CNDJ - F44001250200020240013501
Detalles
- Título
- CNDJ - F44001250200020240013501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 15622
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 440012502000 202400135 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por la quejosa, contra el auto del 11 de febrero de 2026, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor
FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES, en calidad de TÉCNICO
INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE
POLICÍA JUDICIAL CTI DE LA GUAJIRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- En mayo de 2024 , la señora CARMEN LISBETH DAZA IBARRA , presentó queja disciplinaria 2, contra el doctor FABIO ORLANDO DÍAZ
ÑUSTES en calidad de TÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA
SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLIC ÍA JUDI CIAL CTI DE LA
GUAJIRA.
1 Sala dual de los Magistrados JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ (ponente) y REINALDO JAIME
GONZALEZ. 2 02AnexoTrazabilidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622
1 Sala dual de los Magistrados JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ (ponente) y REINALDO JAIME
GONZALEZ. 2 02AnexoTrazabilidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622
Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Señaló que, dentro del proceso penal radicado No. 440016099082202000713, adelantado en su contra por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, el disciplinable habría incurrido en irregularidades al r endir el informe de investigador de campo FPJ del 15 de junio de 2021, pues, según la quejosa elaboró un informe deficiente, y contrario a la realidad.
2.- El 2 de mayo de 2024 3, el asunto se asignó por reparto a l doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez, quien, con auto del 27 de mayo de 2024, ordenó la apertura de indagación previa , con el fin de identificar e individualizar a los autores de la presunta falta disciplinaria4.
3.- El 2 de septiembre de 2024 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20195.
4.- A través del documento con fecha del 29 de enero de 2025 6, el doctor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES , rindió versión libre, en la
responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20195.
4.- A través del documento con fecha del 29 de enero de 2025 6, el doctor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES , rindió versión libre, en la que manifestó que el informe presentado el 15 de junio de 2021 al interior del proceso de autos, cumplió con los requisitos legales exigidos por lo que no existió ningún tipo de irregularidad.
5.- En la audiencia que se celebró el día 29 de mayo de 2025 , se escuchó el testimonio del señor Antonio Luis Amaya, quien indicó que intervino como representante de víctimas dentro del proceso penal en el cual el señor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES , actuó como perito topógrafo. Explicó que el disciplinable participó en la diligencia de
3 02ActaDeReparto 4 04AutoAperturaIndagacion 5 14AutoAperturaInvestigacion 6 26EnvioDisciplinableM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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inspección realizada en el predio y posteriormente rindió el informe técnico correspondiente. Señaló que, durante la diligencia , fueron los trabajadores de la señora “Daza” quienes orientaron el recorrido e indicaron la ubicación de los predios. Además, precisó que el peritaje era relevante para el proceso penal, y que no observó ninguna irregularidad en el comportamiento del investigado.
También se escuchó el testimonio del señor Cesar Caballero 7, quien
era relevante para el proceso penal, y que no observó ninguna irregularidad en el comportamiento del investigado.
También se escuchó el testimonio del señor Cesar Caballero 7, quien se desempeñó como Fiscal en el proceso penal, el cual manifestó que el investiga do prestaba apoyo a los fiscales. Refirió que las labores topográficas, estaban circunscritas a límites de los predios, inspección judicial, etc, e indicó que ya en el campo, las personas que solicita ban la diligencia daban entrada al predio.
Del mismo modo, se escuchó el testimonio del señor Gustavo Reyes Hernández8, quien manifestó que hacía parte d el grupo de criminalística de La Guajira y que su función consistía en realizar el registro fotográfico, mientras FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES cumplía la labor de topografía. Precisó que ambos actuaban como peritos y que su intervención se originaba en una or den de trabajo en la que la autoridad solicitante les indicaba qué actividad debían realizar. Señaló que, como los peritos no conocen previamente el predio, requieren ser orientados por las personas que se encuentran en el lugar y conocen los linderos. En este caso, indicó que en la diligencia estaban presentes varios integrantes de una familia, quienes guiaron el recorrido e indicaron los puntos del terreno que debían ser inspeccionados. Finalmente, manifestó que durante la diligencia no se presentó ningu na objeción u oposición frente a la realización del procedimiento.
7 43ActaDiligenciaTestigoCesarCaballero 8 44ActaDiligenciaTestigoGustavoReyesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622
procedimiento.
