CNDJ - F44001110200020190022801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020190022801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14109
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 44001110200020190022801 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LAURENTINO ARREGOCES BRAVO contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de La Guajira 2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de cometer a título de culpa , la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y la violación del deber del ar tículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió por la prevista en el artículo 34 literal c ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Elmer Mauricio Trompeta Álvarez presentó queja, debido a que el 27 de agosto de 2019 3 otorgó poderes a Arregoces Bravo para que ejerciera su representación en un proceso penal y en el trámite disciplinario No.
1 Sala No. 46 del 10 de septiembre de 2025. 2 MP . Loreyne Pedrozo García en sala dual con el magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez. 3 Folios 5 a 6 del archivo digital 1, Cuaderno01.A 14109
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2 MP . Loreyne Pedrozo García en sala dual con el magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez. 3 Folios 5 a 6 del archivo digital 1, Cuaderno01.A 14109
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001110200020190022801
ABOGADO EN APELACIÓN
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P-DEGUA-2018-91 adelantado en su contra ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departam ento de Policía de La Guajira , habiendo pagado previamente $2.000.000,oo por honorarios -2 de julio de 2019-, sin embargo, a partir del mes de octubre de ese año perdió toda comunicación con él.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de diciembre de 2020 4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y l a audiencia de pru ebas y calificación provisional fue adelantada los días 5 de abril de 2021, 23 de febrero de 2022 , 28 de febrero y 9 de octubre de 2024 5, en presencia del disciplinado y el defensor de oficio6.
En versión libre 7, el inculpado explicó que no pudo cumplir con la gestión, toda vez que los poderes y la documentación entregada por el señor Trompeta Álvarez estaba n en un maletín que guardó en su vehículo, el cual fue hurtado, y posteriormente, con la pandemia por Covid-19 se hizo difícil re tomar la comunicación , no obstante, el 26 de
señor Trompeta Álvarez estaba n en un maletín que guardó en su vehículo, el cual fue hurtado, y posteriormente, con la pandemia por Covid-19 se hizo difícil re tomar la comunicación , no obstante, el 26 de abril de 2022 devolvió $2.100.000,oo.
Fueron incorporadas fundamentalmente como pruebas, copia del proceso No. P -DEGUA-2018-918, respuestas de la F iscalía General de la Nación – Dirección Seccional de La Guaji ra sobre los asuntos donde el quejoso figuraba como víctima9, lo aportado por el disciplinado 10 y el
4 Archivo digital 4, Cuaderno01. 5 Archivos digitales 8, 37, 57 y 73, Cuaderno01. 6 Ante la ausencia a la audiencia a la diligencia del 7 de julio de 2023, el 8 de febrero de 2024 se le declaró persona ausente y fue designado el defensor de oficio (archivo digital 53). 7 Minutos 10:50 a 23:00 de la audiencia del 5 de abril de 2021. Minutos 25:15 a de la audiencia del 23 de febrero de 2022. 8 Archivos digitales 13, 14, 29 a 34. 9 Archivos digitales 11, 16, 22, 23, 44, 46.A 14109
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ABOGADO EN APELACIÓN
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denunciante11, quien además rindió ampliación y ratificación de la queja12, enfatizando que por la negligencia de Arregoces Bravo, en el trámite administrativo disciplinario debió contratar a otro abogadoRonald Aguilar Flórez actuó desde el 23 de noviembre de 2020-.
En la última sesión se formularon los siguientes cargos:
(i) Falta del artículo 37 numeral 1 13, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200714 -verbo dejar de hacer-, a título de culpa. Pese a recibir poderes el 27 de agosto de 2019 para actuar en el proceso disciplinario No. P -DEGUA-2018-91 y en un a causa penal, no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, Elmer Mauricio Trompeta Álvarez ; solo procedió a la devolución de los dineros entregados por honorarios el 26 de abril de 2022.
