CNDJ - F44001110200020190015301ADJUNTA20210525101323-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020190015301ADJUNTA20210525101323-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 440011102000 201900153 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir la petición presentada el 5 de marzo de 2020, por el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, mediante la cual solicitó el CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario de la referencia, que se adelanta en su contra por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor ROGER DAVID TORO OJEDA, presentó el 22 de julio de 2019 queja disciplinaria contra el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, por presuntamente haber presentado en su contra una denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado, usura, falsedad ideológica y fraude procesal, la cual califica de temeraria toda vez que no aportó pruebas que
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demuestren la comisión de las conductas punibles mencionadas. La denuncia penal tuvo como origen conductas cometidas en el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania bajo el radicado No. 44-035-40-89-001-2019, donde el quejoso interviene como endosatario en procuración del señor RUGERO AUGUSTO MEZA –ejecutante-, y el togado aquí
investigado como apoderado del ejecutado1. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 30 de agosto de 2019 el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA y fijó fecha y hora para celebrar la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, el 20 de septiembre de 2019, data en la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia por inasistencia injustificada del disciplinable, razón por la cual fue emplazado y posteriormente declarado persona ausente, designando varios profesionales para el cargo de defensor de oficio, en el que finalmente se posesionó la doctora ELENA RUIZ ACOSTA, el 14 de enero de 20202. 3.- Mediante auto del día 4 de febrero de 2020, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación pendiente para el día 5 de 1 Folios 1 a 10 cuaderno original 1ª instancia (01-201900153.pdf). 2 Folios 11 a 35 cuaderno original 1ª instancia (01-201900153.pdf). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial marzo de 20203. 4.- El día 4 de marzo de 2020, el doctor SANABRIA MIRANDA remitió vía correo electrónico un memorial donde manifestó estar enterado de la fecha para la diligencia y tener la voluntad de asistir, pero no poder hacerlo porque se encuentra enfermo, pero especialmente porque reside en la ciudad de Barranquilla, y no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir su traslado a la ciudad de Riohacha. Con fundamento en ello, formuló solicitud de cambio de radicación,
para que el conocimiento del proceso disciplinario fuera asumido por la Sala homóloga de Barranquilla (sic) 4. 4.- En la fecha programada, 5 de marzo de 2020, se instaló la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio, pero el disciplinable no asistió. Se realizó la siguiente actuación: 4.1. Se le concedió el uso de la palabra al quejoso y a la doctora ELENA RUIZ ACOSTA para el correspondiente registro, y seguidamente se dio lectura a los hechos materia de la queja 3 Folio 48 cuaderno original 1ª instancia (01-201900153.pdf). 4 Folios 61 a 63 cuaderno original 1ª instancia (01-201900153.pdf). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuesta contra el disciplinado. 4.2. La Magistrada Sustanciadora procedió a dar lectura al memorial presentado por el disciplinado, que había sido incorporado al expediente, y posteriormente procedió a pronunciarse al respecto, resolviendo negar de plano la solicitud, por considerar que la misma no era conducente ni procedente. 4.3. Por último, se fijó el día 25 de marzo de 2020, para continuar la audiencia de pruebas y calificación5. 5.- Mediante proveído del 13 de marzo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira6, decretó la nulidad oficiosa de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de marzo de 2020, atendiendo que se presentó una irregularidad sustancial, dado que
la solicitud de cambio de radicación, presentada por el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, no podía ser resuelta por la Magistrada Sustanciadora, pues la competencia para hacerlo era de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folios 65 a 66 cuaderno original 1ª instancia (01-201900153.pdf) 6 Sala conformada por los doctores Sandra Sofía Chacón Jiménez (ponente) y el doctor Hernán Reina Caicedo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, al no existir otra forma de subsanar la situación irregular presentada, y encontrándose pendiente emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de cambio de radicación, por la autoridad competente para ello, se consideró necesario declarar la nulidad de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 5 de marzo de 2020, a fin de subsanar el yerro advertido, y por ello se ordenó la remisión del expediente a la Sala Superior para lo de su cargo7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto 7 Folios 1 a 5 cuaderno original 1ª instancia - 02 44001110200020190015300_ACT_AUTO DECLARA NULIDAD PROCESAL O INVALIDA ACTUACION_9-07-2020 2.35.13 p.m. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, conforme la integración normativa contemplada en el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los abogados que son sometidos a un proceso disciplinario, a fin de preservar los principios de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otros, y garantizar el debido proceso en las actuaciones disciplinarias. Igualmente, y atendiendo
la oralidad de los procedimientos, debe protegerse el principio de publicidad. El cambio de radicación de un proceso –para este caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que solamente puede proceder en las circunstancias señaladas en el artículo mencionado. La solicitud puede ser realizada por cualquiera de los sujetos procesales, el cual debe expresar puntualmente los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, explicando la razón que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impide adelantar el proceso en el territorio donde está radicado, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA, en memorial presentado el 4 de marzo de 2020, vía correo electrónico, manifestó estar enterado del proceso, y tener la voluntad de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la que había sido citado, pero no poder hacerlo, en primer lugar porque se encontraba enfermo, y en segundo lugar porque reside en la ciudad de Barranquilla, y no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir su traslado a la ciudad de Riohacha. Con fundamento en ello, formuló solicitud de cambio de radicación, para que el conocimiento del proceso disciplinario fuera asumido por la Sala homóloga de Barranquilla (sic) 12. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse en primer lugar el estado del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA,
