CNDJ - F47001110200020110038901ADJUNTA20220303081252-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020110038901ADJUNTA20220303081252-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201100389 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de abril de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 472-500 3 Conformada por los Honorables Magistrados Luis Wilson Báez salcedo y Tania Victoria Orozco Becerra P á g i n a 1 | 29
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100389 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de DOLO y como consecuencia de lo anterior, lo sancionó con EXCLUSIÓN, en el ejercicio de la profesión y de manera concurrente le impuso MULTA equivalente SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 28 de junio de 2011 por la señora JOSEFA PARRA VERA4, en contra del abogado Humberto José Hernández Silva, en la que manifestó haber otorgado poder al abogado el día 12 de febrero de 2009, para que presentara demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin de reclamar la pensión de sobreviviente por la muerte su compañero permanente BENJAMÍN GÓMEZ VERA.
Promovida la demanda, el día 22 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dictó sentencia condenando al Instituto de Seguro Social a reconocerle a la señora Josefa Parra Vera, la pensión de sobreviviente y ordenó el pago de $119'305.190.oo, más los intereses de mora y las costas del proceso, total calculado en $132.428.700.oo. En el mes de mayo del año 2010, el denunciado, le comunicó que la suma girada por el ISS era de $97.791.139.oo, y de esta suma se descontaba el 35% para cubrir sus honorarios como abogado representante, entregándole aproximadamente $48'000.000.oo a la señora Carmen Sofía Gómez de Trillos, la cual estaba autorizada por 4 Folios 1-2 P á g i n a 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Josefa Parra Vera, para recibir la cuantía después de cancelar los honorarios del abogado.
Adicionalmente sostuvo que el disciplinado le envió documentación del proceso laboral radicado 470013105032009010500, donde advirtió que el fallo era por la suma de $132'428.760.oo., por lo cual indagó al abogado por el faltante, quien le manifestó haber repartido dineros a funcionarios públicos y que no le entregaría más dinero.
3. ACTUACIONES PROCESALES La actuación correspondió al despacho de la Honorable Magistrada Alexandra Cárdenas Castañeda, quién una vez verificó la condición de abogado del Dr. HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, mediante certificado No. 06712-2011 del 15 de julio de 20115 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso la apertura del proceso disciplinario con auto del 26 de julio de 20116.
El 29 de febrero de 2012, no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual se ordenó adelantar el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que mediante auto del 20 de marzo de la misma anualidad fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 27 de abril de 2012, 7 de noviembre de 2013, 22 de abril de 2014, 28 de abril, 5 de octubre, 12 de diciembre de 2016, 14 de febrero de 2017, 25 de mayo, 9 de agosto, 21 de noviembre de 2017 y 5 Folio 45 6 Folio 47 7 Folio 69 P á g i n a 3 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 9 de febrero de 2018, en su desarrollo se decretaron y recaudaron
pruebas, entre ellas un dictamen grafológico, se escuchó versión libre, ampliación de queja y testimonios. En la audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada del 9 de febrero de 2018, el despacho formuló cargos contra el doctor Humberto José Hernández Silva, por la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón al presunto incumplimiento del deber profesional del abogado contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, imputada provisionalmente a título de dolo. El día 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio con el fin de que manifestara sus alegaciones finales, luego de lo cual se ordenó ingresar el expediente al despacho con la finalidad de proyectar la respectiva sentencia.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, declaró responsable disciplinariamente al doctor HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de DOLO y lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y de manera concurrente le impuso MULTA equivalente a sesenta (60)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tal decisión, la Sala consideró que el Dr. Humberto José Hernández Silva, incurrió en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que le encomendó la señora Josefa Parra Vera, la cual se circunscribió al trámite administrativo o judicial, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, sin que se hubiere acreditado durante la actuación prueba de lo contrario o causal eximente de responsabilidad.
Consideró la primera instancia tener demostrado en grado de certeza que el doctor Humberto José Hernández Silva no entregó a su cliente los dineros que le pertenecían en virtud del fallo favorable del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que terminó con la orden de pago de un depósito judicial por la suma de $132.428.760.oo, de los cuales se había pactado un 35% como honorarios profesionales, entregando solamente a la señora Josefa Parra Vera un poco menos de $48.000.000.oo, según lo afirmado bajo la gravedad del juramento por la quejosa, y por tanto, dejó de entregarle aproximadamente
$38.078.694.oo. Probatoriamente encontró que en declaración, la señora Josefa Parra Vera, manifestó haber recibido un poco menos de $48.000.000.oo, mientras que el abogado Humberto José Hernández Silva afirmó que le había entregado $68.000.000.oo, a través de la señora Carmen Sofía Gómez, aseveración que pretendió soportar en cuatro documentos, (1) fotocopia simple de contrato de prestación de servicios profesionales, (2) fotocopia simple de un recibido de ese dinero, suscrito por Carmen Sofía Gómez Vera -autorizada para recibir P á g i n a 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por la quejosa-, (3) un manuscrito con las aparentes cuentas o liquidación de la gestión, y (4) certificación de paz y salvo.
