🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F44001110200020200012401ADJUNTA20220525190050-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F44001110200020200012401ADJUNTA20220525190050-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 440011102000 202000124 01

Aprobado, según acta n.° 039 de la misma fecha.

1. A SUNTO POR DECIDIR Dado que la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1 no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 y el artículo 136 de la Ley 1952 de 20193, procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Luis Roberto Parodi Martínez contra el auto del 7 de octubre de 2021, por medio del 1 Sala n.º 028 del 6 de abril de 2022. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 3 ARTICULO 136. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira4 resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 7 de julio de 2021, en la que dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra de Jesús Eduardo Pertuz Martínez en su

condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira).

2. S OBRE LA QUEJA Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 El señor Luis Roberto Parodi Martínez presentó queja disciplinaria el 16 de marzo de 2020 en contra del doctor Jesús Eduardo Pertuz Martínez, en su condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira). Según el quejoso, se presentaron irregularidades en el trámite de las medidas de protección solicitadas en un proceso penal5 que se adelantaba contra el señor Milton Alcides Mejía Corzo y otros por el delito de homicidio en grado de tentativa y otros punibles6.

Igualmente, el señor Parodi Martínez anexó algunos documentos para que fueran tenidos como soporte de su queja7. 2.2 Repartida la queja, mediante auto del 7 de julio de 2021, el magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de Jesús Eduardo Pertuz Martínez en su condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira). Como sustento de dicha decisión, consideró que los hechos puestos en su conocimiento eran irrelevantes disciplinariamente al no observarse por parte de dicho servidor ninguna conducta que ameritara reproche alguno, pues no se encontró que el funcionario hubiere incumplido sus 4 Decisión proferida por el doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira (Archivo digitalizado n.° 08). 5 Distinguido con el número de radicado 442796001083201300078 – 442796001083201600425.

6 Archivo digitalizado n.° 15. 7 Archivo digitalizado n.° 1. P á g i n a 2 | 26 deberes funcionales, ni desatendido alguna prohibición legal, mucho menos haber omitido el cumplimiento de sus funciones o que se hubiese extralimitado en su ejercicio, para poderse considerar que se configuraba alguno de los presupuestos de que trata el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2.3 Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por parte del quejoso, quien insistió en que se debía investigar al doctor Jesús Eduardo Pertuz Martínez en su condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira), pues, según narró, este funcionario se empeñó en tener como legal un dictamen pericial que no cumplía los requisitos para ello. Además, en lugar de acusar a los procesados, procedió a ejercer su defensa dentro del proceso penal que por el delito de homicidio en grado de tentativa se adelanta. 2.4 En virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2021, el mismo magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Roberto Parodi Martínez. En dicha providencia, sostuvo que conforme al criterio expresado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra las decisiones inhibitorias no procede recurso alguno. En ese sentido, expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, las decisiones inhibitorias no se encuentran enlistadas dentro de las providencias señaladas en la norma para que proceda dicho recurso.

2.5 En tal modo, el 4 de noviembre de 2021, el señor Luis Roberto Parodi Martínez envió un correo en el que manifestó su inconformidad por la decisión adoptada, pues, según los soportes anexados con su queja, eran evidentes las irregularidades cometidas dentro de los procesos penales a cargo del fiscal, en los cuales se investigaban los P á g i n a 3 | 26 delitos de amenazas y de lesiones personales y que se acumularon al radicado número 442796001083201600425 que se adelanta por el delito de homicidio en grado de tentativa. De forma adicional, afirmó que, respecto de las medidas de protección de policía que solicitó en dicho asunto, el funcionario denunciado no se había pronunciado. 2.6. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el magistrado de primera instancia concedió el recurso de queja.

3. R ECURSO DE QUEJA Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, el señor Luis Roberto Parodi Martínez Gómez interpuso el recurso de queja contra el proveído del 7 de octubre de ese mismo año, decisión esta última que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia inhibitoria del 7 de julio de 2021, en favor del doctor Jesús Eduardo Pertuz Martínez, en su condición de fiscal primero seccional de

Fonseca (La Guajira). En el referido escrito, si bien el señor Parodi Martínez no indicó de manera puntual la interposición del recurso de queja, sí solicitó que se revisara y se concediera el recurso de apelación por él formulado,

pues, en su criterio, el fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira) no se había pronunciado respecto de las múltiples solicitudes sobre las medidas de protección de policía radicadas dentro un proceso P á g i n a 4 | 26 penal que se adelantaba por el delito de homicidio en grado de tentativa8 y al cual se acumularon otras actuaciones penales9.

4. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado el 31 de enero de 2022 al despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra. En la misma fecha, conforme a la constancia secretarial, se indicó que el fiscal coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó copia íntegra del proceso disciplinario. En consecuencia, el 2 de febrero de 2022, el citado magistrado de esta corporación a cargo del proceso ordenó que por Secretaría se remitiera copia de la actuación realizada en primera instancia con destino al respectivo proceso penal10.

Posteriormente, el 6 de abril de 2022, el magistrado Juan Carlos Granados Becerra presentó ponencia, la cual fue negada por esta corporación en la Sala n.° 028 de la misma fecha. Por ello, conforme al acta del 7 de abril de 202211, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 8 Expediente distinguido con el número 442796001083201600425. 9 Actuaciones penales con números de radicados 44001110200020200012400 y 4427960

40001083201300078. 10 Actuación penal con número 11001600010220210034112. 11 Folio 15 del archivo digitalizado (carpeta de segunda instancia).

P á g i n a 5 | 26 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria en contra de Jesús Eduardo Pertuz Martínez en su condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: estuvo adecuadamente rechazado el recurso de apelación que presentó el quejoso contra el auto inhibitorio dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en razón a que dicho instrumento de impugnación no se encuentra previsto para recurrir las decisiones de carácter inhibitorio12. Para sostener esta tesis se hará una breve referencia a los siguientes temas: (i) La vigencia de la Ley 1952 de 2019, norma que habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver del recurso de 12 Entre otros, autos del 7 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 04813 01 y del 21 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 00128 01, ambas ponencias del

magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 6 | 26 queja presentado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación. (ii) La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria, conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, normatividad que aplicó la autoridad disciplinaria de primera instancia. (iii) Reafirmación, vía legislativa, de la tesis sobre la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de carácter inhibitorio, según lo señalado en la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se adoptó el Código General Disciplinario. (iv) Resolución del caso concreto. 6.2.1 La vigencia de la Ley 1952 de 2019, norma que habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver del recurso de queja presentado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación. La Ley 1952 de 2019 entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales están sometidos a las reglas descritas en el Código General Disciplinario. En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos P á g i n a 7 | 26 «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o

instalado la audiencia del proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, es claro que la normativa aplicable para resolver el caso concreto y, de contera, la procedencia del recurso de queja sobre aquella decisión que negó el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario. En ese sentido, el artículo 130 de la Ley 1952 de 2019 taxativamente enlista el recurso de queja en el proceso disciplinario de los servidores públicos, aplicable al juicio que ahora nos ocupa, al paso que los artículos 136 y 137 de la misma codificación definen su procedencia y trámite. Efectuadas las anteriores precisiones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuará el análisis de las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, normatividad que aplicó la autoridad disciplinaria de primera instancia cuando negó el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria. 6.2.2 La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria, conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, normatividad que aplicó la autoridad disciplinaria de primera instancia. La Ley 734 de 2002 no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez P á g i n a 8 | 26

disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria. Dicha conclusión siempre estuvo corroborada, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja» de donde emergía con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Como debe ocurrir en cualquier tipio de actuación que deba culminar en una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de

un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede P á g i n a 9 | 26 respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. Por ello, la Ley 734 de 2002 en su momento se ocupó de regular lo relativo a los recursos y a la ejecutoria, y de precisar los únicos recursos de que disponían los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se pueden interponer. Conforme a ello, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar la decisión «que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia», en los términos que eran indicados en el artículo 115 de la Ley 734 de 200213. De manera uniforme, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo esta posición14, reiterada, por ejemplo, en el auto del 2 de marzo de 2022, en la radicación n.° 110011102000 2020 01704 01, con ponencia del magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera: […] debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas 13 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos,

la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. 14 Al menos dos ejemplos, las decisiones del 3 de marzo de 2021, en la radicación n.° 11001110200020180753401 con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y del 19 de enero de 2022, en la radicación n.° 76001110200020180222601 con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 10 | 26 decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Así las cosas, entre las decisiones apelables, en la Ley 734 de 2002 no figuraba el auto inhibitorio, razón por la cual siempre resultó indiscutible su improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Igualmente, tampoco procede el recurso por la remisión o integración normativa, en razón a que no se observa un vacío normativo propiamente dicho que autorice su procedencia excepcional, producto de la voluntad legislativa en su momento, contenida en el 115 de la Ley 734 de 2002, según el cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las siguientes decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada y entre las que no aparece el auto inhibitorio.

