🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F47001110200020110001501ADJUNTA20221201101224-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020110001501ADJUNTA20221201101224-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201100015 01 Aprobado, según acta No. 090 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por los apoderados de los disciplinables contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Magdalena2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ y ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Briguite Barguil, en su condición de Agente de Intervención de la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena, en contra de los abogados VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ e ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA en la que manifestó que los profesionales no habían entregado los dineros recibidos y contenidos en los títulos judiciales por valor de $511.304.000 m/l entregados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de órdenes de pago de depósitos judiciales

dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004-01231 girados a favor de la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 01138-2011 del 16 de febrero del 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, portador de la T.P. 107238 del C. S.J. Así mismo, mediante certificado número 67832 del 16 de febrero del 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 M.P: Tania Victoria Orozco Becerra P á g i n a 2 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificó la calidad de abogado del investigado ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA portador de la T.P.67832 del C.S.J.

Mediante auto del 25 de mayo del 2011 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La anterior decisión fue notificada a los disciplinados, quienes solicitaron la reprogramación de la diligencia, razón por la cual se dispuso celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de octubre del 2011. Ante la incomparecencia de los

disciplinables a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, los declaró persona ausente y se les designó defensor de oficio. El 2 de marzo del 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, su apoderado de confianza y el defensor de oficio del señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA a quienes se les dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Los días 29 de julio de 2015, 4 de marzo y 21 de abril de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recaudaron y practicaron distintas pruebas. En esta última fecha la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra de los abogados al estimar que los profesionales presuntamente incurrieron a título de dolo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numerales 4, bajo la siguiente imputación: “el abogado VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ cobró el título judicial N° 442100000128608 por el valor de $282.055.721 m/l con ocasión del poder que le confirió la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – P á g i n a 3 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magdalena para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo promovido en contra del I.S.S., sin embargo, no hizo entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada.

De otro lado, el profesional ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA ante la sustitución del poder que le hiciera el profesional VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ al interior del proceso ejecutivo mencionado, recibió la suma de $229.249.709 m/l contenido en el depósito judicial número 442100000128609 el 16 de diciembre de 2008 sin que realizara la entrega de los dineros a su mandante”. En esa oportunidad, el disciplinable VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ confesó la falta. Finalmente, el 21 de julio y 1 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio y de confianza de los disciplinables presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de la sentencia anticipada condenatoria por el delito de peculado por apropiación en contra del disciplinado VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ. • Copia de la sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación en contra del disciplinado ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA. • Copia del proceso ejecutivo con radicado 20004-01231 promovido por la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena en contra del I.S.S.

4. DECISIÓN APELADA

P á g i n a 4 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia del 19 de septiembre del 2018, declaró responsable disciplinariamente a los abogados VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ y ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem.

En consecuencia, teniendo en cuenta la confesión de la falta realizada por el abogado VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 años. A su turno, sancionó al profesional ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA con EXCLUSIÓN de la profesión. Para llegar a esa decisión, sostuvo que estaba probado que el profesional VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, como apoderado de la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena dentro del proceso ejecutivo 2004-01231, recibió un título judicial número 442100000128608 por valor de $282.055.721 m/l, no obstante, no había procedido a realizar su devolución a su mandante. Así mismo, refirió que dentro del proceso penal adelantado contra este

profesional se profirió sentencia condenatoria anticipada por el delito de peculado por apropiación, actuación en la que el abogado también confesó la responsabilidad penal por los mismos hechos objeto de la investigación disciplinaria. Por su parte, respecto al abogado ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA sostuvo que quedó probado que en virtud de la sustitución del poder que le hiciera el señor VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, dentro del proceso ejecutivo 2004-01231, recibió el título judicial 442100000128609 por la suma de $229.249.709 m/l pero P á g i n a 5 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no devolvió a su titular las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional. Así mismo, refirió que dentro del proceso penal adelantado contra este profesional se profirió sentencia condenatoria anticipada por el delito de peculado por apropiación, actuación en la que el abogado confesó la responsabilidad penal por los mismos hechos objeto de la investigación disciplinaria.

