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CNDJ - F44001250200020230006801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F44001250200020230006801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440012502000202300068 01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 19 de febrero de 20251, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2, en la que ordenó LA TERMINACIÓN y, en consecuencia , EL ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJ ÍA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAOLA GUAJIRA, con fundamento en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

SITUACIÓN FÁCTICA

El presente proceso disciplinario nace a raíz de la queja realizada por el señor Salathiel Sotillo Julio, en contra del doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJÍA, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO – LA GUAJIRA. En dicha noticia disciplinaria , manifestó el ciudadano que dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado con el

1 Archivo 36 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados REINALDO JAIME GONZÁLEZ y LOREYNE PEDROZO GARCIA.F 12892

1 Archivo 36 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados REINALDO JAIME GONZÁLEZ y LOREYNE PEDROZO GARCIA.F 12892

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440012502000202300068 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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No. 44 -430-40-89-002-2020-00243-00, no se cumplió con el debido proceso, hubo indebida notificación, dado que se le debió “notificar la demanda” previo al embargo de su salario.

Asimismo, destacó el quejoso que el proceso ejecutivo fue iniciado el 26 de octubre de 2020 cuando el despacho estaba a cargo del ex Juez Vladimir Ernesto Daza Hernández , de quien dijo ser prófugo de la justicia y por lo mismo estaba impedido para darle cu rso a la demanda.

Que, por dichas situaciones, sus derechos habían sido vulnerados por parte del Juez conocedor del asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 30 de marzo de 2023 3, al Magistrado Hernán Reina Caicedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, quien mediante auto del 15 de mayo siguiente 4, dispuso abrir indagación previa a efectos de individualizar al sujeto disciplinable, para ello se decretaron pruebas de oficio.

Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, quien mediante auto del 15 de mayo siguiente 4, dispuso abrir indagación previa a efectos de individualizar al sujeto disciplinable, para ello se decretaron pruebas de oficio.

2. A través de nota secretarial del 2 de agosto de 2023, se dejó constancia que existía el proceso disciplinario con radicado No. 202300121, el cual se ref ería a hechos similares a los investigados en el presente, sin embargo, en aquel ( 2023-00121), se inves tigó la no contestación a una petición de levantamiento de medida cautelar por

3 Archivo “ActaReparto - 2023-03-30T100848.124”, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 07, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12892

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parte del señor Juez, mientras que el presente (2023-00068) versa por una afectación al debido proceso e indebida notificación5.

3. Posteriormente se emitió auto del 2 de agosto de 2023, en el cual se ordenó traer como prueba trasladada del proceso disciplinario radicado No. 440012502 -000-2023-00121-00 copia de Acuerdo o Resolución, como también del acta de posesión del disciplinable.

En atención a lo dispuesto se incorporó la Resolución 028 del 8 de

radicado No. 440012502 -000-2023-00121-00 copia de Acuerdo o Resolución, como también del acta de posesión del disciplinable.

En atención a lo dispuesto se incorporó la Resolución 028 del 8 de marzo de 2021 que dio cuenta de que el indagado, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao-La Guajira , materializándose la posesión el 15 de marzo de 20216.

4. En auto de 3 de agosto de 2023, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJIA ,

JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO -LA

GUAJIRA7.

5. Mediante Correo electrónico del 28 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Promi scuo Municipal de Maicao remitió el link digital del proceso ejecutivo 44-430-40-89-002-2020-00243-008, acompañado del cuaderno de medidas cautelares.

6. En auto del 18 de octu bre de 2024 9, se declaró cerrada la investigación disciplinaria en el presente proceso, y se ordenó correr traslado por el término de 10 días de conformidad con lo establecido por el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

5 Carpeta “05AutoOrdenaMimosHechos”, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo “11Nombramiento FREDI DE ARMAS MEJIA (1)”, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo “16AutoApertura”, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Carpeta “20RtaExpJuz02CivilPalMaicao”, expediente digital, trámite de primera instancia.

7 Archivo “16AutoApertura”, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Carpeta “20RtaExpJuz02CivilPalMaicao”, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo “29AutoCierreInvestigaciónLey1952De2019”, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12892

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7. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2024 10, el disciplinable, envió memorial en el cual rindió sus alegatos p recalificatorios y razones de defensa, en los cuales mencionó lo siguiente:

“A este estrado Judicial en fecha 26 de octubre de 2020, le fue repartida la demanda EJECUTIV A SINGULAR, incoada por la señora LENA MARGARITA SERRANO VERGARA en contra de SALATHIE L JOSÉ SOTILLO JULIO, WINIS EBENSON PIMIENTA ACOSTA, JOSÉ IGNACIO LUBO JUSAYU Y LESWIN ANTONIO SOTILLO JULIO, teniendo como título de recaudo ejecutivo un pagare (Sic) acompañado de la carta de instrucciones para su diligenciamiento suscrito por los demand ados, mediante auto adiado 19 de enero de 2023 fue admitida la demanda decretando medidas cautelares, publicando tales decisiones en estado electrónico Tyba No 6 de fecha 23 de enero de 2023.

mediante auto adiado 19 de enero de 2023 fue admitida la demanda decretando medidas cautelares, publicando tales decisiones en estado electrónico Tyba No 6 de fecha 23 de enero de 2023.

Es oportuno evidenciar ante el Despacho Instructor que, no obst ante que la causa que se investiga fue repartida para el conocimiento de esta Agencia Judicial el día 26 de octubre de 2020, este servidor judicial solo conoce de su existencia en el momento que le fue allegado desde el correo institucional [02prmpalmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co por parte de la secretaria nominada del Despacho señora ROSIRIS ESTELA AMADOR BOLAÑOS, el proyecto de auto admisorio de fecha 19 de enero d e 2023 y previo el análisis de pertinencia, el día 20 de enero de 2023 fue devuelto debid amente diligenciado para su respectiva notificación, lo cual demuestra la oportunidad con que se obró en esa actuación, de lo cual allegamos la trazabilidad para su escrutinio.

1. El día 17 de febrero de 2023, se allegan por parte de la apoderada judicial de la demandante las constancias de notificación a los demandados con las respectivas certificaciones de recibido expedidas por la empresa @ -entrega, dejando constancia que respecto al quejoso se practicó la notificación el día 14/02/2024 a las 14:47:18, con acuse de recibido y leído el mensaje el día 14/02/2024 a las 17:10:07 (Sic) y se procede a remitir los oficios de embargo al pagador de Carbones del Cerrejón y a l as entidades financieras solicitadas por la parte demandante.

14/02/2024 a las 17:10:07 (Sic) y se procede a remitir los oficios de embargo al pagador de Carbones del Cerrejón y a l as entidades financieras solicitadas por la parte demandante.

2. El día 23 de febrero de 2023, se recibe citación a diligencia de notificación personal, realizada por la apoderada de la parte demandante, doctora, ANYELITH DEL CARMEN REDONDO CORREA, a los demandados, dejando constancia de la trazabilidad de envío electrónico de dicha citación a los demandados.

10 Carpeta “33AnexosAlegatos”, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12892

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3. Se hace preciso señalar que las partes demandadas, presentaron recurso de reposición en la fecha 21/03/2023; solicitud de levantamiento de medida s cautelares, siendo resueltas dichas peticiones el día 31 de marzo de 2023.

4. El día 2 7 de marzo se libra auto de seguir adelante, tras constatar que el trámite respectivo (notificación a los demandados) se surtió de forma efectiva.

5. El día 30 de mar zo de 2023, se recibe del demandado WINIS EBENSON PIMIENTA ACOSTA, solicitud de aclaració n respecto a los siguientes

efectiva.

5. El día 30 de mar zo de 2023, se recibe del demandado WINIS EBENSON PIMIENTA ACOSTA, solicitud de aclaració n respecto a los siguientes conceptos: 1. Monto y fecha del embargo; 2. Descripción del monto a descontar a cada uno de los demandados; 3. Valor total a descontar para que se proceda al levantamiento de la medida cautelar. Solicitud que fue resuelta mediante Oficio No JSPM 0318 del 31 de marzo de 2023 y remitido al solicitante.

6. Para la fecha 11/04/2023, se recibe liquidación del crédito por parte de la apoderada jud icial de la demandante, siendo colgada en plataforma TYBA dicha liquidación en la fecha 12/04/2023.

7. En la data 09/06/2023, la doctora, ANYELITH DEL CARMEN REDONDO CORREA, solicita aprobación de liquidación de crédito en atención a que la misma no fue objetada.

8. El día 21 de junio de 2023, se emite auto de aprobación de liquidación de crédito, siendo publicado en estado electrónico TYBA.

9. El día 25 de agosto de 2023, se recibe solicitud de remisión de expediente 2020-00243-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, siendo remitido lo solicitado de forma oportuna a través del c orreo electrónico institucional al Despacho requirente.

10. El día 30/11/2023, se solicitó por parte de la apoderada de la parte demandante la entrega de depós itos judiciales, mismos que fueron entregados tras corroborar la existencia de los mismos en el portal del Banco

Agrario de Colombia S.A.

demandante la entrega de depós itos judiciales, mismos que fueron entregados tras corroborar la existencia de los mismos en el portal del Banco Agrario de Colombia S.A.

(…).”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 19 de febrero de 2025 11, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira 12, se ordenó LA TERMINACIÓN y, en consecuencia, EL ARCHIVO de l a actuación

11 Archivo 36 expediente digital, trámite de primera instancia. 12 En Sala Dual conformada por los magistrados REINALDO JAIME GONZÁLEZ y LOREYNE PEDROZO GARCIA.F 12892

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disciplinaria seguida en contra del doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJÍA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAOLA GUAJIRA, con fundamento en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

Luego de aclararle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no era la habilitada para ordenar ningún proveimiento dentro de la causa ejecutiva, pues la competencia sobre tales asuntos le estaba reservada al Juez natural, la Sala primigenia concluyó que , de las pruebas que militan e n el

habilitada para ordenar ningún proveimiento dentro de la causa ejecutiva, pues la competencia sobre tales asuntos le estaba reservada al Juez natural, la Sala primigenia concluyó que , de las pruebas que militan e n el plenario, result ó incontrovertible, que los hechos objeto de queja no eran susceptibles de reproche disciplinario.

Para el efecto, de stacó que en lo que respecta a las inconformidades relacionadas con que se hubiese dado curso al ejecutivo pese a que el anterior Juez estaba involucrado en denuncias de índole penal, no se observó que lo expuesto por el quejoso en contra de VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ quien se desempeñó como titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, tu viere alguna incidencia o involucrara al aquí disciplinable en la comisión de alguna falta disciplinaria que por él haya sido cometida, pues el Juez únicamente se limitó a conocer de los procesos que a l juzgado le fueron asignados según el margen de su com petencia, como fue el coactivo de radicación 44-430-40-89-002-2020-00243-00.

Por otra parte, luego de verificar el acontecer procesal de la causa ejecutiva se tuvo que ninguna irregularidad se configuró en la notificación del proceso, como tampoco en el h echo de ordenar las medidas cautelares sin que se hubiere notificado el mandam iento de pago, pues precisamente tal acontecer procesal cumplía con laF 12892

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finalidad de las cautelas, cual era salvaguardar las garantías que se encaminaban en lograr el recaudo de la obligación.

DE LA APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2025 el quejoso formulo recurso de apelación en el que frente a las dos conclusiones del a quo manifestó:

“(…)

1. Si bien es cierto que el doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJIA, no puede verse repercutido por las investigaciones penales en las cuales está sometido el Sr, VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ. Y que además era deber del juez aquí disciplinado resolver los asuntos sometidos, también era deber del Juez aquí disciplinado, ana lizar y verificar a fondo si el proceso ejecutivo No. 44 -430-40-89-002-2020-00243-00 que estaba procedido por el Sr, VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ, estaba beneficiando a un tercero con actos de corrupción. Ya que desde el año 2018, el señor VLADIMIR esta ba vinculado a investigación penal por presuntos actos de corrupción y este se dio a la fuga mientras continuaba con sus funciones en el juzgado (de manera remota) sin que las autoridades tuviesen conocimiento de sus acciones.

VLADIMIR esta ba vinculado a investigación penal por presuntos actos de corrupción y este se dio a la fuga mientras continuaba con sus funciones en el juzgado (de manera remota) sin que las autoridades tuviesen conocimiento de sus acciones.

2. Si bien es cierto que el día 19 de enero de 2023, se libró mandamiento de pago y se me debía otorgar el respectivo término para la contestación de la demanda. Esa notificación de la demanda no me llego. Por lo tanto, mi persona no recibió ninguna documentación de la demanda ni de sus anexos.

Mi persona se viene a enterar de la demanda cuando entra a la página de la empresa para ver la nómina y me encuentro con el embargo. Procedí a entrar a la página web de la rama judicial por consulta de procesos y es ahí donde logro descargar toda la documentac ión del proceso ejecutivo en mi contra. Por lo anterior quiere decir que cuando entro a la página de la empresa y me encuentro con el embargo, significa que ya estaba efectivo el descuento del embargo para la nómina del mes de febrero 2023. Ya que la empresa fue notificada por el juzgado para que realizara los descuento por embargo el día 08 febrero 2023, así como lo demostré en la queja interpuesta el día 21 marzo 2023 Ahora, la Dra. Anyelith del Carmen Redondo Correa me notifica es el día 14 febrero 2023, ósea 06 días después que ya el embargo estaba efectivo ante la empresa. Pero según el OFICIO SJD No. 1006 del 27 FEBRERO 2025, me manifiestan que no se me vulnerando el debido proceso, aun s iendo que fui notificado después de que la orden de embargo estaba efectiva ante la empresa.F 12892

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vulnerando el debido proceso, aun s iendo que fui notificado después de que la orden de embargo estaba efectiva ante la empresa.F 12892

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¿Será que debía presentar mi defensa ya estando embargado?

3. Por último, también quiero manifestar que el proceso No. 440012502-0002023-00121-00, donde se investiga la no contestación a una petición de levantamiento de medida cautelar por parte del señor Juez, FREDY DE ARMAR, el cual dicho derecho de petición la interpuso el Sr, Winis Pimienta Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84095211, nunca fue contestada. Por el contrario, el proceso ejecutivo No 44-430-40-89-002-202000243-00,B aún aparece activo. Por lo cual procedí el día 25 febrero 2025 interponer una PQR; DERECHO DE PETICIÓN (SOLICITUD DEVOLUCI ÓN TÍTULO VALOR ORIGINAL, PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 44430-40-89-002-2020-00243-00)” (Sic a lo transcrito) 13.

Con fundamento en lo referido se solicitó el análisis profundo a este recurso de apelación y “sobre todo que tengan en cuenta la vulneración de los derechos que siento y pienso que me fueron vulnerados, como

Con fundamento en lo referido se solicitó el análisis profundo a este recurso de apelación y “sobre todo que tengan en cuenta la vulneración de los derechos que siento y pienso que me fueron vulnerados, como son: Petición, debido proceso y derecho a la defensa”.

TRÁMITE DEL RECURSO

Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fue ron enviados el 28 de febrero de 2025 14 y, el recurso de apelación fue presentado el 7 de marzo de 202515. Mediante auto del 13 siguiente16, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

13 Archivo 39, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 37, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 39, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 41, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12892

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A través de acta individual de reparto del 19 de marzo de 2025 17, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto del 20 siguiente 18, avocar el conocimiento de las diligencias,

A través de acta individual de reparto del 19 de marzo de 2025 17, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto del 20 siguiente 18, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la funcionaria e informar si contra esta obraban otros procesos con identidad de hechos y dispuso notificar a los sujetos procesales.

El 8 de abril de 202519, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJÍA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO - LA GUAJIRA , no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de e xpedición de la certificación. A la par, el 9 siguiente, se allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia de viene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia , con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por el artículo 56 de la Ley

Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia , con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la

17 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 12, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 12892

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Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 21, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, la notificación se surtió el 28 de febrero de 2025 y el quejoso formuló recurso de apelación el 7 de marzo de 2025, por lo que se considera formulado el medio de alzada en oportunidad.

En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a de cidir el recurso de apelación interpuesto por el

En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a de cidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 19 de febrero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, en la que ordenó LA TERMINACIÓN y, en consecuencia, EL ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor FREDI ENRIQUE DE ARMAS MEJÍA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAOLA GUAJIRA, con fundamento en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

2. Del caso concreto. Resuelve esta Comis ión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo , pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del h echo de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

21 Vigente en el pre sente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigor no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12892

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había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12892

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En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.1. “Si bien es cierto que el doctor FREDI ENRIQUE DE ARMA S MEJIA, no puede verse repercutido por las investigaciones penales en las cuales está sometido el Sr, VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ. Y que además era deber del juez aquí disciplinado resolver los asuntos sometidos, también era deber del Juez aquí discip linado, anal izar y verificar a fondo si el proceso ejecutivo No. 44 -430-40-89-002-2020-00243-00 que estaba procedido por el Sr, VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNANDEZ, estaba beneficiando a un tercero con actos de corrupción. Ya que desde el año 2018, el señor VLADIMIR estab a vinculado a investigación penal por presuntos actos de corrupción y este se dio a la fuga mientras continuaba con sus funciones en

tercero con actos de corrupción. Ya que desde el año 2018, el señor VLADIMIR estab a vinculado a investigación penal por presuntos actos de corrupción y este se dio a la fuga mientras continuaba con sus funciones en el juzgado (de manera remota) sin que las autoridades tuviesen conocimiento de sus acciones.” (Sic)

Sobre al argumento de apelación lo pertinente a señalar es que en Colombia la responsabilidad penal es de carácter individual y por ello cualquier situación relacionada con los comportamientos funcionales del entonces Juez Vladimir Ernesto Daza Hernández no pueden ser asumidos por quien acá tiene la calidad de investigado.

Así mismo, debe resaltarse que no le asiste razón alguna al recurrente en lo que tiene que ver con que el disciplinable no realizó un control de legalidad al expediente del proceso ejecutivo No. 44-430-40-89-0022020-00243-00, por cuanto de la verificación del expediente civil, se tiene que si bien el proceso fue radicado el 26 de octubre de 2020 , calenda para la cual fungía como titular del despacho el funcionario judicial Vladimir Ernesto Daza Hernández, lo cierto es que ningunaF 12892

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actuación se surtió en el coactivo hasta el 19 de enero de 2023 , cuando el disciplinable profirió el auto admisorio de la demanda y libró el mandamiento de pago.

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actuación se surtió en el coactivo hasta el 19 de enero de 2023 , cuando el disciplinable profirió el auto admisorio de la demanda y libró el mandamiento de pago.

En consecuencia ningún beneficio en favor de un tercero pudo configurarse de parte del señalado juez, por cuanto no llegó a intervenir de manera alguna en el proceso ejecutivo que dio lugar a las inconformidades del quejoso y solo quien acá es investigado es el que ha ejercido c ompetencia y jurisdicción sobre el asunto, razo nes ellas suficientes para concluir que el primer argumento de apelación no tiene vocación alguna de prosperidad y por lo mismo debe desatenderse cualquier solicitud fundamentada en el mismo.

2.2. Vulneración del debido proceso por indebida notificación.

Sobre el argumento de apelación desde ya se advierte su improsperidad, en tanto no le asiste razón alguna al apelante dado que, de la verificación del expediente se tiene que dentro del proces o ejecutivo No. 44 -430-40-89-002-2020-00243-00, el despac ho cumplió con toda la ritualidad procesal y muy particularmente se destaca en este asunto que para la época de la expedición del mandamiento de pago, se hizo regla general la notificación que en su momento contemplaba el artículo 8 del decreto 806 de 2020 , ello como es sabido por las medidas que fueron necesarias adoptar a partir de la situación excepcional de aislamiento generada con ocasión del

COVID-19.

Mírese que en el proceso civil se tiene que el trámite de notificación fue agotado por la apoderada de los demandantes con el envíoF 12892

situación excepcional de aislamiento generada con ocasión del

COVID-19.

Mírese que en el proceso civil se tiene que el trámite de notificación fue agotado por la apoderada de los demandantes con el envíoF 12892

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440012502000202300068 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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electrónico que se realizó el 14 de febrero de 2023 de la demanda, sus anexos y el auto que libró mandamiento de pago, tal y como se puede evidenciar en los folios dig itales 16 y 17 del archivo “44 -430-40-89002-2020-00243-00” contenido en la carpeta “20RtaExpJuz02CivilPalMaicao”, documental que incluso da cuenta de que la remisión de la notificación fue leída por el destinatario el mismo 14 de febrero de 2023 a las 11: 26 a.m., luego no es de recibo en sede disciplinaria tene r como cierto que se incurrió en una indebida notificación, pues se cumplieron con los parámetros dispuesto por el Legislador en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 para agotar el enteramiento del coactiv o, cosa distinta es que el interesado no hubiese c oncurrido en oportunidad a ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, al verificar incluso el correo desde el que el acá recurrente remite el recurso de apelación, se tiene que el mismo resulta

hubiese c oncurrido en

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