CNDJ - F44001110200020200013401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F44001110200020200013401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000202000134 01 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el diecinueve (19) de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Tomás Javier Oñate Acosta, por incurrir en las faltas previstas en los numerales
1 Inciso quinto del a rtículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, s alvo que esta función se atribuya por l a ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Hernán Reina Caicedo (ponente) y Juan Jos é Turbay.A 12702
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2°,9º y 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo, en desconocimiento de los deberes profesionales contemplados en los numerales 1°, 6°, 13 y 16 del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de veinte (20) smlmv.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el doctor A lfonso Cadavid Quintero en representación de SATOR SAS (antes CARBONES DEL CARIBE S.A.) y coadyuvada por la empresa Cementos ARGOS S.A., en contra de los señores Harold
por el doctor A lfonso Cadavid Quintero en representación de SATOR SAS (antes CARBONES DEL CARIBE S.A.) y coadyuvada por la empresa Cementos ARGOS S.A., en contra de los señores Harold Fabián Daza Díaz, juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el abogado Tomás Javier Oñate Acosta.
En los escritos de queja manifestaron que el señor Luis Eduardo Manjarrés era propietario de tres mil (3.000) acciones de la sociedad EMCARBÓN, y adquirió posteriormente cien (100) acciones más, sin embargo, cedió una parte de ellas y la restantes las vendió a PINEHILL INTERNATIONAL INC., según constaba en el libro de accionistas.
Señaló que el diecinueve (19) de junio de 2014, doce años después de la enajenación de dos mil (2.000) acciones estando EMCARBÓN ya disuelta y liquidada, e l señor Luis Eduardo Manjarrés envió una comunicación a Carbones del Caribe en la que afirmaba que no había realizado esa operación de venta y aseguraba que, según certificación del revisor fiscal de esa sociedad, él era titular de tres mil (3.000) acciones de las cuales vendió mil cien (1.100) a CARBONES DELA 12702
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CARIBE S.A. quedando a su favor 2.000 que no fueron vendidas ni cedidas.
Aclaró que la referida venta de las mil cien (1.100) acciones se hizo en
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CARIBE S.A. quedando a su favor 2.000 que no fueron vendidas ni cedidas.
Aclaró que la referida venta de las mil cien (1.100) acciones se hizo en favor de la sociedad PINEHILL INTERNATIONAL INC y no a CARBONES DEL CARIBE. A pesar de la imprecisión, resaltó que lo significativo era que el señor Manjarrés reconocía haber vendido esas acciones de EMCARBÓN.
Resaltó que durante doce años el señor Manjarrés nunca reportó alguna irregularidad relacionada con la transferencia de dos mil (2.000) acciones ni que iniciara acciones legales en contra de los beneficiarios de esas cesiones.
Añadió que Luis Eduardo Manjarrés presentó denuncia penal el veinticinco (25) de febrero de 2014, por los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza, negando haber suscrito algún contrato de compraventa sobre las dos mil (2000) acciones en favor de los señores Edmundo Daza, Dominique Olarte, Luis Alfredo Pérez Vega y Luis Alfredo Pérez Granados.
Refirió que en el año 2004 CARBONES DEL CARIBE decidió no continuar con el negocio de la minería, por lo que en el año 2008 vendió la mina El Hatillo a VALE DO RIO DOCE de Brasil, y algunos activos de su propiedad que no fueron de propiedad de EMCARBÓN como el título minero Cerro Largo, algunos inmuebles, el derecho a movilizar carbón por la línea férrea del Cesar, y un puerto marítimo en el Magdalena; y finalmente la sociedad fue liquidada el treinta (30) de noviembre de 2011.A 12702
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por la línea férrea del Cesar, y un puerto marítimo en el Magdalena; y finalmente la sociedad fue liquidada el treinta (30) de noviembre de 2011.A 12702
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Agregó que en el 2016 el departamento del Cesar promovió una acción popular en contra de C.I CARBONES DEL CARIBE, GRUPO ARGOS S.A., JUAN MANUELRUISECO, COLOMBIAN NATURAL RESOURCES, y otros para que se le indemnizara por los perjuicios causados por la venta de derechos sobre el título minero de EMCARBÓN y el señor Luis Eduardo Manjarrés alegando ser accionista de EMCARBÓN se vinculó como coadyuvante y posteriormente como litisconsorte solicitando acceder a las pretensiones de la demandante, acción popular que para ese momento continuaba sin resolverse.