Estimó la conducta como antijurídica por cuanto vulneraba, sin justificación alguna, el deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, estimó que la misma había sido cometida con dolo en la medida que de forma consciente y voluntaria dejaron de entregar a su mandante los dineros recibidos los días 29 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2008

en virtud de la gestión encomendada. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción tomó en cuenta la confesión realizada por el profesional VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, así como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena el cual ascendía aproximadamente a $511.304.000 m/l, la trascendencia social de la conducta. Aunado a ello, indicó que se configuró la causal de agravación consagrada en el artículo 45 literal C numerales 4 pues los disciplinables utilizaron en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo profesional.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: P á g i n a 6 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Alegó la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que los hechos objeto de sanción datan del 29 de noviembre del 2004. • Violación del principio del non bis in idem porque su apoderado fue sancionado por los mismos hechos en el proceso penal con radicado 201300051. • Considera desproporcionada la sanción teniendo en cuenta la confesión que realizó el profesional al interior del proceso

disciplinario y la ausencia de antecedentes disciplinarios. A su turno, la defensora del señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA, solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia por indebida notificación del proceso pues, a su juicio, el disciplinable sólo tuvo conocimiento del proceso cuando le fue notificada la sentencia, lo que le impidió participar activamente en el proceso y ejercer en debida forma su defensa. De forma subsidiaria solicitó la proporcionalidad de la sanción teniendo en cuenta que su representado actuó como apoderado sustituto y el valor recibido fue inferior al recibido por el señor VALENTÍN HORACIO

FUENTES RODRÍGUEZ.

Así mismo, alegó lo siguiente: • Falta de ilicitud sustancial de la conducta de su prohijado. • No hubo dolo en el proceder de su representado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 14 de noviembre de 2018 el expediente fue repartido a la entonces magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María

Lourdes Hernández Mindiola. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. P á g i n a 8 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.3. Cuestión preliminar Teniendo en cuenta la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del disciplinable ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA, se procederá inicialmente a resolver ese aspecto para luego, si resulta procedente, pronunciarse sobre los demás puntos de la apelación.

La defensora del señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA alegó

la nulidad de la actuación disciplinaria por la indebida notificación del proceso a su representado indicando que este se enteró de la actuación seguida en su contra sólo con la notificación de la sentencia sancionatoria del 19 de septiembre del 2018 y, por tanto, no tuvo la oportunidad de comparecer al mismo para ejercer su derecho a la defensa. Una vez revisado el expediente de primera instancia, aparece dentro del plenario el oficio n° 6577 del 19 de julio del 2011 mediante el cual se le informa al señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA sobre la apertura de la investigación disciplinaria y se le insta para que acuda a la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el día 4 de agosto del 2011 (folio 11). Así mismo, aparece un oficio suscrito por el profesional que data del 5 de agosto del 2011 en el que solicita el aplazamiento de la diligencia y la reprogramación de esta (folio 19). Tales elementos desvirtúan los argumentos de la nulidad y demuestran que el profesional ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA sí tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria y, a pesar de eso, optó por no ejercer su defensa material al interior del proceso disciplinario razón por la que la magistrada de primera instancia, luego de surtido el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 9 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo declaró persona ausente y le designó apoderado de oficio quien representó los intereses del profesional a lo largo de toda la actuación disciplinaria.

En conclusión, no se observa la existencia de ninguna irregularidad que hubiera afectado los derechos al debido proceso y la defensa del señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA en la medida que siempre estuvo representado por un defensor de oficio y en tal sentido se niega la solicitud de nulidad. 7.4. De la prescripción Como primer punto de la apelación, solicitó el apoderado del señor VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ la prescripción de la acción disciplinaria bajo el argumento de que “la conducta fue consumada el 29 de noviembre del 2004”. Con miras a resolver esta solicitud es necesario partir de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, relativo al término de prescripción. Dicha normativa, previene lo siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De lo anterior se desprende que las faltas disciplinarias se dividen en tres categorías, de acuerdo con su consumación: de ejecución instantánea, de ejecución continuada y de ejecución permanente.

P á g i n a 10 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las de carácter instantáneo son aquellas en las que la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario.