En declaración jurada rendida el 1° de marzo de 20138, la quejosa afirmó que los honorarios profesionales pactados fueron de un 35% de lo recaudado, que el abogado descontó ese porcentaje y le informó que 97 millones le quedaban libres, sin embargo, solo le había entregado algo más de 47 millones. En ampliación de declaración de la señora Josefa Parra Vera, del 5 de junio de 20159, respecto de la firma del paz y salvo a favor de abogado, manifestó que “(…) yo veo toda rara esta letra, esa no es mi firma, yo no firmo así, esa letra yo no la hago así, esa P no la hago
así, mi letra es muy fea pero no la hago así, yo nunca le firmé algo así al doctor porque yo en ningún momento estoy conforme con la gestión de él (…)” y continuó, (…) entonces reitero que ese documento lo desconozco totalmente, nunca he firmado diciendo que está a paz y salvo, esa no es mi firma, y no se quien lo elaboró, me imagino que fue el abogado que lo hizo yo nunca he suscrito un paz y salvo con él, a mí con el paso del tiempo puede que se olviden las cosas pero algo así lo recordaría y esa no es mi firma ni estoy de acuerdo con lo que dice.” Por su parte, el disciplinable, en la versión libre, manifestó que en el respectivo contrato de prestación de servicios se acordaron como honorarios un 30% más las agencias en derecho, tanto del ordinario como del ejecutivo, correspondiéndole entonces a él un monto de $64.000.000, mientras que a la señora Josefa Parra Vera la suma de $68.000.000. 8 Folios 7-10 anexo 9 Folios 255-257 P á g i n a 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sostuvo que el 12 de febrero de 2009, se presentó la quejosa a su oficina y suscribieron un contrato de prestación de servicios en el que se pactaron honorarios de cuota litis del 30% más la agencias en derecho del ordinario y del ejecutivo.
Que cuando el proceso se terminó la señora Carmen Sofía Gómez le
presentó un poder que la autorizaba a recibir el dinero, por lo que le entregó $68 millones de pesos, teniendo como testigo al señor Orlando González. Adicionó que en ese mismo momento le entregó a la señora Gómez, el análisis del reparto del dinero, de modo que a él le correspondían $64 millones de pesos y a ella $68 millones de pesos, como soporte le dio el título donde constaba la suma recibida y, en consecuencia, lo declaró a paz y salvo. De esta manera el aquo al analizar en conjunto el acervo probatorio, con apoyo en las reglas de la lógica y de la experiencia, evidenció que al proceso disciplinario se allegó por parte del abogado Hernández Silva la fotocopia simple de un contrato de prestación de servicios, en el que se pactaron honorarios del 30% más agencias en derecho, sin embargo, la señora Josefa Parra negó enfáticamente haber suscrito ese contrato de prestación de servicios, e incluso negó conocer ese documento, sin que hubiera sido posible hacer prueba grafológica al mismo porque no se aportó el original. Por la misma razón, tampoco fue viable efectuar reconocimiento a través de la prueba grafológica, al recibido aparente que hizo la señora Carmen Sofía Gómez De Trillos, documentos que valga recordar fueron allegados por el abogado Humberto José Hernández Silva, P á g i n a 7 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quien no exhibió los originales, ni siquiera una fotocopia autenticada,
legajos que, entre otras cosas, no contaban con sellos ni constancias notariales, tampoco con la huella de quienes supuestamente los rubricaron. En cuanto al documento de recibido, suscrito aparentemente por la señora Carmen Sofía Gómez, se resalta que supuestamente también fue firmado en calidad de testigo por un señor de nombre Orlando González, quien ni siquiera anotó el número de su cédula de ciudadanía, ni compareció al proceso habiéndolo citado a través del abogado. En relación con el documento denominado certificación de paz y salvo, según las conclusiones de la prueba grafológica practicada por autoridad competente, el mismo no es uniprocedente con las firmas tomadas como patrón, es decir con las muestras manuscriturales de la señora Josefa Parra Vera.10 En este sentido, evidenció que los documentos elaborados y allegados como prueba por parte del doctor Hernández Silva, presentaban contradicciones, siendo la más evidente que si los honorarios pactados hubieran sido del 50%, como se dice en el documento que aparentemente firmó la señora Carmen Sofía Gómez, donde consta que recibió $68.000.000, de manos del doctor Humberto Hernández Silva por concepto del proceso que le llevaba a la señora Josefa Parra Vera, las cuentas arrojan una diferencia considerable, respecto de los $48.000.000.oo que sostiene recibió la quejosa. 10 Folios 371-382 P á g i n a 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pero lo que más llamó la atención, es que si fuera el 50% lo pactado como honorarios, el abogado Humberto Hernández Silva le entregó más dinero del que le correspondía a la señora Parra Vera, porque él afirma, según el recibo y su versión libre, que entregó $68.000.000, lo que significaría que entonces él por voluntad propia le entregó a la quejosa $1.785.620.oo de más.