Añadió que el trece (13) de agosto de 2020 SATOR SAS fue notificado del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado 44650318900120200017500, que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en La Guajira, cuyo titular era el juez Harold Fabián Daza Diaz.
Señaló que en el referido proceso el señor Manjarrés estaba siendo representado por el abogado Tomás Javier Oñate y obraban como
demandados C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S., SATOR S.A.S.,
GRUPO EMPRESARIAL CEMENTOS ARGOS S.A., VALE DO RIO
representado por el abogado Tomás Javier Oñate y obraban como
demandados C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A.S., SATOR S.A.S.,
GRUPO EMPRESARIAL CEMENTOS ARGOS S.A., VALE DO RIO
DOCE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIAN NATURAL RESOURCES II, C. I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I, CNR III LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, pretendiendo el pago de cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y siete millones cuarenta y nueve mil pesos ($47.867.049.000), suma por la que se libró el mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los dineros de las cuentas bancarias de los demandados.
Indicó que en la demanda el título ejecutivo que se invocó era la certificación del derecho accionario de Luis Eduardo Manjarrés sobre tres mil (3.000) acciones de EMCARBÓN y una oferta de adquisición deA 12702
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acciones realizada por C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A. a los accionistas de CARBONES DEL CARIBE, de la cual no fue destinatario el señor Manjarrés Pumarejo, por cuanto había enajenado la totalidad de su participación en la sociedad.
Señaló que el ejecutante aseguró tener la titularidad de tres mil (3.000) acciones, aun cuando previamente en varios documentos había
el señor Manjarrés Pumarejo, por cuanto había enajenado la totalidad de su participación en la sociedad.
Señaló que el ejecutante aseguró tener la titularidad de tres mil (3.000) acciones, aun cuando previamente en varios documentos había reconocido que mil cien (1.100) de ellas se habían cedido en el año 2002; y multiplicando el valor de la oferta hecha por C. I. CARBONES DEL CARIBE S.A. en el año 2009 por el número de acciones que poseía esto le resultaba en un valor equivalente a la suma total de cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y siete millones cuarenta y nueve mil pesos ($47.867.049.000).
Consideró que no era posible ser accionista de una sociedad disuelta y liquidada y que tal condición tampoco se otorgaba por virtud de una certificación de un revisor fiscal sino la inscripción en el libro de accionistas, en el que constaba que el señor Manjarrés Pumarejo cedió su participación accionaria en EMCARBÓN.
Agregó que los documentos aportados al proceso ejecutivo no constituían un título ejecutivo en el que constara una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguno de los demandados y que pudiera dar lugar a la emisión de un mandamiento de pago, pese a lo cual el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar, cuyo titular era el doctor Harold Fabián Daza Díaz, quien carecía de competencia territorial para conocer del asunto, dado que ninguno de los demandados tenía domicilio en ese lugar, emitió mandamiento de pago en favor del demandante.A 12702
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domicilio en ese lugar, emitió mandamiento de pago en favor del demandante.A 12702
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Señaló que el catorce (14) de septiembre de 2020 se enteraron que el Juzgado reconoció a Esther Carlota Monsalve como cesionaria de Manjarrés Pumarejo, titular parcial del supuesto crédito por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) situación a la que se opusieron por considerar que para la aceptación de un crédito se requería de su existencia y segundo lugar porque no había sido aceptado.
Concluyó que el abogado Oñate presentó una demanda en contra de SATOR SAS y otros con base en un título ejecutivo inexistente, que alegó la titularidad de unas acciones que ya no poseía según constaba en el libro de accionistas, además de una sociedad que se encontraba disuelta y liquidada y que sin ningún presupuesto normativo el Juzgado libró un mandamiento de pago sin contar con el título ejecutivo.
3. TRÁMITE PROCESAL
Las diligencias relativas a la actuación del abogado fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en donde, una vez acreditada la calidad de abo gado del señor Tomás Javier Oñate Acosta 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintiocho (28) de junio de 20 21 y se fijó fecha para realizar la audiencia de
del señor Tomás Javier Oñate Acosta 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintiocho (28) de junio de 20 21 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del veinticinco (25) de agosto de 2021, diecisiete (17) de febrero, siete (7) de julio, treinta (30) de noviembre de 2022, catorce (14) de junio y veintitrés (23) de noviembre de 2023, oportunidades en las cuales se dio lectura a la queja y se recibió su ampliación, el
3 Documento 09Certificadotp, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12702
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investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se dispuso la acumulación a este radicado del proceso disciplinario adelantado en contra del mismo profesional ident ificado con el radicado 2021-0003201 y se calificó la actuación.
