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CNDJ - F44001110200020190012801ADJUNTA20221011112213-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020190012801ADJUNTA20221011112213-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5750

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 440011102000 201900128 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Referencia: Cambio de radicación. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina a decidir la petición presentada el día 06 de noviembre de 2020, por el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, mediante la cual solicitó el CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario de la referencia, que se adelanta en su contra por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 28 de junio de 2019 por el profesional del derecho LUIS ARTURO ARAGÓN GIL contra el también abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, por presuntamente haber presentado en su contra una denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado, usura, falsedad ideológica y fraude procesal, sin aportar pruebas que demuestren la comisión de las conductas punibles antes mencionadas. 1

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN La denuncia penal tuvo como origen supuestas conductas cometidas al interior del proceso ejecutivo con radicado 44-035-40-89-001-201900013-00 adelantado en contra del señor JESUS EDUARDO NUÑEZ ÁVILA, cuyo apoderado en el proceso fue el abogado investigado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, en el que el apoderado del demandado es el quejoso. Constatada la calidad de abogado del disciplinable, mediante acreditación realizada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual certificó que el doctor Antonio Sanabria Miranda, identificado con cédula de ciudadanía número 8.712.729, se encuentra inscrito como Abogado, titular de la tarjeta profesional número 124.825 (vigente),1mediante auto del 04 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira2 decretó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA y fijó fecha y hora para celebrar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 31 de marzo de 2020. La anterior sesión de audiencia no pudo ser llevada a cabo dado que el investigado procedió a presentar solicitud de cambio de radicación, fundamentada en motivos económicos que le impiden el desplazamiento para asistir a las diligencias, dado que su residencia es en la ciudad de Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1 Folio 42 del expediente digital. 2 M.P. Sandra Sofía Chacón Jiménez. 2

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 De la solicitud presentada De conformidad con el artículo 59 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, es competente esta Corporación para conocer de la solicitud de cambio de radicación instaurada por el investigado, en calidad de sujeto procesal de la actuación disciplinaria surtida en su contra. Ahora bien, para proceder esta Comisión a desatar la solicitud de cambio de radicación instaurada por el disciplinable, se hace menester traer a colación el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del principio de integración normativa4, el cual establece: “ARTÍCULO 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la

independencia de la administración de justicia, las garantías 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 El principio de integración normativa, en el sub examine, es procede cuando en la Ley 1123 de 2007, no se encuentra normatividad alguna que regulen la materia, tal como sucede en el caso en cuestión. 3

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

Así las cosas, se analiza que la solicitud de cambio de radicación instaurada por el disciplinable, obedece a motivos económicos dado que argumenta, no tiene los medios para trasladarse desde Barranquilla, hacia la Guajira, lo que significa que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad para que se pueda decretar el respectivo cambio de radicación solicitado. En ese sentido es claro el criterio excepcional del cambio de radicación, por lo cual, sus causales de procedibilidad se sujetan, en este caso, a las descritas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, las cuales no se encuentra ni justificadas, ni probadas por el disciplinable. Adicional a lo anterior, se resalta que, acorde a la Ley 2213 de 2022 las diligencias a desarrollar en el trámite del proceso disciplinario, pueden surtirse haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ello en virtud del artículo 2 de la precitada normatividad, la cual establece: “ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales 4

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial”. Lo anterior significa que no es necesario el desplazamiento del disciplinable por vía terrestre para poder asistir a las diligencias, pues éstas se surten utilizando los medios digitales disponibles para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite disciplinario adelantado en su contra. Por lo anterior se despachará de manera desfavorable la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario con radicado 440011102000 201900128 01, adelantada en contra del disciplinable, 5

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN pues debe darsele prevalencia a la determinación de la competencia establecida en el artículo 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007, dado que no se observan causales que justifiquen cambiar la radicación del proceso, de manera excepcional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el disciplinado, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA, bajo el radicado número 440011102000 201900128 01, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 7

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REF. CAMBIO DE RADICACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 8

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