(ii) Falta del artículo 34 literal c) 15 y violación culposa del de ber señalado en el literal c), numeral 18 del artículo 28 del C.D.A.16, porque no informó veraz y oportunamente a su mandante sobre el estado de los encargos confiados -27 de agosto de 2019 al 23 de noviembre de 2020-.
El 22 de octubre de 2024 17 el disciplinado remitió un correo electrónico en el que deprecó terminar el procedimiento al haber oper ado la prescripción de la acción disciplinaria.
El 22 de octubre de 2024 17 el disciplinado remitió un correo electrónico en el que deprecó terminar el procedimiento al haber oper ado la prescripción de la acción disciplinaria.
La audiencia de juzgamiento fue desarrollada los días 21 de febrero 18se advirtió que la solicitud del 22 de octubre de 2024 sería resuelta en
10 Archivo digital 56. 11 Folios 4 a 7 del archivo digital 1. 12 Min. 6:20 a 24:55, audiencia del 23 de febrero de 2022. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias pro pias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suple ntes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente
decisión sobre el manejo del asunto. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibi lidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 17 Archivos digitales 74 y 75. 18 Archivo digital 92, Cuaderno 001.A 14109
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el fallo-, 9 de junio 19 y 14 de julio de 2025 20, allegándose como prueba la respuesta del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao, en el sentido de que sólo existía soporte de una petición elevada po r el quejoso el 23 de noviembre de 2020 21. El encartado y la defensora de oficio alegaron de conclusión pidiendo la absolución , y de forma subsidiaria, la imposición de una sanción “leve”.
DECISIÓN APELADA
El 4 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira absolvió a Laurentino Arregoces Bravo por la falta del artículo 34 literal c) del C.D.A. y le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrar probado el
La Guajira absolvió a Laurentino Arregoces Bravo por la falta del artículo 34 literal c) del C.D.A. y le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrar probado el cargo por la infracción descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, ya que recibió poderes por parte de Elmer Mauricio Trompeta Álvarez el 27 de agosto de 2019, pero no realizó actuación alguna en el trámite disciplinario N o. P -DEGUA-2018-91 ni en el penal, negligencia que demostraba una violación injustificada al deber objetivo de cuidado (culpa).
Agregó, que la acción disciplinaria no había prescrito, pues el mandato permaneció vigente hasta el 23 de noviembre de 2020, c uando en el proceso disciplinario administrativo fue desplazado por otro abogado. La dosificación sancionatoria estuvo fundada en la trascendencia social y moda lidad de la conducta, el perjuicio causado, l os motivos determinantes del comportamiento y la ausencia de antecedentes.
19 Archivo digital 113, Cuaderno 001. 20 Archivo digital 123, Cuaderno 002. 21 Carpeta digital 104, Cuaderno 002.A 14109
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RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinado apeló 22, censurando que no se tuvo en cuenta la petición elevada al a quo el 22 de octubre de 2024 y resultara sancionado, en abierta vulneración al debido proceso, máxime cuando no había renunciado a los términos de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que debía terminarse el procedimiento.
Concedido el recurso, el expediente se remitió a esta colegiatura y correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , cuya ponencia fue negada en Sala No. 046 del 10 de septiembre de 2025, siendo reasignado el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Co lombia, y particularmente por mandato del numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
De la lectura al recurso de apelación se extrae que el investigado no cuestiona la declaratori a de responsabilidad por la falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A. , sino exclusivamente se centra en dos aspectos: (i) la omisión de respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de
cuestiona la declaratori a de responsabilidad por la falta del artículo 37 numeral 1º del C.D.A. , sino exclusivamente se centra en dos aspectos: (i) la omisión de respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2024, hecho que trasgredía el debido proceso y (ii) la prescripción de la
22 La sentencia fue notificada el 5 de agosto de 2025, y el día 11 de ese mes se interpuso el recurso de apelación.A 14109
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acción disciplinaria , a la cual no había renunciado . Sobre lo primero, obra en el expediente que en la fecha indicada, elevó una solicitud al a quo vía correo electrónico en los siguientes términos:
“1. La consumación del hecho que dio lugar al p resente proceso disciplinario ocurrió el 07 de julio del 2019.