12 Folios 61 a 63 cuaderno original 1ª instancia (01-201900153.pdf). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado bajo el número 440011102000 201900153 01. Revisadas las pruebas allegadas, se estableció que el proceso se encuentra en etapa de Pruebas y Calificación, toda vez que se fijó fecha para realizar la referida audiencia, inicialmente el 20 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual el disciplinado no asistió, y luego como nueva data el 5 de marzo de 2020, previo nombramiento de defensora de oficio. Pero con fecha 4 de marzo de 2020, antes de la realización de la diligencia, el disciplinable presentó la presente solicitud, la cual fue negada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de marzo de 2020, pero posteriormente en auto del 13 de marzo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira13, decretó la nulidad oficiosa de la diligencia realizada el 5 de marzo de 2020, atendiendo que se presentó una irregularidad sustancial, dado que la competente para resolver la solicitud de cambio de radicación, presentada por el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, era la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual ordenó remitir el asunto a esta 13 Sala conformada por los doctores Sandra Sofía Chacón Jiménez (ponente) y el doctor Hernán Reina Caicedo. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Corporación14. En consecuencia, acreditado que en el referido proceso aún no se ha dictado pliego de cargos, considera la Comisión que el proceso se encuentra en una etapa procesal en la cual es procedente conocer de la solicitud de cambio de radicación, toda vez que la actuación se encuentra en trámite de apertura de investigación. Pese a lo anterior, la petición deprecada por el abogado investigado, doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA, no tiene ánimo de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, destaca la Comisión que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715, la finalidad y procedencia de la figura del cambio de radicación disponiendo excepcionalmente de la posibilidad de 14 Folios 1 a 5 cuaderno original 1ª instancia - 02 44001110200020190015300_ACT_AUTO
DECLARA NULIDAD PROCESAL O INVALIDA ACTUACION_9-07-2020 2.35.13 p.m.
15Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial variar la competencia territorial de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso en un Consejo Seccional, señalando de forma tácita, circunstancias tales como: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), ninguna de las cuales se encuentra configurada en el caso de autos como se procede a explicar. Evidencia esta Colegiatura que el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA, afirmó que el motivo de su solicitud era el hecho de que se encontraba enfermo, residía en la ciudad de Barranquilla, y no tenía recursos para viajar a la ciudad de Riohacha. Respecto de esas afirmaciones, considera esta Comisión, que en primer lugar, las mismas fueron realizadas por el abogado ANTONIO SANABRIA MIRANDA, sin ningún soporte probatorio, pues no acreditó ninguna de las circunstancias que expuso para solicitar que el asunto fuera tramitado por la Sala Seccional del Atlántico (enfermedad, residir en otra ciudad, o no tener medios para viajar), toda vez que no allegó prueba alguna a su escrito. Y en segundo lugar, porque las razones expuestas por el abogado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigado como soporte para solicitar el cambio de radicación , no tienen la entidad suficiente para lograr la modificación territorial de una investigación disciplinaria, máxime cuando no se cumple
con ninguna de las situaciones señaladas por el legislador como excepcionales para el traslado del expediente a una ciudad diferente al lugar donde ocurrieron los hechos investigados, pues no se evidencia perturbación del orden público, o afectación a la imparcialidad por parte de los Magistrados de la Sala Seccional donde cursa el asunto, ninguna violación de las garantías procesales, o del principio de publicidad del juzgamiento, y tampoco que exista alguna afectación a la seguridad personal de los intervinientes, pues el hecho de que el disciplinado no pueda asistir a las diligencias, no atenta contra el normal desarrollo del proceso disciplinario, ni contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Aunado a lo anterior, no puede colegir esta Comisión que el hecho de que el disciplinado resida en una ciudad diferente, de aquella en la que se adelanta la actuación disciplinaria, realmente impida un goce efectivo de sus derechos de defensa y debido proceso, pues lo que debe hacerse es informar al Magistrado instructor para que este adopte las medidas necesarias para las notificaciones de rigor, la publicidad de las actuaciones adelantadas a todos los sujetos procesales, e incluso para que acuda a la figura de los despachos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial comisorios, para lo cual puede apoyarse en las Comisiones Seccionales o en cualquier otro despacho judicial que se requiera, a efectos de recaudar todas las pruebas que sean necesarias y escuchar al investigado en versión libre, a fin de garantizar que no haya ninguna amenaza en el ejercicio de los derechos del investigado. Además, véase que actualmente el disciplinado puede asistir a las diligencias que programe el despacho, aunque no resida en la
ciudad de Riohacha, utilizando para ello los medios tecnológicos, conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para lo cual solamente debe solicitar a la Comisión Seccional que programe audiencias virtuales y no presenciales. De otra parte, debe recordarse que en la actuación disciplinaria el investigado puede estar representado judicialmente a través de un apoderado de confianza o en su defecto por un defensor de oficio, previo el cumplimiento del procedimiento para ello establecido en la Ley 1123 de 2007, como ocurre en este caso, donde ya fue Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial designada una abogada para que cumpla esa labor, a fin de garantizar el derecho de defensa del peticionario. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud del doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA, de acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 440011102000 201900153 01. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. - NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el disciplinado, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANTONIO SANABRIA MIRANDA,
radicado bajo el número 440011102000 201900153 01, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase de manera inmediata la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 440011102000201900153 01)