Las de carácter continuado se caracterizan porque la consumación de la falta se mantiene en el tiempo mediante una pluralidad de comportamientos. Finalmente, las de carácter permanente son aquellas en las que la consumación de la falta se mantiene en el tiempo. En el asunto de la referencia, la falta cometida por el investigado es de aquellas denominadas de carácter permanente y, por mandato legal, la prescripción de este tipo de faltas sólo se empieza a contar desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, como quiera que no existe prueba que el señor VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ o el señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA hayan devuelto a su mandante las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional no es posible empezar a contabilizar el término de la prescripción porque la conducta aún se sigue ejecutando. En virtud de lo anterior, la solicitud de prescripción no está llamada a prosperar. 7.5. De la presunta violación del principio non bis in idem Como segundo punto, alegó la violación del principio non bis in idem porque su prohijado ya había sido condenado en un proceso penal por

los mismos hechos. Para desatar en debida forma este punto, resulta del caso señalar que debido a la naturaleza autónoma e independiente del derecho disciplinario, las investigaciones que se adelanten en esta jurisdicción P á g i n a 11 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no resultan atentatorias al principio non bis in idem a pesar de que por los mismos hechos se investigue a la misma persona en otra jurisdicción, como la penal, pues la jurisprudencia ha aceptado de forma pacífica que una misma conducta puede ser investigada desde distintos ámbitos del derecho.

Ello, en razón a que se trata de jurisdicciones diferentes que apuntan a proteger bienes o principios diferentes. Así, mientras en la jurisdicción penal se protegen bienes jurídicos, en la jurisdicción disciplinaria se busca proteger la efectivad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que deben ser observados por los profesionales del derecho. Aunado a ello, las conductas constitutivas de censura, tanto en el derecho penal, como en el derecho disciplinario, se encuentran regulados en cuerpos normativos diferentes, regidos por un procedimiento totalmente diferente y con consecuencias jurídicas diferentes. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -870 de 2002 indicó lo siguiente “Así, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un

proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales, contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público, de responsabilidad patrimonial del funcionario público y los de índole administrativa], fiscal, correccional civil y correccional penal. Igualmente, la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa, y con sanciones en materia de ética médica, civiles, laborales y familiares. La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales o con incidentes relativos al arresto por desacato. Por último, para la Corte no se viola el principio non bis in P á g i n a 12 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un proceso disciplinario y a un juicio penal, tema mencionado en la norma pero que no es objeto de pronunciamiento por no haber sido demandado”.

En similar sentido, el Alto Tribunal en la sentencia C-244 de 1996, precisió lo siguiente: “Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados

también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios (…) Siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos”. En virtud de lo anterior, en el presente asunto, el hecho de que los investigados ya fueron condenados en un proceso penal por el delito de peculado por apropiación y también fueron sancionados por la comisión de una falta disciplinaria no constituye una violación al principio non bis in idem y, en consecuencia, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 7.6. De la dosimetría de la sanción P á g i n a 13 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, la apoderada del señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA alegó la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, partiendo de la consideración de que su prohijado había

retenido un valor inferior al retenido por el otro disciplinable. Igualmente, el apoderado del señor VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ alegó la falta de proporcionalidad de la sanción de suspensión de 5 años, teniendo en cuenta la confesión que realizó el profesional al interior del proceso disciplinario y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Sobre esto, para la Comisión la sanción impuesta por la primera instancia se encuentra plenamente justificada, por las razones que bien expuso el a quo y es acorde con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 20073, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado. En similar sentido, se encuentra justificada 3 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la

exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

P á g i n a 14 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la sanción impuesta tanto al profesional VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ como al profesional VALENTÍN HORACIO

FUENTES RODRÍGUEZ.

Ello, debido a la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la conducta que se encuentra intrínsecamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica y el perjuicio

causado que se concretó en un detrimento patrimonial para la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena, equivalente a $511.305.430. No se debe olvidar que la función del abogado no es otra que defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización una recta y cumplida administración de justicia y de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Interpretación que se encuentra acorde con la postura de la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “la función del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.4” Bajo ese prisma, dado que con la omisión de los investigados se quebrantaron los derechos y expectativas de la E.S.E. Hospital la Candelaria del Banco – Magdalena, en este caso particular la sanción 4 Corte Constitucional sentencia C 138 de 2019 P á g i n a 15 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de esta y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta a cada una de los disciplinables.

Es preciso aclarar que la sanción impuesta al señor VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 años, obedeció a que confesó la falta razón por la cual la primera instancia aplicó el criterio de atenuación consagrado en el literal B, numeral primero, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que no ocurrió con el señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA y por tanto no le era aplicable esta causal de atenuación. 7.7. De la antijuridicidad de la conducta La apoderada del señor ISMAEL ALBERTO BARRERA SILVA alegó la ausencia de ilicitud sustancial en la conducta de su prohijado. Este elemento de la responsabilidad disciplinaria tiene que ver con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes éticos a cargo del profesional encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4,

vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho y que en el sub judice salta a la vista que existió un P á g i n a 16 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100015 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva.

Debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...