2. El día 15 de octubre del 2019 fue el recibido de la denuncia instaurada en mi contra ante el consejo seccional de la judicatura de la ciudad de Riohacha (la guajira). 3.Han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió dicho hecho, sin que se haya proferido fallo de fondo en mi contra.
3. En virtud de lo anterior, solicito se declare la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por
dicho hecho, sin que se haya proferido fallo de fondo en mi contra.
3. En virtud de lo anterior, solicito se declare la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario del Abogado ” (archivo digital 75, cuaderno 001; sic a lo transcrito).
En la audiencia de juzgamiento del 21 de febrero de 2025, a la que compareció el disciplinado, la magistrada sustanciado ra hizo expresa alusión a esta petición, señalando que:
“Entonces, le pongo de presente, por el tema de la prescripción, el despacho resolverá eso cuando hayamos agotado todas las actuaciones relativas a la audiencia de juzgamiento, que es el tema de las pruebas. Y es que además, cuando se le formulan cargos, que es el 10 de octubre del 2024, en ese momento, en la reflexión que hizo el de spacho, allí no consideró que se hubiese configurado la prescripción. Puede ser que cuando el despacho vuelva a hacer un reexamen global del asunto, a la luz de todas las pruebas que están recaudadas, pues se va a examinar eso y es posible, no lo sé, de que se llegue a esa conclusión. Pero el punto de la prescripción se definirá, primero, o sea, la oportunidad para proponer lo es acá en la audiencia, en sus alegatos de conclusión. Y segundo, el pronunciamiento lo hará el despacho luego de haber agotado las r espectivas etapas… Y eso lo hará entonces una vez el expediente ingrese al despacho, lo hará bien mediante un auto o
alegatos de conclusión. Y segundo, el pronunciamiento lo hará el despacho luego de haber agotado las r espectivas etapas… Y eso lo hará entonces una vez el expediente ingrese al despacho, lo hará bien mediante un auto o mediante la correspondiente sentencia si a ello hay lugar.” (min. 21:25-23:40).
En efecto, la sentencia atacada resolvió acerca de esta so licitud en los siguientes términos:
“Tenemos que el investigado se encuentra inmerso en la falta de dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual es una falta de carácter permanente, que inicia a partir del 01 de julio delA 14109
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año 2019 hasta que el quejoso otorgó poder a otro profesional del derecho para que lo representara en la au diencia de fecha 23 de noviembre de 2020, por lo tanto, la falta se encuentra vigente al no estar prescrita, ya que el último acto se ge neró cuando el quejoso de manera tacita decide terminar el mandato otorgado y entregar poder a un nuevo abogado que lo r epresentara en las diligencias” (folios 32 a 33, archivo digital 126, Cuaderno 002; sic a lo transcrito).
De forma que no se violentó e l debido proceso , por cuanto su planteo
en las diligencias” (folios 32 a 33, archivo digital 126, Cuaderno 002; sic a lo transcrito).
De forma que no se violentó e l debido proceso , por cuanto su planteo fue analizado y resuelto en el fallo cuestionado, lo que descarta la configuración de una nulidad, siendo además relevante destacar, que concuerda esta colegiatura con lo razonado por la primera instancia, pues los hechos aquí investigados no se consumaron el 7 de julio de 2019, ni tampoco el término de la prescripción de la acción di sciplinaria iniciaba a contabilizarse a partir de la presentación de la queja -15 de octubre de 2019-.
Lo anterior, por cuanto los poderes otorgados el 27 de agosto de 2019 no se revocaron expresamente por el cliente ni tampoco se demostró que el abogado renunciara, sólo está probado con la copia del proceso disciplinario administrativo No. P-DEGUA-2018-91, que desde el 23 de noviembre de 2020 el quejoso designó a otro apoderado - Ronald Enrique Aguilar Flórez -, para ejercer su representación, hecho demostrativo de la terminación tácita del mandato y evidencia que la expectativa de diligencia respecto de los asuntos encomendados había fenecido, a lo cual se suma que la devolución de los honorarios tan solo aconteció hasta el 26 de abril de 2022 y consecuent emente, no se materializó la causal extintiva de la acción disciplinaria.