7 43ActaDiligenciaTestigoCesarCaballero 8 44ActaDiligenciaTestigoGustavoReyesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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6.- Por medio de auto del 21 de agosto de 2025 9, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria, y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
Mediante constancia secretarial del 9 de septiembre de 2025 , la Secretaría de la Comisión Seccional dejó constancia que habían vencido los términos para presentar alegatos10.
7.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira en proveído de 11 de febrero de 2026 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES en calidad de TÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLIC ÍA JUDICIAL CTI DE LA GUAJIRA, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario11.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira , en proveído adiado 11 de febrero de 2026 , ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor
FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES en calidad de TECNICO
proveído adiado 11 de febrero de 2026 , ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES en calidad de TECNICO INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLICIA JUDICIAL CTI DE LA GUAJIRA, de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.
La Sala consideró que no se configuró falta disciplinaria por parte del señor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES, en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL CT I DE LA GUAJIRA , porque el informe pericial de
9 46AutoCierreInvestigacionAlegado 10 49Ingresa 11 62AutoTerminacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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topografía del 15 de junio de 2021, rendido dentro del proceso penal No. 44001609908220200071300, no fue “deficiente”, “falaz” ni contrario a la realidad, como lo afirmó la quejosa, por el contrario, la Sala c oncluyó que el informe fue elaborado con apoyo en GPS, fijación fotográfica, coordenadas, documentos públicos y trabajo de campo, cumpliendo los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004.
La Sala consideró que el perito actuó dentro de su autonom ía técnica y bajo una orden de policía judicial impartida por la Fiscalía, cuyo
campo, cumpliendo los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004.
La Sala consideró que el perito actuó dentro de su autonom ía técnica y bajo una orden de policía judicial impartida por la Fiscalía, cuyo objeto era establecer si los predios denominados “Nueva Vida”, “Providencia” y “Malucía” correspondían físicamente a los predios “Nueva Vida”, “Juyasirain” y “La Turbinita”. Además, los testimonios del fiscal César Caballero Miranda y del servidor Gustavo Reyes Hernández respaldaron que la diligencia se realizó de manera normal, rigurosa y sin situaciones extraordinarias.
En consecuencia, en virtud del artículo 90 del Código Ge neral Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES en su condición de TÉCNICO
INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLICÍA
JUDICIAL CTI DE LA GUAJIRA12.
DE LA APELACIÓN
La señora CARMEN LISBETH DAZA IBARRA , presentó recurso de apelación13 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
La apelante sostuvo que el auto de archivo omitió valorar adecuadamente las contradicciones contenidas en la versión libr e
12 62AutoTerminacion 13 65RecursoApelacionQuejosaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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rendida por el señor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES, especialmente cuando afirmó que el informe pericial FPJ -11 del 15 de junio de 2021 estuvo a disposición de las partes y que estas “aceptaron” sus conclusiones por no objetarlo oportunamente. Alegó que ello no correspondía a la realidad procesal, pues el proceso penal No. 440016099082202000713 aún se enc ontraba en etapa de acusación, razón por la cual el escenario natural para controvertir el dictamen e ra el juicio oral. Añadió que nunca se acreditó un acto c oncreto de descubrimiento probatorio que permitiera concluir que las partes tuvieron acceso material y efectivo al dictamen en condiciones reales de contradicción técnica.
La recurrente argumentó que el informe FPJ -11 no fue producto de un análisis técnico autónomo, sino una reproducción de la teoría expuesta en la denuncia penal presentada el 24 de julio de 2020, razón por la cual lo calificó como un “informe espejo”. Señaló que el perito omitió analizar de manera independiente las escrituras públicas protocolizadas el 14 de agosto de 2019, las matrículas inmobiliarias y la información registral de los seis predios involucrados, limitándose a replicar la narrativa del denunciante.
Sostuvo que el disciplinable excedió el alcance de la orden de policía judicial No. 0083482 de 2 de junio de 2021, correspondiente a la Misión 14713, porque la instrucción únicamente autorizaba
Sostuvo que el disciplinable excedió el alcance de la orden de policía judicial No. 0083482 de 2 de junio de 2021, correspondiente a la Misión 14713, porque la instrucción únicamente autorizaba inspeccionar los predios “Nueva Vida” y “La Turbinita”, mientras que el técnico incluyó otros predios como “La Envidia”, “Juyasirain”, “Providencia” y “Malucía”, sin autorización adicional de la Fiscalía.
