CNDJ - F44001110200020210010501
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001110200020210010501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 15019
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000202100105 01 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Roberto Parodi Martínez, en contra de la decisión interlocutoria del nueve (9) de junio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, mediante la cual resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario iniciado en contra de los doctores Ana María Castrillo Brito, Alcides Elías Pimienta Rosado, Jesús Eduardo Pertuz Martínez y Fredis Portela González, en su calidad de fiscal 1° seccional de Fonseca La Guajira.
1 Sala dual conformada por los magistrados Loreyne Pedrozo García (ponente) y Jorge Rafael Isaza Jiménez.F 15019
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la comunicación expedida por el presidente 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira el veinticuatro (24) de agosto de 2021, en la cual señaló que los días diez (10) y once (11) de agosto de 2021, se recibieron correos electrónicos del señor Luis Roberto Parodi Martínez, en los cuales señaló sobre el doctor Jesús Pertúz Martínez lo siguiente:
“No ha querido investigar la Relación existente entre los procesos disciplinarios en la Procuraduría Regional de la Guajira de Radicado: IUS-E-2021-11-2697 y IUC-2021-1783551, y Penales en Contra del Dr. Hamilton Raúl García Peñaranda, bajo la NUC: 440016099082202150039 por el Delito de Fraude Procesal y la NUC: 442796001083202150107 por el Delito de Elección ilícita de Candidato, la NUC: 442796001083202150169 por el Delito de Prevaricato p or Omisión, el Proceso Penal por homicidio en grado de tentativa bajo la NUC: 442796001083201600425 en contra de los médicos auxiliares enfermeras y Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira, entre otros, y el proceso pena l que se le sigue a Juan Francisco Gómez Cerchar bajo la NUC:
enfermeras y Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira, entre otros, y el proceso pena l que se le sigue a Juan Francisco Gómez Cerchar bajo la NUC: 440016099082202150086” “no ha venido cumpliendo sus funciones constitucionales y legales de acusar, convirtiéndose en abogado defensor de los iniciados” “Estamos tratando con un fiscal corrupto, el cual he venido denunciado y quejándome y no pasa absolutamente nada” SIC.
2 Magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez.F 15019
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Concluyó que el peticionario solicitaba la intervención del operador disciplinario, por lo que, al ser de su competencia, dispuso la remisión a la oficina judicial para que se s urtiera el reparto de la queja y se adelantara la investigación disciplinaria conforme a las normas aplicables.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del veintiséis (26) de junio de 2023 el magistrado Juan José Turbay Cure, resolvió abrir indagación prev ia con el propósito de establecer la identidad del presunto autor o autores de los hechos disciplinariamente relevantes, en consideración a lo cual decretó como pruebas:
1. Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, para que certifique el
disciplinariamente relevantes, en consideración a lo cual decretó como pruebas:
1. Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, para que certifique el nombre completo del fiscal seccional 01 de Fonseca La Guajira, para los años 2016 hasta la fecha, con su respectivo número de identificación personal, remitiendo copias de los actos administrativos de nombramiento y posesió n, con indicación de tiempo de servicio, ubicación o dirección de su residencia y correo electrónico.
2. Oficiar a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional La Guajira, para que se sirva certificar a qué fiscal le correspondió por reparto las notici as con identificadas con radicado 440016099082202150039,442796001083202150107,442796001 083201600425,44276001083202150169,4400160990822021500
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3. Informe de secretaría en el que se certifique la existencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
Cumplido lo anterior, ingresó al despacho el proceso el diecisiete (17) de agosto de 2023.
Mediante auto del siete (7) de junio de 2024 el magistrado Turbay Cure resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Ana María Castrillo Brito, Alcides Elías Pimienta Rosado, Jesús Eduardo
Mediante auto del siete (7) de junio de 2024 el magistrado Turbay Cure resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Ana María Castrillo Brito, Alcides Elías Pimienta Rosado, Jesús Eduardo Pertúz Martínez y Fredis Enrique Portela González, quienes ostentaron el cargo de fiscal 1 seccional de Fonseca La Guajira.