En su versión libre, el encartado manifestó haber adelantado el trámite del proceso ejecutivo en virtud del poder conferido por el señor Luis Eduardo Manjarrés Pumarejo, quien aseguró era s ocio de la empresa EMCARBÓN SAS y le entregó una copia de la certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad, además de las actas de la
Eduardo Manjarrés Pumarejo, quien aseguró era s ocio de la empresa EMCARBÓN SAS y le entregó una copia de la certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad, además de las actas de la asamblea de socios en las que aparecía relacionado su mandante y la oferta de compra de sus acciones por un v alor superior a los diez millones de pesos ($10.000.000), además de certificaciones de cámara de comercio en las que constaba que para la fecha en que se presentó la demanda la sociedad no se encontraba liquidada sino disuelta y el título minero de EMCARBÓN.
Aseguró que él tomó toda la documentación y con ella constituyó un título ejecutivo complejo, según lo define el Código General del Proceso.
Manifestó que no obró de mala fe y no había usado documentos falsos ya que la documentación entregada por su cliente era la misma que reposaba en el proceso de acción popular del que estaba conociendo un Juzgado de Chiriguaná, en contra de los mismos demandados.
Agregó la demanda fue presentada en San Juan del Cesar teniendo en consideración lo previsto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que EMCARBÓN tenía como lugar de ejecución de su actividad La Guajira y el Cesar.A 12702
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Afirmó que las empresas demandadas no habían desvirtuado que el señor Manjarrés era el titular de tres mil (3.000) acciones y q ue no le
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Afirmó que las empresas demandadas no habían desvirtuado que el señor Manjarrés era el titular de tres mil (3.000) acciones y q ue no le adeudaban lo solicitado, lo cual respaldaba con decisiones emitidas por el despacho judicial de Chiriguaná.
En la ampliación de la queja rendida por el doctor Alfonso Cadavid Quintero, le manifestó al despacho que el origen de la queja disciplinaria era un proceso ejecutivo iniciado por el disciplinable a partir de un supuesto título ejecutivo complejo.
Señaló que en curso de ese proceso judicial no fue atendida la defensa presentada por parte de la parte demandada, no se daba respuesta a sus recursos o peticiones, mientras que las solicitudes de la parte demandante eran resueltas de manera expedita en unas condiciones en las que era jurídicamente insostenible asegurar la existencia de un título ejecutivo complejo como se le presentó al juez.
Indicó que, estas irregularidades, incluida la orden de embargo por una suma de dinero bastante alta, se dio lugar a procesos de distinta naturaleza, una tutela por considerar violado el debido proceso, la cual fue decidida en favor de los accionantes al con statarse la vulneración de sus derechos; la queja disciplinaria en contra del juez y el abogado Oñate y una denuncia penal.
Refirió que la Fiscalía General de la Nación encargó del asunto a una unidad especial que investigaba asuntos de corrupción judici al y en el mes de abril de 2021 se produjo la captura del juez Harold Fabián Daza, el abogado Tomás Javier Oñate y su cliente Luis Eduardo
unidad especial que investigaba asuntos de corrupción judici al y en el mes de abril de 2021 se produjo la captura del juez Harold Fabián Daza, el abogado Tomás Javier Oñate y su cliente Luis Eduardo Manjarrés, quienes en audiencia concentrada y de formulación de imputación, se allanaron a los cargos.A 12702
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Agregó que lo que constató la Fiscalía fue la existencia de una red de corrupción de la que hacía parte el juez promiscuo de San Juan del Cesar y las otras dos personas indiciadas.
Añadió que el señor juez Daza Díaz se allanó a uno de los cargos y posteriormente ofrec ió colaboración a la Fiscalía para establecer el origen de los actos de cohecho que se realizaron en el despacho, sin embargo, cuando se aprestaba a iniciar la colaboración y el día que se iba a gestionar la matriz de colaboración y recoger formalmente la información que tenía para entregar, el funcionario perdió la vida en lo que se dijo fue un suicidio. No obstante, de manera previa había reconocido ante el fiscal la existencia de una red de corrupción, de los hechos constitutivos de prevaricato, que hab ía recibido una suma de dinero por ello y que los otros indiciados fueron partícipes de ello.
