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CNDJ - F47001110200020100037901ADJUNTA20221024075105-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020100037901ADJUNTA20221024075105-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201000379 01 Aprobado, según acta No. 080 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, al abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz. P á g i n a 1 | 27

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201000379 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El día 12 de julio de 2010, el apoderado del señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL, presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL al indicar que, con el argumento de cederle o comprar los derechos litigiosos, se apropió de unos dineros que le correspondían como demandante, dentro de un proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, contra el municipio de Sitionuevo (Magdalena).

En dicho proceso, cobró unos títulos valores por el total de $24.299.221 y en búsqueda de quedarse con el saldo restante .98 equivalente a $9.264.617 , solicitó la entrega de los dineros que .02 podían encontrarse en ese Despacho, no obstante, ya se le había revocado el poder para actuar, por parte del quejoso. Asimismo,

procedió a solicitar se regularán sus honorarios profesionales, cuando ya había tomado el dinero que no le correspondía. Añadió que, su actuar se limitó a la presentación de unos escritos, en los que solicitó el embargo de dineros, los cuales se ha negado a devolver.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 21 de enero de 2011, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de P á g i n a 2 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

20073. Ante la ausencia del disciplinable, lo declaró persona ausente y reprogramó la diligencia para el día 10 de noviembre de 2011. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia en la fecha programada, se recibió la versión libre del inculpado, quien señaló no conocer al señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL, pero desde hace muchos años como ciudadano y en ejercicio de sus derechos, compra derechos litigiosos y el proceso ejecutivo es un caso más de los 200 a 300 que ha comprado y le han cedido. Indicó que en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga tenía

entre 50 a 150 y todos esos asuntos cursaban contra el municipio de Sitionuevo, además, tenía procesos contra el Distrito de Barranquilla y el municipio de Tubará. Refiriéndose a este caso, manifestó que el abogado Wilson de la Rosa Polo, le habló del negocio y le propuso la venta de los derechos litigiosos, los cuales compró por la suma de $6.000.000 y aunque no hizo el negocio directamente con el señor MÁRQUEZ RANGEL, eso era suficiente para perfeccionar el negocio, pidiendo simplemente que le otorgaran poder y le hicieran formalmente la cesión, documento que no requiere ser elevado a escritura pública como se afirmó en la queja. Expresó que, es una razón de orden estratégico, pues si presenta la cesión de derechos para que se produzca la sucesión procesal y tenga oponibilidad con relación al demandado, necesariamente habría que notificar al municipio, entonces, por eso el acto material de la cesión, en una de las cláusulas que señala que a pesar de su condición de cesionario continúa fungiendo como apoderado, simplemente para 3 Auto del 21 de octubre de 2010. P á g i n a 3 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reservarse eso y mantiene ahí la cesión, por si suceden eventualidades como esta, de personas que después de vender los derechos, imprevistamente dicen que no o cualquier otro incidente.

Como apoderado de quien cedió los derechos litigiosos, continuó a

pesar de que era cesionario y dueño de esos derechos, produciéndose unos pagos y cuando faltaban ocho o nueve millones de pesos para el valor total, surgió imprevistamente el señor MÁRQUEZ RANGEL y le revocó el poder, por lo que presentó la cesión de derechos y ante ese conflicto, lo que hizo fue renunciar a los mismos y cobrar los honorarios, para de esa manera compensar el dinero que le faltaba por pagarle. Agregó que, no podría decirse que abusó de su confianza porque no lo conoce y no hay un vínculo para calificar tal conjetura. Frente a la supuesta apropiación del dinero, estos no le correspondían al quejoso, porque ya había cedido sus derechos como demandante en el proceso ejecutivo, siendo falsa la afirmación del engaño. Asimismo, jamás lo presionó porque nunca se reunió con él y no existía posibilidad que mediante un acto material ejerciera algún tipo de fuerza en su contra, pues lo único que sabe es que le compró el negocio. En una ocasión, el abogado del quejoso, lo llamó con el propósito de decirle que devolviera el dinero, pero le explicó que no estaba en capacidad jurídica de hacerlo, porque era propio en su condición de cesionario. Paradójicamente, formuló queja contra el doctor Oscar Enrique Herrera Rodelo, porque no le exigió el paz y salvo respectivo. 3.1.1. Pruebas Decretadas. P á g i n a 4 | 27