Alegó que dentro del registro topográfico FPJ-17 del 4 de junio de 2021, correspondiente al predio “Nueva Vida”, el técnico incorporó fotografías y referencias del predio “La Envidia”, p ese a que dicho inmueble no hacía parte de los predios objeto de la misión de trabajo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Manifestó que la Comisión Seccional aplicó indebidamente los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, porque no existía “plena demostración” de inexistencia de falta disciplinaria que justificara el archivo definitivo.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 20 de marzo de 202614.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
14 001ActaReparto 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Pone ntes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y CRadicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES, en calidad de TÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POL ICÍA JUDICIAL CTI DE LA GUAJIRA, identificado con cédula de ciudadanía No 93.359.815, fue acreditado mediante certificado de prestación de servicios expedido por la Fiscalía General de la Nación19.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a te nor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos
17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos
17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expedien te D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 FABIO ORLANDO DIAZ ÑUSTE - CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOSM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por viol aciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de febrero de 2026, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 19 de febrero de 2026 20, siendo presentado el recurso de apelación el 25 de febrero de 202621, de manera oportuna.
El 12 de marzo de 2026 , el Magistrado JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente22.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito d e competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de
20 63NotificacionTerminacion 21 64EnvioQuejosa 22 72AutoConcedeApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Irregularidades en el informe pericial.
La apelante se mostró inconforme con el archivo de las diligencias porque el perito FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES, habría elaborado un informe FPJ-11 del 15 de junio de 2021 i) sin objetividad ni autonomía técnica, replicando la denuncia penal y ii) omitiendo valorar resoluciones del INCODER/ANT, escrituras públicas, certificados de
informe FPJ-11 del 15 de junio de 2021 i) sin objetividad ni autonomía técnica, replicando la denuncia penal y ii) omitiendo valorar resoluciones del INCODER/ANT, escrituras públicas, certificados de tradición, peritajes de la Alcaldía de Riohacha y demás documentos oficiales relacionados con los predios “ Nueva Vida”, “Providencia”, “Malucía”, “Juyasirain” y “La Envidia”.
Además, alegó que el disciplinable iii) extralimitó la orden de policía judicial No. 0083482 – Misión 14713, al inspeccionar e incorporar predios no autorizados, y iv) cuestionó la veracidad de su versión libre al afirmar que el dictamen estuvo a disposición de las partes y fue “aceptado”, pese a que el proceso penal aún se encuentra en etapa de acusación y no se acreditó un verdadero escenario de contradicción técnica.
De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que la Fiscalía Primera
23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Seccional de Riohacha – La Guajira adelantó la investigación penal radicada No. 440016099082202000713, en contra de la señora CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Mientras tanto, el T ÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA
CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Mientras tanto, el T ÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL CTI DE LA GUAJIRA, el 15 de junio de 2021 rindió el informe cuestionado, en el que se plasmó24.:
24 Document_250304_110405_1-2 (2) Pag 393M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622
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Al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal establece las reglas que deben seguir los informes que realizan los investigadores de campo:
“ARTÍCULO 209. Informe de investigador de campo. El informe del
Al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal establece las reglas que deben seguir los informes que realizan los investigadores de campo:
“ARTÍCULO 209. Informe de investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resul tados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe co n el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado”.
Así, analizado el informe, se establece que el disciplinable en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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informe que rindió, efectivamente cumplió con las exigencias del artículo en mención, así:
- Describió la form a, técnica e instrumentos utilizados , pues indicó que la diligencia se realizó el 4 de junio de 2021 en el corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, que se efectuó un recorrido por los predios “Nueva Vida”, “Juyasirain” y “La Turbinita”, y que para la fijación de puntos y linderos utilizó un GPS marca Garmin debidamente calibrado.
un recorrido por los predios “Nueva Vida”, “Juyasirain” y “La Turbinita”, y que para la fijación de puntos y linderos utilizó un GPS marca Garmin debidamente calibrado.
- Expuso los resultados de la actividad investigativa , al señalar que, con base en las coordenadas tomadas en campo, los planos topográficos y las imágenes de Google Ea rth, el predio “Nueva Vida” correspondía al mismo predio inspeccionado; que “Providencia” correspondía al predio “Juyasirain”; y que “Malucía” correspondía al predio “La
Turbinita”.
- Relacionó lo atinente a los elementos materiales probatorios y evide ncia física , dejando constancia en el acápite de “toma de muestras” que no aplicaba —N.A.—, lo cual resulta coherente con la naturaleza de la diligencia, pues no se trató de recolección de evidencia física, sino de una inspección topográfica con fijación de coordenadas y registro fotográfico.