Concluyó que se aceptó que no existía factor de competencia para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
dinero por ello y que los otros indiciados fueron partícipes de ello.
Concluyó que se aceptó que no existía factor de competencia para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar conociera del proceso, que no había título ejecutivo complejo que diera lugar a ese proceso, ni razón para el embargo de la cuantiosa suma de dinero ordenada. Que en razón a ello el juez que reemplazó al doctor Daza remitió el proceso a Medellín por factor de competencia territorial y el Juz gado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín declaró que el proceso era nulo ratificando lo que las partes demandadas aseguraron desde el principio y se ordenó su terminación.
Se aclaró al despacho que tanto el doctor Tomás Javier Oñate como su cliente se encontraban con privación de la libertad en su domicilio y si no se había producido aun decisión alguna en el proceso, eso obedecía a las demoras y aplazamientos presentados por la defensa.A 12702
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En consideración a la ampliación de la queja con información complementaria el disciplinable se pronunció indicándole al despacho que en la jurisdicción penal se tramitaba un proceso derivado de las irregularidades puestas en evidencia en virtud de la acción de tutela y cometidas por el señor juez Daza Díaz.
Añadió que dentro del estudio riguroso realizado por los jueces constitucionales habían concluido que él como apoderado no había
irregularidades puestas en evidencia en virtud de la acción de tutela y cometidas por el señor juez Daza Díaz.
Añadió que dentro del estudio riguroso realizado por los jueces constitucionales habían concluido que él como apoderado no había incurrido en ninguna falta disciplinaria o denuncia penal, así como tampoco su representado, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que consideró responsable al juez Daza Diaz por la comisión de conductas prevaricadoras y él fue excluido de toda responsabilidad, por lo que solicitó tener en cuenta esta decisión.
Consideró que, dada la anterior decisión, operaba l a prohibición de doble incriminación o limitación de que sobre la misma circunstancia se derivaran dos o más consecuencias en contra del procesado, máxime cuando a su juicio, tres magistrados miembros de una Sala que tuvieron bajo su conocimiento el expediente ejecutivo y ordenaron la investigación del señor juez Díaz Daza exclusivamente, lo absolvieron de responsabilidad.
En relación con los nuevos hechos expuestos por el quejoso, señaló que nunca se produjo la captura en su contra puesto que desde que se enteró de la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Riohacha, se puso a disposición del fiscal del caso porque tenía claridad de no haber cometido falta.
Manifestó que en la primera audiencia en el proceso penal no aceptó cargos y si bien lo hizo en la segunda diligencia realizada, se reservaba las razones por las cuales cambió su decisión.A 12702
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reservaba las razones por las cuales cambió su decisión.A 12702
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Aseguró que el señor juez Daza Díaz aceptó la comisión del prevaricato por acción, pero no el delito de cohecho.
Solicitó que se dispusiera la termin ación anticipada del proceso, en virtud del principio de economía procesal y al hecho que no podía ser procesado y juzgado por el mismo hecho, dado que existió un trámite en donde ya se había investigado su conducta, la del juez y la de su representado y esa decisión había hecho tránsito a cosa juzgada.
Añadió que él no había sido el responsable de los embargos ordenados en contra de los demandados, pues esto había sido realizado tramitado por la secretaria del despacho, sin embargo, consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el quejoso, teniendo en cuenta que los oficios de embargo no lo perjudicaron y a ninguno de los demandados se les afectaron sus cuentas, concluyendo que no era posible que se tipificara falta disciplinaria.
Reiteró que la responsabilidad sobre las decisiones recaía sobre el juzgador, quien debía determinar si existía o no competencia y procedencia, dado que él presentó la demanda con la totalidad de los soportes que la norma determinaba.
Consideró que Cementos ARGOS S.A. no estaba legitimado para denunciarlo por cuanto no había sido demandada en el proceso
procedencia, dado que él presentó la demanda con la totalidad de los soportes que la norma determinaba.