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Radicación No. 470011102000201000379 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, la magistrada de primera instancia ordenó como medios de prueba: i) solicitar a la Dirección del C.T.I. de la Fiscalía de Santa Marta, la designación de un perito grafólogo para que practicara las muestras grafológicas y digitales al quejoso, las cuales se remitirían a LABICI de Barranquilla o al Laboratorio de Grafología de la Fiscalía, junto con el proceso laboral; ii) decretar el testimonio de los doctores Wilson de la Rosa Polo (intermediario) y Alejandro Diazgranados

(quien presentó la demanda laboral), así como de la señora Vera Judith Márquez Barceló (hija del quejoso); iii) solicitar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, remitiera el proceso ejecutivo laboral del señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL contra el municipio de Sitionuevo, con el fin de realizar inspección y cotejo grafológico. 3.1.2. Testimonio de Vera Judith Márquez B. (Hija del quejoso) El día 16 de abril de 2013, expuso que el disciplinable recibió el dinero que le correspondía a su padre y se apoderó del mismo sin devolverles un solo peso, basado en un documento con el que dice que LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL y su cuñado Andrés Manuel Pino Villa, le firmaron un mandato para que lo recibiera, habiéndole otorgado poder inicialmente al abogado Alejandro Diazgranados, quien nunca les explicó nada sobre el proceso.

Agregó que, su padre MÁRQUEZ RANGEL firmaba antes de tener la enfermedad de párkinson hace 12 años, de 6 años en adelante el temblor no lo dejaba firmar, es decir, él no puede escribir desde el año

2008. Al ponerse de presente el folio 54 en el que aparece un documento titulado cesión o venta de derechos litigiosos del quejoso a favor de CEPEDA VISBAL, por un valor de $6.000.000, así como el folio siguiente (firma a ruego de Andrés Manuel Pino Villa ante la P á g i n a 5 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN notaria 1ª de la Soledad, debido a la imposibilidad del quejoso), indicó que jamás le cedió los derechos a ninguna persona y su cuñado fue testigo, cuando su progenitor le otorgó poder al doctor Diazgranados.

Entendía que, su padre nunca le otorgó poder al abogado CEPEDA VISBAL y por la discapacidad de éste, no podía presentarse a ninguna diligencia. Concluyó que, el señor Wilson de la Rosa Polo, fue quien llegó a la notaría de Soledad a autenticar el poder puesto de presente. 3.1.3. Continuación de la audiencia de Pruebas. El día 4 de septiembre de 2013, la magistrada instructora decretó el testimonio del señor Andrés Manuel Pino Villa (cuñado); asimismo, ordenó oficiar a la Fiscalía para que certificara si ha recibido denuncia

por parte del quejoso contra el disciplinable por el delito de falsedad o fraude procesal, también, al Juzgado 1° Laboral de Ciénaga y a la Registraduría Nacional, para que certificaran si la huella plasmada a folios 15 (poder otorgado al abogado Alejandro Diazgranados), 18 (se revoca el anterior y otorga poder a LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL), 54 (cesión o venta de derechos litigiosos) y 43 (revoca el poder a Alejandro Diazgranados ante Notario Único de Sitionuevo), corresponden o no, a las de LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL. En la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2014, se aportó el registro de defunción del quejoso y se recibió el testimonio de Andrés Manuel Pino Villa, quien manifestó que no conoce al disciplinable CEPEDA VISBAL y nunca tuvo conocimiento sobre una posible relación con su suegro MÁRQUEZ RANGEL, a quien acompañó a la notaría de Soledad para autenticar firmas. P á g i n a 6 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al ponerle de presente el folio 31, respondió que fue a la notaría con el señor Wilson de la Rosa Polo y le dijeron que iba a servir de testigo; se dejó constancia que se refiere al reconocimiento del poder que le otorgó el quejoso al abogado Alejandro Diazgranados. Luego, el

documento de cesión de derechos litigiosos (folio 55), frente a lo cual adujo que para esa diligencia el abogado Wilson de la Rosa Polo, le llevaba los documentos para la firma del quejoso. Expuso que, para el documento a folio 18, el señor MÁRQUEZ RANGEL estaba consciente cuando produjo ese acto, a pesar de su enfermedad, por lo cual procedió a firmarlo como testigo. 3.1.4. Pruebas Decretadas. En la audiencia del 28 de junio de 2016, el magistrado a quo dispuso oficiar a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, para que informara sobre el proceso penal que cursó contra el doctor CEPEDA VISBAL. 3.1.5. Testimonio de Wilson de la Rosa Polo (Intermediario). El día 25 de agosto de 2016, manifestó que conoce hace 15 años al doctor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y que fue el intermediario en la cesión de derechos litigiosos que se realizó con el señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL, a quien no se le presionó y el valor del negocio había sido para la resolución. Señaló también que el quejoso, a pesar de su dificultad por la enfermedad de párkinson, se encontraba bien mentalmente. 3.1.6. Ampliación de la Versión Libre. P á g i n a 7 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la diligencia del 21 de abril de 2017, el disciplinable insistió en que