Por lo expuesto, no se acoge rán los argumentos plan teados en el recurso de apelación , obligando a la confirmación integral de la sentencia de primera instancia.A 14109
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Por lo expuesto, no se acoge rán los argumentos plan teados en el recurso de apelación , obligando a la confirmación integral de la sentencia de primera instancia.A 14109
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial de La Guajira, que sancionó al abogado LAURENTINO ARREGOCES BRAVO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de cometer a título de culpa la falta descrita en el artíc ulo 37 numeral 1 y la violación del deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 14109
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QUINTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvé el voto en la presente decisión, en la que la Sala Plena resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajir a, por medio de la cual se sancionó al abogado Laurentino Arregocés Bravo con suspensión por dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 .º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10.º ibidem.
Se recuerda que, l a investigación de la referencia surgió como consecuencia de la conducta atribuida en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, pese a recibir podere s el 27 de agosto de 2019, no realizó actuación alguna en un trámite disciplinario ni en un proceso penal referido por el quejoso.
En ese sentido, el motivo de disenso se centra en que, al ser la prescripción de la conducta , el único argumento de apelació n del investigado, en mi criterio, si bien el fallo abordó dich o estudio, no se
En ese sentido, el motivo de disenso se centra en que, al ser la prescripción de la conducta , el único argumento de apelació n del investigado, en mi criterio, si bien el fallo abordó dich o estudio, no se determinó con precisión el mom ento en que cesó el deber profesional de actuar, elemento indispensable para fijar con exactitud el cómputo del término prescriptivo.A 14109
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De la lectura integral del expediente no se desprende evidencia cierta sobre la fecha en que culminaron los procesos en los cuales el abogado representaba al señor Elmer Mauricio Trompeta Álvarez, tanto el trámite disciplinario No. P-DEGUA-2018-91 adelantado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de La Guajira, como el proceso penal ref erido en la queja , respecto del cual, vale señalar, ni siquiera se consignó su número de radicado.
El razonamiento mayoritario, en mi consideración respetuosa, asumió sin respaldo documental concluy ente, que la relación profesional se extendió hasta el 23 de noviembre de 2020, fecha en la que el quejoso otorgó nuevo poder a otro abogado, estimando que solo a partir de ese momento se produjo la ter minación del mandato. Sin embargo, no se verificó si p ara esa fecha los procesos se encontraban ya
otorgó nuevo poder a otro abogado, estimando que solo a partir de ese momento se produjo la ter minación del mandato. Sin embargo, no se verificó si p ara esa fecha los procesos se encontraban ya finalizados, lo que es determinante para establecer si el deber de actuar del disciplinado se extinguió antes, por causa del archivo, o culminación de los asuntos encomendados.
Así las cosas, sin determinarse c on certeza si el deber cesó por la revocatoria del poder o por la terminación del proceso disciplinario o penal, no era posible en mi respetuosa consideración, descartar la configuración de la prescripc ión, pues el cálculo temporal se fundó en una presunción fáctica, no en una prueba verificable que acreditara la continuidad del vínculo procesal.
Debe tenerse en cuenta que, la motivación de las decisiones judiciales es un componente del debido proceso s obre el que descansa laA 14109
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legitimidad de la actuación jurisdiccional23. De allí que, la existencia de una insuficiente motivación «decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado»24.
Sobre los eventos en los que justamente puede configurarse la
insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado»24.
Sobre los eventos en los que justamente puede configurarse la decisión sin motivación, la Corte Constitucional25 ha precisado que:
[…] se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al procesoparticularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-; […]; o (iii) [ciertos temas] los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones r etóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno 26. [Negrita fuera del texto original].