En la misma decisión dispuso oficiar a la oficina de recursos humanos de la Fiscalía para que expidiera certificación sobre la vinculación con la entidad de los servidores para los años 2016 - 2023, constancias del sueldo devengado para la época de los hechos y su última dirección conocida, así como las situaciones administrativas presentadas.
Asimismo, ordenó que por secretaría se solicitara a la Fiscalía 1 Seccional de Fonseca, remitir copias digitales de los procesos radicados 442796001083202150107,442796001083201600425,4427600108320 2150169, 440016099082202150086 y las estadísticas de ese despacho para los años 2016 a 2023.
Mediante escrito fechado catorce (14) de marzo de 2025, el doctor Fredis Enrique Portela González remitió versión libre, en la que manifestó que la inconformidad del quejoso tuvo ocurrencia para los días diez (10) y once (11) de agosto de 2021, según lo denunciado, por lo cual, a su juicio, no debió abrirse investigación en su contra, dado queF 15019
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ostentó el cargo de fiscal 1° de Fonseca a partir del diecisiete (17) de enero de 2022.
Señaló que, al moment o de recibir el despacho de parte del doctor Jesús Pertúz, procedió a revisar los estados de los procesos, evidenciando que la Fiscalía mantenía un gran cúmulo de procesos en etapa de indagación, investigación y juicio con alrededor de tres mil doscientos diecisiete (3.217) procesos, lo que significaba que mantuvo una delegada congestionada que además debía responder, en razón al área de influencia, a los municipios de Hatonuevo, Distracción, Barrancas y Fonseca.
Refirió que conoció al señor Parodi por sus insistentes requerimientos infundados, memoriales atentatorios contra su buen nombre y el de los demás fiscales de La Guajira, relacionados con casos en los cuales tenía la calidad de denunciado y en otros la de víctima y en los que no compartía las decisiones adoptadas por jueces y fiscales, asegurando que sus determinaciones estaban permeadas por la corrupción.
Informó3 del estado de cada uno de los radicados señalados por el quejoso, según la información del SPOA, señalando lo siguiente:
-NUIC 440016099082202150039: INACTIVO. Inactivado por acumulación conexidad procesal.
quejoso, según la información del SPOA, señalando lo siguiente:
-NUIC 440016099082202150039: INACTIVO. Inactivado por acumulación conexidad procesal.
-NUIC 442796001083202150107: INACTIVO. Preclusión, atipicidad del hecho investigado.
3 Documento 21VersionLibreDisciplinableFredisPortelaGonzalez contenido en la carpeta digital.F 15019
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-NUIC 442796001083202150169: ACTIVO. Etapa de indagación. Aclaró que este radicado estuvo a cargo de la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en Riohacha.
-NUIC 442796001083201600425: INACTIVO. Motivo: preclusión atipicidad del hecho investigado. -NUIC 440016099082202150086: INACTIVO. Inactivado por acumulación conexidad procesal.
Concluyó que con sus acciones no afectó ningún principio de la administración de justicia, por lo que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria en su favor.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira mediante auto interlocutorio del nueve (9) de junio de 2025, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira mediante auto interlocutorio del nueve (9) de junio de 2025, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar la investigación adelantada en contra de los doctores Ana María Castrillo Brito, Alcides Elías Pimienta Rosado, Jesús Eduardo Pertúz Martínez y Fredis Portela González, al encontrar acreditado que los servidores no desatendieron sus deberes funcionales.
Señaló que, estudiada la cronología de cada uno de los funcionarios en el cargo ostentado, en primer lugar, se encontraba la doctora Ana María Castrillo, quien fungió como fiscal entre el veintiocho (28) de mayo de 2015 y el cinco (5) de diciembre de 2016, sin que existiera coincidenciaF 15019
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entre s u función y los hechos denunciados, ocurridos en agosto de 2021.