Ahora, si las cuentas se efectuaran según la fotocopia del contrato de prestación de servicios aportada por el disciplinable, el cual fue rechazado por la quejosa, se partiría de un capital de $97.791.139, lo que quiere decir que por el 30% le correspondían al abogado $29.337.341, más las agencias del ordinario y del ejecutivo, para un total de $63.974.961, lo cual significaría que el abogado le dio a la quejosa adicional a lo que le correspondía, según lo acordado en el aludido contrato, $4.025.039, o sea que también en este escenario el disciplinable hubiera entregado más. De otro lado, si las cuentas se efectuaran según el manuscrito que el disciplinable aportó como prueba, en el que se especifica que la cuenta de honorarios ascendía a $64.000.000.oo, significaría que en este escenario le habría dejado de entregar a la clienta la suma de $428.760.oo, toda vez que, según el mismo papel, solo le entregó $68.000.000.oo. Si los cálculos debieran hacerse con el 30% como porcentaje de
honorarios, que es lo que supuestamente se acordó en principio, el resultado sería el siguiente: los honorarios del doctor Hernández Silva serían $39.728.628.oo, y, por consiguiente, a la señora Josefa Parra como clienta le correspondían $92.700.132.oo, sin embargo, ella asevera que solo recibió aproximadamente $48.000.000.oo, es decir, que le faltarían $44.700.132.oo, y, en este caso, si lo que se le entregó P á g i n a 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la señora Parra Vera fueron los $68.000.000.oo de que habla el abogado Hernández Silva, también le faltarían $24.700.132.oo.
Y, finalmente, si los honorarios fueran del 35%, al abogado le corresponderían $46.350.066.oo, mientras que a la señora Josefa Parra le correspondían $86.078.694.oo, lo cual significaría que si la suma que entregó el abogado fueron los $48.000.000.oo, le harían falta $38.078.694.oo; y en caso que se aceptara que a la señora Parra se le entregaron los $68.000.000.oo que afirma el abogado, le faltarían de todas maneras $18.078.694.oo. Teniendo claro que, en todos los posibles escenarios existen incongruencias, evidenciando en cada uno de ellos contradicciones frente al dicho del investigado, por lo cual, al no ser coherente, le
restan credibilidad. Respecto de las documentales aportadas por el investigado, el contrato fue negado por la señora Josefa en su contenido y firma; el recibo del 3 de mayo de 2010, aparentemente rubricado por Carmen Sofía Gómez Vera, también fue negado por ella en su conocimiento y en su firma; y el paz y salvo fue desestimado en su veracidad por la prueba grafológica que emitió una conclusión categórica, en el sentido de que la firma que allí aparece a nombre de la señora Josefa Parra no concuerda con las muestras del patrón tomadas, lo que llevó a concluir a la Sala de decisión, que a la señora Josefa Parra Vera, no se le entregó el dinero que le correspondía, y que las documentales aportadas por el disciplinado carecen de valor probatorio, primero porque han sido negadas y segundo porque la prueba grafológica desvirtuó la veracidad del paz y salvo. P á g i n a 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El aquo, reprochó además que la experiencia del abogado era un referente para que, respecto de la entrega de un capital alto, tuviera medios idóneos de prueba como retiros bancarios, una consignación o un recibo que diera credibilidad de los mismos, siendo desvirtuadas todas las aspiraciones probatorias arrimadas en el proceso.