En ese orden de ideas, para la Corte Constitucional la motivación debe ser real y no formal, al punto de tener en cuenta la relación entre hechos y pruebas, la valoración probatoria de conformidad con la sana crítica, las reglas de inferencias plausibl es y la selección de las diferentes hipótesis que hubiesen podido ocurrir27.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones que sustentan mi salvamento total de voto.
23 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2021, M.P . Diana Esperanza Fajardo Rivera. 24 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018, M.P . Carlos Libardo Bernal Pulido. 25 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017, M.P . Diana Esperanza Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010. M.P . Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4.
25 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017, M.P . Diana Esperanza Fajardo Rivera. 26 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010. M.P . Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. 27 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2017, M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.A 14109
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las razones por las cuales salvó voto respecto d e la decisión del veintidós (22) de octubre de 2025, mediante la cual, la mayoría de la Corporaci ón, resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el cuatro ( 04) de agosto de 2025, en la que se sancionó al abogado Laurentino Arregoces Bravo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de cometer a título de culpa, la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y la violación del deber del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007.
La Seccio nal de la Guajira en el pliego de cargos sostuvo que el disciplinado no realizó ninguna gestión desde el veintisiete (27) de agosto de 2019, fecha en la que recibió los poderes para actuar, hasta el veintiséis (26) de abril de 2022, momento en que devolvió parcialmente los honorarios entregados por el quejoso. Se afirmó que durante ese periodo el abogado no desplegó actuación alguna y que dicha inactividad confi guraba la conducta de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
Pese a ello, el a quo, en la sentencia sancionatoria mencionó que la falta
la conducta de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
Pese a ello, el a quo, en la sentencia sancionatoria mencionó que la falta imputada era de carácter permanente, indicando que su inicio se remontaba al primero (01) de julio de 2019 y que la conducta cesó el veintitrés (23) de noviembre de 2020, fecha en la que el quejoso otorgó poder a un nuevo abogado. Esta reinterpretación modificó los hechos delimitados en el pliego, al introducir una fecha de inic io que nunca fue imputada, al sustituir el límite temporal fijado en el pliego por una fecha distinta, y al incorporar como elemento delimitador la terminación tácita delA 14109
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001110200020190022801
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 18
mandato, que no había sido incluida en la acusación formal ni debatida por el investigado
Esa variación entre la imputación y la sentencia no es un simple matiz temporal, sino una modificación sustancial de los hechos constitutivos de la conducta reprochada. El disciplinado fue llamado a defenderse frente a la imputación de no haber actuado entre agosto de 2019 y abril de 2022, pero fue sancionado por una omisión cuya existencia, dur ación y significado jurídico fueron redefinidos únicamente en la sentencia. En materia disciplinaria, la congruencia es un requisito indispensable para la validez de
fue sancionado por una omisión cuya existencia, dur ación y significado jurídico fueron redefinidos únicamente en la sentencia. En materia disciplinaria, la congruencia es un requisito indispensable para la validez de la sanción, de modo que la modificación de los hechos de la sentencia vicia la decisión.
Es necesario precisar que la conducta atribuida en el pliego fue subsumida bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la ac tuación profesional”. Este verbo rector exige que exista una diligencia propia de la actuación pr ofesional cuyo cumplimiento esté condicionado a un término legal o procesal objetivo. Además, presupone que el abogado haya iniciado la actuación para que pueda afirmarse que la dejó de realizar dentro del término debido.
En el presente está demostrado qu e el disciplinado en ningún momento inició la gestión encomendada, razón por la cual no es posible predicar que omitió realizarla “oportunamente”, pues no existió un acto procesal sujeto a término cuya ejecución hubiera podido omitirse dentro del plazo legal.A 14109
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001110200020190022801
ABOGADO EN APELACIÓN
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Al respecto debo manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, en la medida en que tal posición desconoce el precedente establecido por esta Corporación en sentencia del 19 de agosto del 2021 ,
Al respecto debo manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, en la medida en que tal posición desconoce el precedente establecido por esta Corporación en sentencia del 19 de ago
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