En segundo lugar, ocupó el cargo el doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, entre el seis (6) de diciembre de 2016 y diecisiete (17) de octubre de 2017, con quien tampoco existió coincidencia temporal frente a los hechos denunciados.
Refirió que, posteriormente, asumió el cargo el doctor Jesús Eduardo Pertúz Martínez, quien estuvo de manera ininterrumpida desde el nueve
a los hechos denunciados.
Refirió que, posteriormente, asumió el cargo el doctor Jesús Eduardo Pertúz Martínez, quien estuvo de manera ininterrumpida desde el nueve (9) de noviembre de 2017 hasta el diecisiete (17) de enero de 2022.
Tuvo en cuenta que, era el único de los investigados que estuvo en el cargo para la fecha de los hechos denunciados, considerando entonces procedente pronunciarse sobre su actuación.
Se refirió a la respuesta brindada por el doctor Pertúz al señor Parodi el día diez (10) de agosto de 2021. En dicho documento, el fiscal le aclaró al peticionario que los procesos penales a los que aludía en su solicitud no podían ser acumulados por razones de competencia, además que correspondían a situaciones fácticas distint as, respuesta que contenía una motivación jurídica coherente con los principios de conexidad y legalidad procesal, no advirtiendo omisión u ocultamiento de información, por el contrario, estimó que el investigado actuó garantizando el debido proceso al dar le respuesta a la solicitud que le fue elevada.
Destacó de la respuesta fue detallada, exponiendo cada uno de los escenarios correspondientes a los radicados referidos, indicándoseleF 15019
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que no existía ninguna relación entre ellos y los casos del doctor Hamilton Raúl García Peñaranda, por cuanto obedecían a hechos
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que no existía ninguna relación entre ellos y los casos del doctor Hamilton Raúl García Peñaranda, por cuanto obedecían a hechos distintos y que no era de su competencia acumular los casos que se relacionaban en el memorial.
En cuanto a la solicitud de preclusión por el delito de homicidio en grado de tentativa que cursaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, le respondió al quejoso que, sobre ese asunto en particular él tenía la información teniendo en consideración que participaba en las audiencias públicas.
Consideró que el doctor Jesús Eduardo Per túz en relación con la solicitud de garantías al debido proceso dentro del proceso 440016099082202150086, adelantado en contra del gobernador de La Guajira, y los demás radicados referidos en el escrito del quejoso, se ciñó a los límites de competencia funcional, le informó al quejoso de los principios de conexidad y de la organización institucional, no encontrando afectación al debido proceso.
En consideración a lo anterior, concluyó que no se evidenciaba afectación al debido proceso ni irregularidad disciplinaria que ameritara continuar con la actuación en su contra.
Finalmente, se refirió al doctor Fredis Enrique Portela, de quien señaló que asumió el cargo el diecisiete (17) de enero de 2022, por lo que no tuvo competencia para actuar en los hechos den unciados como ocurridos en 2021, sin embargo, según lo sostenido en su versión libre, tomó decisiones en procura de impulsar los casos.F 15019
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ocurridos en 2021, sin embargo, según lo sostenido en su versión libre, tomó decisiones en procura de impulsar los casos.F 15019
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5. RECURSO DE APELACIÓN
En un confuso escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 20254 el quejoso propuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la primera instancia, en los siguientes términos:
Señaló que de manera “irregular y corrupta” las quejas fueron unidas y archivadas, que el fiscal Portela posiblemente se decla ró impedido en todos los procesos penales a su cargo sin fundamento. Sin embargo, en el asunto correspondiente al radicado 442796001083202310158 adelantado por el delito de falsedad ideológica en contra del Dr. Hamilton Raúl García, alcalde de Fonseca no fueron aceptados.
Consideró que el fiscal Jesús Pertúz solicitó de manera “irregular y corrupta” la preclusión dentro del radicado 442796001083201600425 adelantado por el delito de homicidio en grado de tentativa, al cual se acumuló el proceso adelantado por lesiones personales identificado con radicado 442796001083201300078 a cargo de la Fiscalía 2 Local de Fonseca.