al interior del proceso ejecutivo laboral, compró los derechos litigiosos al quejoso y actuó como apoderado en una forma simulada, porque detrás de eso, lo real y lo prevalente, era un convencimiento invencible; luego, se liquidó el crédito y las medidas cautelares se hicieron efectivas, por lo que recibió unos dineros y no tenía que rendirle cuentas al cesionario. Enseguida, le revocaron el poder y presentó la cesión de derechos litigiosos, pero ante la intención fraudulenta de restarle validez a esa legitima cesión, renunció a esa petición de reconocimiento como cesionario, para pedir la liquidación de honorarios, eso es un contrasentido, pero lo real que es lo prevalente y surge diáfano entender demostrada la causal de exclusión de responsabilidad “se obre con la convicción errada e invencible”. 3.1.7. Calificación Provisional de la Actuación. Acto seguido se sustentó la formulación de cargos, por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley, conducta que endilgó a título de dolo. Fundamentó la imputación fáctica, en que el investigado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, cobró tres títulos judiciales que en suma equivalían a $24.299.672 (quedando pendiente por cobrar la suma de $9.624.612), producto de la gestión profesional que continuó en favor del señor MÁRQUEZ RANGEL, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2006 - 00128, adelantado contra el municipio de Sitionuevo, en el

que se perseguían unos reconocimientos laborales, cesantías, P á g i n a 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intereses y demás, y no procedió a devolver lo que le correspondía a su cliente. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se desarrolló en sesión del 11 de octubre de 2017, en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, señalando que no existe el deber de devolver ninguna suma de dinero y de ser así, el quejoso debió iniciar un proceso civil, porque él hizo cesión de su derecho litigioso y se le pagó la suma de dinero acordada, basado en el contrato, independientemente de que haya sucesión procesal o no y con efectos jurídicos autónomos a esta actuación, el cual rige de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Añadió que, la queja contenía una serie de falsedades, dirigidas a entorpecer a la administración de justicia, al manifestar que engañó: “bajo presión de que era la única forma” y eso tiene una connotación en el proceso de apreciación de la prueba, pues nunca conoció al quejoso, como lo explicaron los testigos. Señaló que, jamás le ha faltado el respeto a una persona, mucho menos a un mayor y en ese trámite de cesión de derechos litigiosos que se hizo a través de un contrato civil del 4 de septiembre de 2006, se acordó con el doctor

Wilson de la Rosa Polo y se pagó por ese negocio. En la cláusula tercera de esa cesión de derechos, se dijo: “comprende todos los derechos y bienes (capital, intereses, agencias, sanciones moratorias, etc) que se causen en el proceso señalado, derechos que son, a partir de este documento de la exclusiva propiedad del cesionario”, concurriendo el quejoso en forma voluntaria, libre, sin presiones, sin constreñimientos, que pongan en duda el contrato y en P á g i n a 9 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la cláusula quinta, se indicó que: “el cesionario queda autorizado para solicitar, si lo quisiere, que todas las declaraciones judiciales y los títulos salgan a su nombre. El cesionario en todo caso queda obligado a otorgar poder especial al cedente con facultad para recibir todo lo cobrado en el proceso señalado por ser de su propiedad”4.

Aunque ese contrato no haya dado lugar a que sucediera procesalmente al quejoso, no significa que no tenga efecto, siempre lo tuvo y anticipándose, recibió el dinero bajo la convicción de que es propio y sirve como justo título para no devolverlo. Aclaró que, para el día 5 de marzo de 2008 cuando recibió la última suma de dinero, no le habían revocado el poder y tenía la cesión, independientemente de que le hubiesen reconocido o no en la actuación ejecutiva laboral. Adicionó que, nunca estuvo alejado de la creencia de que eran sus

recursos, porque ya le había entregado al quejoso la suma de dinero acordada, lo que era absolutamente legal, sin que se hayan establecido honorarios excesivos como lo dice el deber imputado, por cuanto nunca se pactaron. Por lo tanto, el juicio de tipicidad es de resultado negativo, porque no se dio la omisión que es el núcleo rector de esa falta, la cual tiene que estar concatenada o vinculada con la obligación de hacerlo y no existía, porque en ese momento no le habían revocado el poder y estaba totalmente vigente la cesión. Concluyó que, la calidad de cesionario le está dada independientemente de que en el proceso se reconozca como tal, incluso ni siquiera debió aceptarse la revocatoria al poder porque no tenía la legitimación para actuar, pero en todo caso el artículo 60 del 4 Folio 79 Cuaderno Principal. P á g i n a 10 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Código de Procedimiento Civil5, señala que en esos eventos si no hay sucesión procesal, el cesionario se mira como un litisconsorte necesario, sin que la jurisdicción disciplinaria tenga la competencia para decir que ahí no hubo contrato, pues es inter partes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado

LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, como autor de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de dolo. Como consecuencia de lo anterior, lo sancionó con suspensión por el término de 18 meses. Consideró que, si bien reposa un documento denominado cesión de derechos litigiosos, las pruebas obrantes son categóricas en demostrar que la actuación del doctor CEPEDA VISBAL dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL, siempre se dio en calidad de apoderado del demandante, al punto que, como se precisó en la formulación de cargos, a pesar de haber presentado ante el Juez 1° Laboral del Circuito de Ciénaga la mencionada cesión, con el fin de que se le reconociera dicha calidad, posteriormente y antes de que ese despacho se pronunciara al respecto, libre, voluntaria y expresamente desistió o renunció a esa petición, optando por solicitar en su defecto 5 Artículo 60. Sucesión Procesal. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>: (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable (…). P á g i n a 11 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se regularan sus honorarios, procediendo en consecuencia la autoridad judicial a tasar los mismos en la suma de $5.088.656 6.

,10 Por lo tanto, el doctor CEPEDA VISBAL nunca tuvo la calidad de cesionario de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo mencionado, sino que, por el contrario, mantuvo la condición de apoderado del ejecutante, estando sujeto al cumplimiento de los deberes que imponía la relación cliente - abogado, así como expuesto a la incursión en las faltas que pudieran surgir de la misma; haciendo valer un derecho incondicional de los abogados litigantes, como es la regulación de honorarios, sin que pueda entenderse, ni aceptarse que las actuaciones dentro del proceso, solo sea para la consecución de derechos y no para el cumplimiento de los deberes. En el mismo sentido, el doctor CEPEDA VISBAL manifestó haber formulado queja disciplinaria contra del abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo, por aceptar el poder que posteriormente le otorgó el señor MÁRQUEZ RANGEL, sin que mediara paz y salvo del disciplinable, siendo consciente que su participación en el proceso laboral se estaba dando a título de apoderado del demandante, más no de cesionario o de litisconsorte, calidades a las que el inculpado desistió o renunció, libre y expresamente a su reconocimiento. De igual manera, no aceptó que su condición de apoderado era

simulada (para efectos de no presentar la cesión, que implicaba la notificación del demandado), pues ello implicaría que la jurisdicción disciplinaria permita que los abogados utilicen en su favor maniobras que riñen con la realidad o que patrocine la simulación en los procesos judiciales. De otra parte, no desconoció la validez jurídica de la cesión 6 Decisión de fecha 1° de agosto de 2008. Folio 101 Cuaderno Principal. P á g i n a 12 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de derechos litigiosos, dado que es una figura vigente, pero que en el presente caso, fue el mismo doctor CEPEDA VISBAL quien renunció a ser reconocido como cesionario, optando por la calidad de apoderado.

Frente a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, señaló que el error de tipo invencible, es la errada interpretación en que se incurre cuando no le es exigible al autor superarla o en otros términos, que ni actuando en forma diligente y cuidadosa hubiera podido llegar a otra conclusión, por lo que para esa Sala resultó evidente que el disciplinable sí podía superar dicha interpretación, pues él sabía que para que se le reconociera la calidad de cesionario de los derechos litigiosos del señor MÁRQUEZ RANGEL, era indispensable que la misma le fuera notificada al deudor, con el fin de que ese extremo de la litis pudiera ejercer sus derechos, pero renunció a ese propósito.

En ejercicio de su mandato, el abogado CEPEDA VISBAL solicitó la práctica de diversas medidas cautelares, todas ellas decretadas por el despacho de conocimiento, entregándosele tres títulos de depósito judicial por cuantía de $24.299.6727 y quedando pendiente de pago la suma de $9.624.612, pues la liquidación del crédito laboral ascendió a la suma de $33.924.374 (incluidas las agencias en derecho que fueron de $4.424.918), dineros que el disciplinable recibió en calidad de apoderado judicial del señor MÁRQUEZ RANGEL. Así las cosas, el investigado debía devolver por lo menos $12.149.836, lo cual no sucedió, cuestión que fue probada y reconocida por el inculpado.