- No anexó entrevistas o interrogatorios , porque del informe no se desprende que hubiera practicado entrevistas formales; únicamente se indicó que el administrador Jeferson Daza Arena y el trabajador Jair Marín acom pañaron el recorrido e indicaron los linderos, lo cual no equivale a una entrevista o interrogatorio en los términos del artículo 209.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622
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Por ello, no se advierte que el informe de investigador de campo FPJRadicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Por ello, no se advierte que el informe de investigador de campo FPJ11 hubiese desconocido las exigencias mínimas previ stas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, pues el contenía identificación de la misión asignada, objetivo de la diligencia, descripción del lugar, forma de ejecución, instrumentos utilizados, resultados técnicos, registros fotográficos, pl anos y conclusiones derivadas del trabajo de campo realizado.
Así las cosas , debe descartarse la presunta falta de objetividad y autonomía técnica del informe FPJ -11, en la que según la denunciante se limitó a replicar la denuncia penal, pues del informe del investigador, se advirtió que se tomar on coordenadas, utilizó equipo GPS, incorporó imágenes de Google Earth, planos topográficos y ello tuvo como consecuencia los resultados obtenidos. Por lo cual, el investigado actuó de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial al rendir el informe técnico.
En segundo orden, frente a la presunta omisión de valorar resoluciones del INCODER/ANT, escrituras públicas, certificados de tradición, peritajes de la Alcaldía de Riohacha y demás documen tos, debe precisarse que dicho reproche corresponde principalmente al debate probatorio propio del proceso penal, y no al juicio disciplinario , y es que se itera, que el investigado en el informe plasmó los elementos de prueba que tuvo como respaldo para a rribar a la conclusión.
En tercer orden, respecto de la supuesta extralimitación de la orden de
y es que se itera, que el investigado en el informe plasmó los elementos de prueba que tuvo como respaldo para a rribar a la conclusión.
En tercer orden, respecto de la supuesta extralimitación de la orden de policía judicial No. 0083482 – Misión 14713 , tampoco se advierte irregularidad disciplinaria, pues el objeto de la misión consistía en verificar la corresponde ncia física entre predios que aparecían con distintas denominaciones, específicamente “Nueva Vida” y “La Turbinita”, frente a predios relacionados con la indiciada , y enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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desarrollo de esa labor, el técnico podía referirse a otros predios vinculados con la comparación física y documental necesaria p ara establecer medidas, linderos y correspondencias topográficas. Por ello, la sola mención o análisis de predios como “Juyasirain”, “Providencia” o “Malucía” no demuestra, por sí misma, una extralimitación funcional, sino que se explica por la finalidad misma de la diligencia: determinar si se trataba o no de los mismos terrenos bajo denominaciones distintas.
En cuarto orden , frente al cuestionamiento sobre la versión libre del disciplinable, según la cual el investigado afirmó que dictamen estuvo a disposición de las partes y no fue objetado , debe indicarse que aún si se aceptara que el escenario pleno de contradicción del informe corresponde al juicio oral y que el proceso penal se encontraba en
a disposición de las partes y no fue objetado , debe indicarse que aún si se aceptara que el escenario pleno de contradicción del informe corresponde al juicio oral y que el proceso penal se encontraba en etapa de acusaci ón, ello no demuestra que el perito hubiese rendido un informe falso, deficiente o disciplinariamente reprochable. Por el contrario, esa circunstancia refuerza que la controversia sobre el alcance, o contradicción del dictamen debe resolverse dentro del proceso penal, y no en el juicio disciplinario.
Finalmente, en cuanto a que la Comisión Seccional aplicó indebidamente los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, porque no existía “plena demostración” de inexistencia de falta disciplinaria que justific ara el archivo definitivo. Esta Comisión advierte, encontrarse satisfechos los presupuestos para aplicar los artículos, pues quedó demostrado que la conducta atribuida no constitu ye falta disciplinaria, razón por la cual resultaba procedente la terminación del procedimiento y el archivo definitivo. Por lo tanto, esta Comisión encuentra que no se configuró responsabilidad disciplinaria alguna frente al doctor FABIO ORLANDO DÍAZ ÑUSTES, en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL D E POLICÍA JUDICIAL CTI DE LAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 15622 Radicado No. 440012502000 202400135 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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GUAJIRA, con ocasión del informe de investigador de campo FPJ -11
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