Añadió que en el proceso 4400160990820220000008 adelantado por el delito de homicidio en grado de tentativa, no se valoró el material
Fonseca.
Añadió que en el proceso 4400160990820220000008 adelantado por el delito de homicidio en grado de tentativa, no se valoró el material probatorio y la evidencia física contundente, además que se omitió asignarle un defensor de oficio para que defendiera sus derechos e intereses.
4 Documento 29EnvioRecursoApelacionQuejoso, de la carpeta 01 PrimeraInstancia del expediente digital.F 15019
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Señaló que no se gestionó un nuevo dictamen pericial de un pediatra infectólogo de la Universidad Nacional, como lo recomienda la valoración médico legal GNCOF - 524-14 suscrita por el doctor Víctor Manuel Pinzón, profesional universitario forense grupo nacional de ciencias forenses de Bogotá D.C., en donde describe que hubo mal manejo de los antibióticos betalactámicos de la penicilina y oxacilina, que se debe hacer la prueba cutánea de sensibilidad antes de aplicar los medicamentos que pueden ocasionar la muerte al paciente cuando resulta alérgico a los antibióticos betalactámicos a la penicilina y oxacilina, presentándose un shock anafiláctico. Sostuvo que hubo dos dictámenes periciales irregulares e ilegales del médico neumólogo alergólogo Ángel Eleison Maya y el pediatra infectólogo Hernándo Pinzón.
Sostuvo que hubo dos dictámenes periciales irregulares e ilegales del médico neumólogo alergólogo Ángel Eleison Maya y el pediatra infectólogo Hernándo Pinzón.
Consideró que no se investigó a todos los implicados doctor Milton Mejía, doctor Roberto Sierra, a las enfermeras, auxiliares y gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas La Guajira, a los determinadores o autores intelectuales por motivos políticos.
Afirmó que en un dictamen pericial del siete (7) de abril de 2017 el pediatra describió de manera irregular y faltando a la verdad que el niño Alejandro Vicente Parodi consultó al hospital el diecinueve (19) de abril de 2013, que el tratamiento aplicado fue el adecuado y que fue intervenido quirúrgicamente sin presencia de secuelas.
Estimó que gracias a su insistencia y al ver en mal estado a su hijo lo remitieron a la clínica SOMEDA LTDA, donde fue atendido por los mismos médicos indiciados, quienes no lograron cometer la intención dolosa que tenían con su hijo.F 15019
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Señaló que en el expediente se refería la conducta de homicidio en grado de tentativa sobre su hijo quien pudo quedar en estado vegetativo todo por motivos políticos.
Adicionó que el fiscal Alcides Pimienta posiblemente se encontraba
Señaló que en el expediente se refería la conducta de homicidio en grado de tentativa sobre su hijo quien pudo quedar en estado vegetativo todo por motivos políticos.
Adicionó que el fiscal Alcides Pimienta posiblemente se encontraba privado de la libertad y mantenía una relación de amistad íntima con el Juan Francisco Gómez Cerchar alias Kiko Gómez, presunto autor intelectual en los procesos de homicidio en grado de tentativa.
En cuanto a la doctora Ana María Castrillo, sostuvo que p osiblemente mantuvo detenido el proceso porque Moises Enrique Daza, autor intelectual del delito de homicidio en grado de tentativa, es amigo de Martín Castrillo Pedrozo, padre de la funcionaria, quien a su vez sería pariente de Loreyne Pedrozo García, mag istrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del veintitrés (23) de julio de 2025 5, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme al acta individual de reparto del treinta y uno (31) de julio de 20256.
5 Documento 33AutoConcedeRecurso, de la carpeta primera instancia del expediente digital. 6 Documento 001ActaIndividualReparto, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 15019
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 7, procederá a resolver el recurso propuesto por el apelante.