Consideró que Cementos ARGOS S.A. no estaba legitimado para denunciarlo por cuanto no había sido demandada en el proceso ejecutivo, pero a esa empresa sí se le embargaron dineros por cuenta de la orden dada por la secretaria del despacho de registro de la medida cautelar, por lo que afirmó que se debía denunciar a esa funcionaria y posteriormente al banco por haber procedido indebidamente con la orden.A 12702
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Ante las reiteradas inasistencias del investigado a las sesiones de audiencia programadas, el despacho por auto del veintiséis (26) de julio de 2023, estimó que la última excusa presentada por el encartado no justificaba su inasistencia a la vista pública, dado que la incapacidad otorgada se concedió hasta el once (11) de junio de 2023 y la diligencia a la que no a sistió estaba programada para el catorce (14) de junio de 2023, por lo que dispuso declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
En sesión de audiencia de pruebas y cal ificación provisional del veintitrés (23) de noviembre de 2023, el despacho se pronunció frente a la solicitud de terminación anticipada presentada por el disciplinable
En sesión de audiencia de pruebas y cal ificación provisional del veintitrés (23) de noviembre de 2023, el despacho se pronunció frente a la solicitud de terminación anticipada presentada por el disciplinable negándola por estimar que no se observaba prueba alguna con la que se demostrara que el encartado hubiese sido investigado disciplinariamente de manera previa y que la compulsa de copias ordenada por el Tribunal para que se investigara al juez Daza Díaz y no al abogado investigado no implicaba que hubiese sido objeto de investigación disciplinaria.
Subsiguientemente, el magistrado sustanciador procedió a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : Estimó que de los hechos y pruebas se podía inferir que el disciplinable podría resultar incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de haber interpuesto la demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a sabiendas de que no era competente para conocer de dicho proceso, por cuanto las demandadas no tenían domicilio en el departamento de La GuajiraA 12702
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y sus acciones se ejecutaban en el departamento del Cesar, además por interponer demanda ejecutiva sin un tí tulo que ameritara el inicio de dicho proceso.
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y sus acciones se ejecutaban en el departamento del Cesar, además por interponer demanda ejecutiva sin un tí tulo que ameritara el inicio de dicho proceso.
Agregó que el abogado Oñate Acosta podría estar incurso igualmente en la falta prevista en el numeral 9° del mismo artículo, esto por cuanto el disciplinable resultó involucrado en los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo como constaba en decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, además por todas las afirmaciones realizadas al parecer sin sustento legal, en relación con las acciones de su poderdante como socio de CARBONES DEL
CARIBE S.A. o EMCARBÓN.
Adicionalmente, estimó que con su conducta el abogado disciplinable podría estar incurso en la falta contenida en el numeral 10° del ya referido artículo, esto por el hecho de afirmar en la demanda que el señor Manjarrés Pumarejo era titular tres mil acciones (3.000) de la sociedad EMCARBÓN, a sabiendas de que no era cierto, además de dirigirla en contra de personas que no existían para la época de los hechos, co mo el caso de la sociedad CNR, y por afirmar que las acciones de su poderdante habían sido reconocidas en una acción popular adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar y confirmado por el Tribunal de Valledupar, cuando esto en realidad no era cierto.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión
de las siguientes faltas, normas que disponen:
Cesar y confirmado por el Tribunal de Valledupar, cuando esto en realidad no era cierto.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión
de las siguientes faltas, normas que disponen:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:A 12702
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2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistente s o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
En concordancia con los deberes previstos en los numerales 1º, 6º,13 y 16 del artículo 28 de la misma norma que señalan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
Las faltas fueron atribuidas bajo la modalidad dolosa dada la intencionalidad del disciplinable y por el hecho de que se cometieron con conocimiento.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinte (20) de marzo de 2024, oportunidad en la cual se practicó una prueba y se recibieron los alegatos del defensor de oficio del investigado.
Se refirió a los términos de la gestión que le fue enc omendada al abogado por cuenta del señor Manjarrés Pumarejo y señaló que su defendido aportó material probatorio que lo respaldaba el cual fue entregado por su cliente.A 12702
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000202000134 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Consideró que el juez Harol Daza q.e.p.d. era quien tenía las facultades y discreciona lidad para definir si era competente para
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Consideró que el juez Harol Daza q.e.p.d. era quien tenía las facultades y discreciona lidad para definir si era competente para conocer la causa judicial, resolver las nulidades y solicitudes presentadas por las partes.
Concluyó solicitando al despacho la absolución de su representado por
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