Por el contrario, la señora Josefa Parra Vera, persistentemente mantuvo su dicho relativo en que a ella se le entregaron algo menos
de $48.000.000.oo, siendo enfática en decir que su firma no es la que aparece en el paz y salvo, ni en el contrato de prestación de servicios y que el pacto de honorarios fue por el 35% de lo recaudado. De esta manera, no se logró acreditar en el curso de la investigación disciplinaria que el abogado Humberto Hernández Silva le hubiera entregado lo que le correspondía a su clienta, señora Josefa Parra Vera, mientras que, por el contrario, está plenamente probado que la señora Josefa Parra Vera le dio poder para que en su nombre tramitara su pensión de sobreviviente y, como consecuencia de ello, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del radicado 2009-105, ordenó la entrega en favor del abogado Hernández Silva de un título de depósito judicial por valor de $132.428.760.oo. Y, en consecuencia, el señor Humberto José Hernández Silva tenía la obligación a la menor brevedad posible de entregar a su clienta lo que le correspondía, que según lo probado en esta actuación, equivalía al 65% de lo recibido en virtud de la gestión profesional, pues, el pacto de honorarios fue del 35%, de los cuales al disciplinable le correspondían $46.350.066.oo, mientras que a la señora Josefa Parra, P á g i n a 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como clienta, le pertenecían $86.078.694.oo, sin embargo, solamente
recibió $48.000.000.oo aproximadamente. En virtud del análisis precedente, la Sala reafirmó los cargos propuestos, teniendo convencimiento en grado de certeza, que el abogado Humberto José Hernández Silva incurrió en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, como ha quedó dilucidado, no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible (no existe prueba de que para la fecha ya lo hubiera hecho), los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Finalmente, la primera instancia, además de considerar la existencia de la falta endilgada al abogado Humberto José Hernández Silva como típica y antijurídica, tuvo convencimiento en que la conducta se efectuó a título de dolo, toda vez que en virtud de la gestión profesional que le encargó la señora Josefa Parra Vera, recibió la suma de $132.428.760.oo, pero no le entregó la totalidad de lo que le correspondía, sabiendo que debía hacerlo y, por el contrario, allegó a esta actuación disciplinaria un paz y salvo que contiene una firma que no corresponde con la de la señora Josefa Parra Vera, según la conclusión categórica que en ese sentido arrojó la prueba grafológica, practicada por un investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Concluyendo que, sin equívoco, el disciplinable con total consciencia, voluntad e intención dejó de entregar a la quejosa la totalidad del dinero que le correspondía, pudiendo actuar en forma contraria, es
decir, en observancia de sus deberes profesionales, conducta en la P á g i n a 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se ha mantenido en forma libre, sin que nadie lo obligue a ello, y sin justificación alguna que lo exonere de responsabilidad.
Configurados los aspectos objetivos y subjetivos de la falta, la primera instancia procedió a valorar los elementos descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto son trascendencia social, modalidad de la conducta, perjuicio causado y circunstancias en que se cometió, concluyendo que la conducta desplegada por el investigado reviste gravedad, puesto que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con su deber de entregar a su poderdante y a la menor brevedad posible la totalidad de los dineros que le correspondían y que había recibido en virtud de la gestión profesional a él encomendada. Por lo cual, estando evidenciado su incumplimiento, trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de colaboradores de la administración de justicia están llamados a ejercer su labor con absoluta honradez, dando ejemplo de ello a la sociedad, pero si, como se comprobó en el presente caso, se apropian indebidamente de los dineros que con ocasión de su gestión son recaudados como consecuencia del reconocimiento judicial de derechos y obligaciones en cabeza de sus poderdantes, transgreden
contundentemente el ordenamiento jurídico y debilitan la confianza en la profesión, además del claro perjuicio que causan a sus clientes, actuación que desplegó de manera dolosa, es decir tuvo la intención y convencimiento de transgredir el ordenamiento jurídico que le es exigible. Actuación con la que además causó perjuicio a la quejosa, pues, como quedó demostrado, la señora Josefa Parra Vera dejó de recibir la P á g i n a 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA totalidad de los dineros que le pertenecían, agravio que se maximiza si se tiene en cuenta la vulnerabilidad por su edad y por tratarse de un reconocimiento de prestaciones laborales en su condición de supérstite del causante.
Igualmente observó la Sala que al expediente obra certificado de antecedentes disciplinarios de abogados número 79016511 de 24 de septiembre de 2018, en el que se evidencia que el doctor Humberto José Hernández Silva registra una sanción de exclusión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual inició el diez (10) de agosto de 2017, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del literal C. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, fue tenida como un criterio de agravación para la graduación de la sanción, toda vez que aquella le fue impuesta dentro de los cinco (5)
años anteriores a la comisión de la conducta objeto de esta investigación, pues, al ser una conducta permanente, la incursión en la misma se pregona desde el 29 de abril de 2010 y hasta la fecha de emisión de esta sentencia, por lo cual se encuadra dentro del supuesto normativo antes indicado. Concluyendo procedente sancionarlo con EXCLUSIÓN, la cual consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, e imponerle en forma concurrente una MULTA equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
5. LA CONSULTA 11 Folio 470
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fecha 18 de junio de 201913, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 202114 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 12 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 Folio 3 cuaderno 3 14 Folio 20 cuaderno 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. Del caso en concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 24 de abril de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, como AUTOR de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de DOLO y lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y, de manera concurrente le impuso MULTA equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 16 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201100389 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado
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