En definitiva, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial siempre fue claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma y, en particular, de la máxima derivada del derecho al debido proceso. 6.2.3 Reafirmación, vía legislativa, de la tesis sobre la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de carácter inhibitorio, según lo señalado en la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se adoptó el Código General Disciplinario. P á g i n a 11 | 26 Un asunto de enorme complejidad sería si, contrario a lo que fue decidido en la Ley 734 de 2002, el legislador, en el nuevo Código General Disciplinario, hubiese optado por una regulación diferente respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones inhibitorias. Una situación así haría que la corporación se enfrentara en una discusión absolutamente difícil, pues tendría que decidirse entre si aplica una nueva normatividad, con el riesgo de revocar lo decidido por la primera instancia, sin que la decisión en ese caso haya sido necesariamente equivocada, o si confirma dicha decisión al amparo de la norma procesal anterior, pese a la contundencia de que las nuevas normas procesales deben aplicarse de forma inmediata, salvo que se haya proferido y notificado el pliego de cargos o que se haya instalado la respectiva audiencia15. Esto hubiese implicado ahondar en debates profundos acerca de la vigencia de las leyes en el tiempo, para este especial caso en que las alternativas, aunque plausibles, hubiesen

podido ser contradictorias. Sin embargo, en cuanto al supuesto de la posible impugnación de las decisiones inhibitorias, lo que hizo el legislador con el Código General Disciplinario fue confirmar, con un mayor grado de precisión ―y si se quiere de exactitud―, la tesis mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en esta materia. Efectivamente, el artículo 134 del Código General Disciplinario estableció en forma taxativa aquellas providencias que son susceptibles del recurso de apelación: ARTICULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión 15 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 12 | 26 que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. [Negrillas fuera de texto] Por su parte, de forma muy diciente, el artículo 209 de dicho Código señaló lo siguiente: ARTICULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se

inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. [Negrillas fuera de texto] En ese orden de ideas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hay duda de que, tanto en la Ley 734 de 2002 como en la Ley 1952 de 2019 ―con la afortunada precisión anotada―, el querer del legislador siempre fue el que contra las decisiones de carácter inhibitorio no procediera ningún recurso, entre ellos el de apelación. Por tanto, si una autoridad de primera instancia negó o rechazó el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria que profirió y aquella a su vez se vio compelida a conceder el recurso de queja, la única fórmula de solución posible para esta corporación, como juez de segunda instancia, es la de considerar que dicha determinación fue ajustada a derecho, con independencia de la legislación disciplinaria que hubiese estado rigiendo para el momento de proferir la respectiva decisión. P á g i n a 13 | 26 6.2.4 Resolución del caso concreto El señor Luis Roberto Parodi Martínez Gómez interpuso recurso de queja en contra del auto del 7 de octubre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira16 resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 7 de julio de 2021, en la que dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra de Jesús Eduardo Pertuz Martínez en su condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira). Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

evidente que la autoridad disciplinaria de primera instancia acertó en la providencia del 7 de octubre de 2021, cuando dispuso rechazar el recurso de apelación contra la providencia inhibitoria que esa misma corporación seccional adoptó en su momento. En efecto, conforme al diseño de la Ley 734 de 2002 y ahora corroborado por la Ley 1952 de 2019, el recurso de apelación no procede contra el auto inhibitorio. Por ende, fue acertada la decisión de la Sala Seccional al disponer su rechazo. Por último, como ocurre siempre que la Comisión se pronuncia sobre estos asuntos, cabe destacar que la decisión de carácter inhibitoria adoptada por la primera instancia ―origen de toda esta disertación― no hizo tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. 16 Decisión proferida por el doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira (Archivo digitalizado n.° 08). P á g i n a 14 | 26 En ese orden de ideas, la Comisión declarará adecuadamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra el auto de fecha 7 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR adecuadamente rechazado el recurso de

apelación interpuesto por el señor Luis Roberto Parodi Martínez contra el auto de fecha 7 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

P á g i n a 15 | 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 26

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 26

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria judicial (e) P á g i n a 18 | 26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 440011102000202000124 01

Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECLARAR adecuadamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Roberto Parodi Martínez contra el auto de fecha 7 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira”, en el entendido la Ley 1952 de 2019 “habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver del recurso de queja presentado contra la decisión que rechazó el recurso de apelación”, por virtud de lo previsto en su artículo 263, aunado a que la decisión inhibitoria es inapelable. P á g i n a 19 | 26 Decisión que no comparto, por cuanto en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso17, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, a este asunto solamente le resulta

aplicable la Ley 734 de 2002, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201918. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se 17 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 18 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 20 | 26 enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”19. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Desde esta perspectiva, estuvo mal denegado el recurso de apelación que presentó el quejoso contra el auto del 7 de octubre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 7 de julio de 2021, en la que dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra de Jesús Eduardo Pertuz Martínez en su condición de fiscal primero seccional de Fonseca (La Guajira). En efecto, en vigencia de la Ley 734 de 2002, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90,

ídem, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, aplicable a este asunto, esto es, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria 19 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 21 | 26 o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...