5. RECURSO DE APELACIÓN 7 Títulos de depósito judicial números 58627, 58649 y 57442 del 15 de febrero y 5 de marzo 2008.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable, argumentó que la sanción se aferró a la realidad meramente formal extraída del proceso ejecutivo, que lo mostró como un mero apoderado del señor LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL, eludiendo y desconociendo la existencia, validez y eficacia sustancial del contrato de cesión de derechos litigiosos, transferidos al haber recibido la suma de $6.000.000 por su compraventa, celebrada entre

esa persona y él, el cual, no obstante se demostró en la actuación, figuró como letra muerta al considerarse que aquella eficacia, depende del reconocimiento de la calidad de cesionario por parte del juez y de la notificación de la cesión al deudor. Luego de una extensa, relación de hechos y actuaciones procesales, señala que, cuando recibió las sumas de dinero, formalmente lo hizo como apoderado de MÁRQUEZ RANGEL, pero sustancial y realmente tenía un contrato de cesión de derechos litigiosos, sin que para ese momento le hubieran revocado el mandato. Por lo tanto, platea: ¿estaba legalmente obligado, a buscar al señor MÁRQUEZ RANGEL, a quien nunca conocí ni traté, para entregarle las sumas de dinero? Indica que a nivel sustancial, tiene la calidad de cesionario independientemente de que un juez lo reconozca en providencia y esta sea notificada al deudor -meramente para efectos del retracto-; es decir, dicha calidad, emana del contrato de cesión, no del reconocimiento judicial. El contrato, genera todos los efectos a que hubiere lugar entre las partes. Esta apreciación para cuestionar: ¿Existiendo un contrato de cesión de derechos en el momento en que recibió los dineros, estaba obligado a entregárselos al cedente? Expone que el día 7 de abril de 2008, cuando el quejoso le revocó el poder, sin haberlo conocido, pues de él solo recibió el mandato y la P á g i n a 14 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cesión, que le entregó el doctor Wilson de la Rosa Polo; el mismo está firmado por MÁRQUEZ RANGEL y le confiere poder al abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo8, el cual extrañamente, aparece suscrito por MÁRQUEZ RANGEL, habida cuenta de que él no podía firmar9.

En la queja se afirmó que: i) abusó de la confianza de él; ii) que lo engañó; iii) que lo presionó; iv) que abusó de su avanzada edad; y v) que ha intentado por todos los medios que le devuelva el dinero, además, creó la suspicacia de que MÁRQUEZ RANGEL no hizo cesión alguna; expresiones que son contrarias a la verdad, traducidas con el ánimo de mostrar al investigado como un bandido.

Centró su defensa en dos aspectos: i) no estaba legalmente obligado a entregarle al señor MÁRQUEZ RANGEL las sumas de dinero que recibió porque él le había cedido los derechos litigiosos del proceso ejecutivo y; ii) habiendo recibido el dinero con la convicción de que era suyo, lo cual ocurrió antes de la revocatoria del poder, ante la eventualidad de que se considere que su conducta errática, debe calificarse invencible, excluyente el dolo.

Cuestiona si: ¿la calidad de cesionario no dimana del contrato de cesión de derechos litigiosos sino de un reconocimiento judicial, para lo cual debe presentarse ante el juez de conocimiento, y luego notificarse la providencia respectiva al deudor para que éste ejerza sus

derechos, entre ellos el de retracto? Agregó que, si el tercero cesionario no es abogado, no puede hacer lo que hizo en este caso, pues debe presentarlo para quedar convertido ipso jure en litisconsorte del demandante con las mismas facultades y 8 Por auto del 11 de abril de 2008, el Juzgado lo tiene como nuevo apoderado del demandante. 9 Folio 69 Cuaderno Principal. P á g i n a 15 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustituirlo si se entera al deudor de la cesión. Porque, si no lo hace, aquí sí se da un verdadero peligro de que, en caso de prosperidad de la pretensión, el cedente se apropie de ella, habida cuenta, sigue figurando como titular del derecho.

Concluye que, está demostrado que la negociación de los derechos litigiosos las hacía con cesión y poder, y que en la misma cesión se estipulaba los fines del mandato; así, si bien en el proceso figuraba como apoderado del demandante, lo real y sustancial era su titularidad como cesionario y dueño de los derechos en litigio; por tanto, al crear eso, se estima que esta convicción es errada, da cabida a la condición invencible en la medida en que es imposible evitarlo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 18 de junio de 2018 por la secretaría de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Magdalena, mediante oficio No. D2-3191. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto. P á g i n a 16 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201000379 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado

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