ratificación de la queja69 que el doctor Vega Rincón aceptó la gestión el 27 de agosto y 28 de septiembre de 2015 y en razón de ello al haber transcurrido más de 5 años desde dichas fechas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial frente a esta situación fáctica, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción 66 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 53 del 1º de septiembre de 2022.

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02990-01. 67 Folio 21 al 23 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 68 Folio 1 al 57 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 69 Folio 125 al 128 del archivo virtual uno y 1 al 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la acción disciplinaria por prescripción, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, se confirmará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, respecto a dichos hechos, pero por prescripción, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en lo que a los hechos narrados en precedencia refiere, se confirmará la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 6 de junio de 2022, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno referido en párrafos precedentes.

4. Del caso concreto. Advierte esta Corporación que, como parte P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO integral del recurso de apelación, el quejoso manifestó que el Seccional de instancia no realizó una valoración probatoria adecuada e íntegra de las pruebas aportadas y, el magistrado de primera instancia actuó de forma parcializada, valoró las pruebas de forma personal, subjetiva y caprichosa.

Luego de analizar la decisión de terminación objeto de reparo70 y en general, todo el trámite adelantado por el a quo, esta Superioridad observa que la decisión que profirió la primera instancia satisfizo lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200771. Dicha providencia se soportó en debida forma en las pruebas arrimadas de manera

oportuna al plenario, que la primera instancia no solo refirió como fundamento de la decisión, sino también describió detenidamente para sustentar por qué ninguna de las inconformidades planteadas por el quejoso tenían vocación de prosperidad, decisión que como se verá en párrafos sucesivos, esta Comisión comparte. No existió ningún sesgo u orientación en un sentido u otro por parte del magistrado sustanciador. No hubo valoración probatoria indebida o subjetiva y se cumplió con lo normado en el parágrafo del artículo 66 ibidem72: el quejoso concurrió a ampliar la queja73, aportó las pruebas74 que consideró necesarias75 y apeló la decisión76 de terminación. 70 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 71 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Negrilla fuera del texto original). 72 “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá

conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). 73 Folio 125 al 128 del archivo virtual uno y 1 al 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 74 Cf. archivo virtual dieciocho y treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 75 Cf. archivo virtual cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. 76 Folio 1 al 10 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 14 | 21 A 5077 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201900078 01

Referencia: ABOGADOS EN APELA

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