7.2. El caso concreto.
Estudiado el recurso propuesto por el recurrente, se advierte que la inconformidad del quejoso guarda relación con el archivo de las quejas disciplinarias, lo cual calificó como una decisión irregular y corrupta.
7 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.F 15019
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disciplinarias, lo cual calificó como una decisión irregular y corrupta.
7 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.F 15019
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En relación con este argumento, se tiene que la determinación de archivo de la actuación disciplinaria por part e de la primera instancia, obedeció a un estudio de las actuaciones adelantadas por los funcionarios titulares del despacho de la Fiscalía, frente al cual se reprochó una omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales.
Estimó la primera instancia que, analizado el proceder del funcionario Jesús Eduardo Perdúz Martínez, quien para la fecha de los hechos denunciados ejerció como fiscal 1° seccional de Fonseca, que actuó de conformidad con los deberes que le eran exigibles. Señaló que el funcionario a nte las peticiones del señor Parodi le manifestó la imposibilidad de acumular los procesos en razón a la competencia y adicionalmente por tratarse de temas disimiles.
Concluyó que: « la evidencia documental aportada muestra que en la respuesta a las solicitud de las garantías al debido proceso de la NUC 440016099082202150086 en contra del Gobernador de La Guajira, y los demás radicados que menciona el señor Parodi en su queja, su actuación no solo se ciñó a los límites de su competencia funcional, sino que le informó al hoy quejoso, conocimiento de los principios de
los demás radicados que menciona el señor Parodi en su queja, su actuación no solo se ciñó a los límites de su competencia funcional, sino que le informó al hoy quejoso, conocimiento de los principios de conexidad y de la organización institucional, con lo cual no se evidencia afectación al debido proceso».
Refirió que de manera irregular las quejas fueron unidas y archivadas, sin embargo, en el presente asunto no existió acumulación de quejas como lo afirma el recurrente, sino que, el juzgador de primera instancia valoró las actuaciones adelantadas por parte de los funcionarios titulares de la Fiscalía 1° Seccional de Fonseca La Guajira.F 15019
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Si bien el recurso planteado por el recurrente no propone con claridad los argumentos por los cuales estima se debe revocar la decisión de primera instancia, entiende esta Corporación que el descontento tiene que ver con que no se continúe con la investigación, sin embargo, esta instancia considera que la decisión adoptada por la Sala dual de primera instancia lejos de ser arbitraria o caprichosa estuvo fundada en la aplicación de la norma procedente y un análisis fáctico consistente, decisión que además se encue ntra amparada por el principio de autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, se advierte que, el recurrente esgrime en su argumentación hechos y radicados de procesos que no fueron
decisión que además se encue ntra amparada por el principio de autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, se advierte que, el recurrente esgrime en su argumentación hechos y radicados de procesos que no fueron inicialmente puestos en conocimiento de esta jurisdicción, lo cual implicó que sobre los mismos no se adelantara investigación alguna.
Ha sostenido esta Corporación que, efectuar un pronunciamiento sobre hechos nuevos, no manifestados en la queja, generaría una vulneración al debido proceso, dado que, al no haber sido objeto de investigación, los sujetos procesales no tuvieron oportunida d de conocerlos, controvertirlos y estructurar su defensa con base en ellos.
Por lo anterior esta Comisión se abstendrá de pronunciarse sobre las circunstancias nuevas señaladas por el recurrente por las razones presentadas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de l a república de Colombia y por autoridad de la ley,F 15019
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del nueve (9) de junio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante la cual resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario iniciado en contra de los doctores Ana María Castrillo Brito,
Alcides Elías Pimienta Rosado, Jesús Eduardo Pertuz Martínez y Fredis
mediante la cual resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario iniciado en contra de los doctores Ana María Castrillo Brito, Alcides Elías Pimienta Rosado, Jesús Eduardo Pertuz Martínez y Fredis Portela González, en su calidad de fiscal 1° seccional de Fonseca La Guajira.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el se rvidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.F 15019
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoF 15019
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000202100105 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario