CNDJ - F44001250200020240004701
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001250200020240004701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440012502000202400047 01 Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 27 de septiembre de 2024 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, en la cu al resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ , en su condición Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar , conforme lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA
El señor Luis Roberto Parodi Martínez presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ , Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar, por considerar que dicha funcionaria eludió y omitió valorar las pruebas contundentes que aportó y que no se tuvieron en cuenta en el trámite de recusación que se interpuso contra la doctora Rocío Vargas Tovar, Jueza Primera
1 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez y Loreyne Pedrozo García.F 14812
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1 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez y Loreyne Pedrozo García.F 14812
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440012502000202400047 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Promiscuo Municipal de Fonseca, dentro del proceso penal radicado No. 442796001083202150285 por el delito de calumnia en contra de Hamilton Raúl García Peñaranda.
Junto con el escrito de queja, el inconforme remitió copia del auto proferido el 7 de febrero de 2024, en el que la investigada resolvió declarar impróspera la recusación formulada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez contra la doctora Rocío Vargas Tobar, Juez a Primera Promiscua Municipal de Fonseca.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
La doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.119.837.0873 y se desempeñ a como Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar, desde el 3 de mayo de 2023. La funcionaria investigada al 4 de diciembre de 20244 no registraba sanciones en su contra.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 5 de marzo de 20245, se ordenó abrir investigación
de mayo de 2023. La funcionaria investigada al 4 de diciembre de 20244 no registraba sanciones en su contra.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 5 de marzo de 20245, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar y se ordenó la práctica de prueba s. En su desarrollo , se recaudaron las
siguientes:
3 Archivo 27, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 5 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14812
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- Escrito de recusación y sus anexos, formulado por el señor Parodi Martínez en contra de la doctora Rocío Vargas Tovar6.
- Acta de audiencia del 19 de febrero de 2024, realizada en el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que fue declarada fallida por inasistencia no justificada del convocado7.
- Copia del trámite de recusación que curso dentro del proceso No. 4279600108320215028501, seguido en contra de Hamilton Raúl García Peñaranda por el delito de calumnia8.
convocado7.
- Copia del trámite de recusación que curso dentro del proceso No. 4279600108320215028501, seguido en contra de Hamilton Raúl García Peñaranda por el delito de calumnia8.
- Copia del acta de la audiencia que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, en el proceso penal No. 4279600108320215028501, en la que la Jueza Primera Promiscua Municipal de Fonseca declaró preclusión de la investigación penal contra Hamilton Raúl García
Peñaranda9.
- Certificación DESAJRICER24 -164 del 22 de marzo de 2024, donde consta la vinculación, el tiempo de servicio y sueldo devengado por la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad de Juez a Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar, junto con el nombramiento y acta de posesión de la investigada en dicho cargo10.
6 Archivos 7 y 8, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivos 7 y 8, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 12 y 13, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 22 y 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 24 a 27, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14812
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 27 de septiembre de 2024 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira 12, resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar.
La primera instancia realizó un recuento de las actuaciones dentro del trámite de recusación objeto de queja y concluyó que la disciplinable no incurrió en ninguna conducta disciplinariamente censurable.
Precisó que el reproche se centró en que, a juicio del quejoso, la investigada habría “eludido” u omitido valorar pruebas que aportó dentro del trámite de recusa ción formulado contra la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Fonseca, la doctora Rocío Vargas Tovar, en el proceso penal No. 4279600108320215028501, seguido en contra de Hamilton Raúl García Peñaranda por el delito de calumnia.
La Seccional señaló que la jurisdicción disciplinaria no podía operar como una “tercera instancia” destinada a reabrir debates propios del trámite judicial, salvo eventos de arbitrariedad manifiesta, ausencia de motivación o desconocimiento grave del ordenamiento.
Al revisar el asunto, el a quo constató que el quejoso formuló recusación
trámite judicial, salvo eventos de arbitrariedad manifiesta, ausencia de motivación o desconocimiento grave del ordenamiento.
Al revisar el asunto, el a quo constató que el quejoso formuló recusación contra la doctora Rocío Vargas Tovar, pues a su juicio la funcionaria se
11 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Sala Dual conformada por María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés.F 14812
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encontraba impedida para conocer del asunto de acuerdo con lo establecido en los numerales 1º y 4 de artículo 56 de la Ley 90 6 de
2004. Posteriormente, mediante auto del 7 de febrero de 2024, la investigada profirió decisión en la que declaró impróspera la solicitud de recusación, pues no se demostró que la jueza Vargas Tovar ni su cónyuge o compañero permanente, o parientes, obtuvieran algún tipo de beneficio, utilidad o ganancia, o interés en el proceso penal.
En su decisión, la primera instancia consideró que la disposición adoptada por la investigada fue acertada, pues el recusante (ahora quejoso) no allegó una prueba sumar ia de que el cónyuge o compañero permanente de la jueza estuviera interesado en la actua ción procesal dentro del proceso penal mencionado. Se resaltó que el indiciado en
quejoso) no allegó una prueba sumar ia de que el cónyuge o compañero permanente de la jueza estuviera interesado en la actua ción procesal dentro del proceso penal mencionado. Se resaltó que el indiciado en dicho proceso es el señor Hamilton Raúl García Peñaranda, sin embargo el señor Parodi fundamentó su recusación en la supuesta relación entre la doctora Vargas Tovar y e l ciudadano Orangel Romero Ortega, quien no se encuentra vinculado en la acción penal.
En este sentido, la Seccional indicó que el inconforme no explicó cuál era el interés que tendría en la s resultas del proceso el señor Romero Ortega, en especial cuand o el delito investigado era el de calumnia y que el único indiciado en el asunto era el señor García Peñaranda, quien sería el interesado en el resultado de dicho asunto.
Adicionalmente, la primera instancia señaló que si en gracia de discusión se plante ara que el ciudadano Orangel Romero tendría algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que el señor ParodiF 14812
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Martínez no demostró sumariamente que dicho ciudadano tuviera algún tipo de vínculo con la jueza Vargas Tovar.
El a quo precisó, que si la investigada no tocó de forma expresa esos temas, ello se debió precisamente a la notoria debilidad de las pruebas
tipo de vínculo con la jueza Vargas Tovar.
El a quo precisó, que si la investigada no tocó de forma expresa esos temas, ello se debió precisamente a la notoria debilidad de las pruebas aportadas por el recusante, que se limitaban a unas imág enes de diferentes varones, en las que no aparece ninguna mujer, o la j ueza acompañada del ciudadano Orangel Romero.
Por otra parte, la primera instancia indicó que la investigada en su decisión se refirió a la posible manifestación de la opinión y consej os de la jueza Vargas Tovar sobre la conciliación que realiz ó con el señor García Peñaranda con el quejoso, y precisó que tales afirmaciones se trataban de suposiciones, pues el mismo recusante manifestó lo siguiente: “…Además posiblemente Usted ha Manifestado Su Opinión y Consejos sobre la Conciliación que estaba haciendo, de dónde me Calumnió el Dr. Hamilton Raúl García Peñaranda …”. Adicionalmente, resaltó que la jueza negó las afirmaciones del señor Parodi, específicamente la s que tenía n que ver con habe r manifestado su opinión respecto del proceso penal.
Así las cosas, el a quo indicó que el quejoso era quien tenía la carga de probar sus afirmaciones, sin embargo no aportó pruebas siquiera sumarias para corroborar los señalamientos, por lo que la investigada en este asunto optó por declarar impróspera la recusación planteada.
Por último, resaltó que las decisiones de los funcionarios de la Rama Judicial se encuen tran protegidas por los principios de autonomía eF 14812
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Por último, resaltó que las decisiones de los funcionarios de la Rama Judicial se encuen tran protegidas por los principios de autonomía eF 14812
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independencia ju dicial establecidos en lo s artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y solamente en aquellos eventos en que esa actuación o decisión carezca de motivación, sea arbitraria o desconozca el ordenamiento jurídico vigente, es que pueden llegar a ser susceptibles de la potestad disciplinaria, lo cual no ocurría en este caso, por lo que lo procedente era decretar la terminación y archivo definitivo en el presente asunto.
DE LA APELACIÓN
El 4 de octubre de 202413, el quejoso presentó recurso de apelación con fundamento en los sigu ientes argumentos, que por cuestiones metodológicas fueron organizados como se expone a continuación:
1. A firmó que posiblemente no se investigaron aspectos rel acionados con teléfonos celulares, WhatsApp, Facebook, mensajes, Instagram, correo electrónico , entre otros, respecto de una posible relación sentimental entre la doctora Rocío Vargas Tovar, Jueza Primera Municipal de Fonseca (La Guajira), y el abogado Ora ngel Romero Ortega, quien presuntamente se beneficiaría por ser aliado político del
doctor Hamilton Raúl García Peñaranda, Alcalde Municipal de Fonseca
Municipal de Fonseca (La Guajira), y el abogado Ora ngel Romero Ortega, quien presuntamente se beneficiaría por ser aliado político del doctor Hamilton Raúl García Peñaranda, Alcalde Municipal de Fonseca (La Guajira), en el evento que se precluyera el proceso penal por calumnia.
2. Asimismo, puso en conocimiento el auto del 6 agosto de 2024, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela No. 138787,
13 Archivos 31 y 32, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14812
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promovido por el quejoso en contra de los Juzgados Primero Promis cuo Municipal de Fonseca y Segundo Penal del Circuito de San Juan, ambos del Departamento de La Guajira, por el cual se declaró la nulidad a partir del fallo de primera instancia, debido a que no se vincularon al proceso constitucional a los señores Jesús Alcides Maestre Pérez, Eder Hugues Peñaranda Álvarez y María Auxiliadora Medina Pitre, quienes podrían tener alguna re sponsabilidad en dicho asunto. Según el quejoso, ponía en conocimiento dicha decisión, en la medida en que se pudo incurrir en la misma “omisión” en la decisión de pre clusión adoptada en el proceso
tener alguna re sponsabilidad en dicho asunto. Según el quejoso, ponía en conocimiento dicha decisión, en la medida en que se pudo incurrir en la misma “omisión” en la decisión de pre clusión adoptada en el proceso penal No. 4279600108320215028501.
TRÁMITE DEL RECURSO
Los oficios de notificación de la decisión de primera de instancia fueron enviados el 1º de octubre de 2024 14, y el 4 del mismo mes y año15, el quejoso presentó el recurso de apelación . Luego, mediante auto del 13 de noviembre siguiente16, el Magistrado ponente concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20 2417, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente , ordenándose en auto de la misma fecha 18, avocar el conocimiento de las diligencias,
14 Archivo 30, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivos 31 y 32, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 34, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 14812
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obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, informar si contra ella obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.
El 4 de diciembre de 2024 19, se certificó que la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar , no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación.
El 5 siguiente20, la Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispues to en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispues to en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la
19 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 10, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 14812
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Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario) 21, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso d e apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en la cual resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ , en su condición Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar.
2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de
doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ , en su condición Jueza Segunda Penal del Circuito de San Juan del Cesar.
2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo , pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absolut a para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argument os que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
21 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 14812
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Ahora bien, se recuerda que en el punto 1 de su apelación, el quejoso
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Ahora bien, se recuerda que en el punto 1 de su apelación, el quejoso indicó que la inculpada en su decisión no analizó la totalidad de las pruebas que aportó en el trámite de recusación contr a la doctora Rocío Vargas Tovar, Juez Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, quien actuaba dentro del proceso penal radicado No. 442796001083202150285 por el delito de calumnia en contra de Hamilton Raúl García Peñaranda.
Al respecto, se advierte que lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia, pues tal y como lo dispuso el a quo, el auto objeto de reproche fue debidamente sustentado tal y como se expone a continuación.
En efecto, al revisar el trámite de recusación dentro del proceso penal previamente referido 22, se advierte que el 29 de enero de 2024, el señor Luis Roberto Parodi Martínez presentó escrito de recusación en contra de la doctora Vargas Tovar, el cual sustentó tal y como se expone:
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Como sustentó de lo anterior, aport ó las siguientes imágenes sin
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Como sustentó de lo anterior, aport ó las siguientes imágenes sin explicar la relación de las mismas con la jueza Vargas Tovar:F 14812
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Adicionalmente, remitió un audio de una transmisión de radio en la que el señor Hamilton Raúl García Peñaranda daba cumplimiento a una orden de rectificación de unas manifestaciones que había realizado en contra del quejoso.
En dicho trámite la funcionaria recusada manifestó que las
el señor Hamilton Raúl García Peñaranda daba cumplimiento a una orden de rectificación de unas manifestaciones que había realizado en contra del quejoso.
En dicho trámite la funcionaria recusada manifestó que las afirmaciones del quejoso eran falsas y carentes de prueba, pues su relación con el doctor Orangel Romero Or tega había sidoF 14812
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estrictamente laboral, en razón a que este se desempeñó como defensor público adscrito a su despacho entre los años 2015 y 2017, y que posteriormente se vinculó al municipio de Maicao, La Guajira. Añadió que no había conocido previamente de l proceso penal de la referencia, que no había emitido opinión o consejo alguno sobre el mismo y que no participaba en actividades políticas del municipio, ni mantenía vínculo laboral actual con el referido abogado. Precisó que, al recibir la solicitud de preclusión de la investigación penal, no se declaró impedida por no encontrarse incursa en ninguna de las causales legales.
Ahora bien, en la decisión objeto de reproche , la investigada se refirió a las causales de impedimento invocadas por el recusante, es decir los numerales 1º, 4 y 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 23, y precisó que a partir del análisis de los argumentos y las pruebas
a las causales de impedimento invocadas por el recusante, es decir los numerales 1º, 4 y 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 23, y precisó que a partir del análisis de los argumentos y las pruebas aportadas, no se acreditó que la doctora Vargas Tovar obtuviera algún beneficio personal ni para su cónyuge o compa ñero o compañera permanente, ni que hubiese emitido juicios anticipados o comprometido su imparcialidad. Además enfatizó en que tampoco se demostró la existencia de una relación sentimental o de conductas arbitrarias que afectaran las garantías procesales o el debido proceso.
En consecuencia, se determinó que no se encontraban reunidos los presupuestos para declarar fundada la recusación.
23 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.F 14812
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Ahora bien, esta Comisión advierte que la primera instancia en este asunto, analizó las pruebas mencionadas por el que joso y se advierte que ni las fotos ni el audio de WhatsApp, demuestran ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de una relación personal o sentimental entre el señor Orangel Romero Ortega y la jueza recusada , que justifique el impedimento.
En efe cto, el quejoso envió varias imágenes de los señores Hamilton Raúl García Peñaranda con el señor Orangel Romero Ortega , sin que en ninguna de ellas se identifique a la funcionaria judicial recusada, ni mucho menos situaciones que permitieran inferir un vín culo sentimental. Dicho material carece de elementos objetivos de tiempo, modo y lugar que permitan establecer una relación personal relevante para efectos de configurar las causales de impedimento previstas en los numerales 1º, 4 y 9 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte , la grabación de audio aportada corresponde a una intervención radial del ciudadano Hamilton Raúl García Peñaranda, relacionada con una rectificación ordenada en sede de tutela, sin que de su contenido se desprenda referencia concreta a una relación personal
Por su parte , la grabación de audio aportada corresponde a una intervención radial del ciudadano Hamilton Raúl García Peñaranda, relacionada con una rectificación ordenada en sede de tutela, sin que de su contenido se desprenda referencia concreta a una relación personal entre la jueza recusada y el señor Romero Ortega, ni a hechos que comprometan su imparcialidad judicial.
Así las cosas, valorados de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, se evidenció que las pruebas aportadas por el quejoso, no demostraron la configuración de ninguna de l as causales de impedimento invocadas, ni el inconforme explicó la relación de lasF 14812
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imágenes enviadas con la doctora Vargas Tovar, más allá de la afirmación realizada por el recusante en su escrito, en el que indicó de forma genérica que la funcionaria tenía una relación sentimental con el señor Romero Ortega, quien fue “mencionado” por el indiciado en el proceso penal.
Con fundamento en todo lo expuesto, esta Comisión c oincide con la decisión apelada, en la medida en que en el presente asunto no se evidencia ninguna conducta que debiere ser enrostrada a título de falta disciplinaria, pues la investigada resolvió la recus ación conforme a derecho y de acuerdo con las prueb as aportadas, lo que impide la
evidencia ninguna conducta que debiere ser enrostrada a título de falta disciplinaria, pues la investigada resolvió la recus ación conforme a derecho y de acuerdo con las prueb as aportadas, lo que impide la intervención de esta jurisdicción, especialmente porque su actuar se encuentra protegido por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
«(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisio nes o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)» (Negrilla fue
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