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CNDJ - F47001110200020120007202ADJUNTA20210909093201-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020120007202ADJUNTA20210909093201-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 47001110200020120007202 Aprobado, según acta No. 055 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena2, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión de abogado al abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 54 numerales 4° y 5° del decreto 196 de 1971, 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los

Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz y Luis Wilson Báez Salcedo. P á g i n a 1 | 20

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RADICACIÓN NO. 47001110200020120007202

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 16 de enero de 2012, la señora MARÍA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA elevó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, al indicar que le otorgó poder para que en su nombre y representación adelantara un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Electricaribe, pues su compañero sentimental, el señor Alberto Fandiño Cervantes, murió en un accidente de trabajo por electrocutamiento.

Producto de dicho litigio, por parte de Electricaribe y la aseguradora la Previsora, se indemnizó con el pago de $83.985.445 de los cuales .72 entregó a su poderdante $28.000.000 . Afirmó que para el momento .00 de la presentación de la queja, habían transcurrido “seis años y [el disciplinable] nada que me paga el saldo de $1.500.000.00 de los cuales nunca me ha dado interés alguno”, de lo que recibió del

proceso ordinario que adelantó en su representación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado de JOSÉ MONSALVO RANGEL, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria fijando el día 12 de junio de 2012 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

En razón a la inasistencia del disciplinable, mediante auto del 26 de junio de 2012 el Magistrado instructor ordenó emplazarlo y señalar el día 01 de agosto de ese año, para celebrar audiencia de pruebas. 3 Auto del 08 de mayo de 2012 P á g i n a 2 | 20

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RADICACIÓN NO. 47001110200020120007202

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ante la renuencia del disciplinable, a través de auto proferido el 03 del mismo mes y año, lo declaró persona ausente y le designó una defensora de oficio.

Programada nuevamente la audiencia para llevarse a cabo el 07 de septiembre de 2012, tampoco se logró su realización, por lo que señaló nuevamente el día 25 de ese mes y año, para dar inicio a la misma. 3.1. Audiencia de pruebas La diligencia se llevó a cabo en la última fecha indicada, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien se refirió a los hechos de la queja y pidió citar a la quejosa MARÍA FELICIANA

MARTÍNEZ VARELA; solicitud a la cual el Magistrado accedió, disponiendo comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón (Magdalena), para que se escuchara a la denunciante en diligencia de ratificación y ampliación de queja, pues la anteriormente nombrada es una persona de 80 años de edad, con quebrantos de salud y se le dificultaba desplazarse hacia la ciudad de Santa Marta. De igual manera, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, remitir el expediente radicado bajo el No. 2005-0046, donde se concedió la indemnización a la señora MARÍA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA por la muerte de su compañero sentimental, proceso en el cual la parte demandante fue representada por el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL y donde fue demandada la empresa Electricaribe; asimismo, citó para el día 01 de noviembre de 2012, a fin de escuchar al disciplinable en diligencia de versión libre y para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. P á g i n a 3 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Cumplido el encargo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón (Magdalena)4, se recibió el acta de la declaración juramentada rendida el 31 de octubre de 2012 por la señora MARÍA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA, en la que se ratificaba en los hechos de la queja

y en la que añadió haber suscrito contrato de prestación de servicios con el disciplinable, no obstante, agregó que desconocía el contenido del mismo, pues no sabía leer y el abogado no le entregó copia. Por último, informó que no sabia cuanto le pagó Electricaribe al disciplinable, por la indemnización del accidente de su compañero sentimental Alberto Fandiño Cervantes. Por razón de un cese de actividades en la Rama Judicial, no se logró llevar a cabo la diligencia programada para noviembre de ese año, razón por la cual se fijó como nueva fecha el día 19 de septiembre de 2013 para continuar la audiencia de pruebas5, fecha en la cual el Magistrado instructor dispuso insistirle al Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Santa Marta, para que pusiera a disposición el expediente radicado bajo el No. 2005-0046. Por último, fijó el día 05 de noviembre siguiente, para continuar la diligencia. Mediante oficio No. 0742 del 30 de octubre de 2013, se recibió por parte de la jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta, copia del expediente No. 2005-0046, en el que se observó que en efecto el disciplinable adelantó el proceso ordinario contra Electricaribe S.A. Asimismo, el día 25 de julio de 2003 se profirió fallo por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Santa Marta, siendo favorable a los intereses de la parte demandante (confirmado el 24 de febrero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad), ordenándose entregar al abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL un

título judicial por $30.917.600 los cuales fueron girados el día 12 de .00 marzo de 2004. 4 Despacho Comisorio No. 0187 de fecha 11 de octubre de 2012. 5 Auto del 27 de mayo de 2013 P á g i n a 4 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA También se estableció, que del proceso ordinario se derivó un proceso ejecutivo contra la Previsora S.A., en el que se obtuvo que el disciplinable presentó demanda por la suma de $49.412.056 .72 producto de otros conceptos como lo fueron daños morales, agencias en derecho, daños materiales y otros, asunto sobre el cual se libró orden de pago en favor de las pretensiones de la parte demandante el 03 de mayo de 2004. Asimismo, se observó un memorial presentado por el disciplinable como alegatos de conclusión, en el cual indicó que dicha compañía de seguros canceló a su cliente la suma de $28.960.985 el 23 de abril de 2004 y, $6.465.646 por concepto de .00 .00 honorarios, ese mismo día.

No obstante lo anterior, el letrado manifestó que de los $80.329.566 , .72 de los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta condenó a Electricaribe S.A. y a la Previsora S.A., por concepto de la indemnización reconocida del accidente del señor Alberto Fandiño

Cervantes, se habían pagado $66.344.211 y quedaba insoluta el .72 valor de $13.985.445 , y sobre dicha suma, se firmó un acuerdo .72 transaccional por $16.985.445 6, dineros en los cuales se incluyeron .72 $3.000.000 por concepto de interés de mora; lo cual conllevó al .00 disciplinable a solicitar ante ese despacho, la terminación del proceso, solicitud que fue aceptada en auto del 01 de marzo de 2005. En conclusión, el togado recibió $83.985.445 . .72 El 05 de noviembre de 2013 se hizo la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, formulándole pliego de cargos al investigado JOSÉ MONSALVO RANGEL y posteriormente, como consecuencia de la afirmación de la quejosa de “no tener copia del contrato suscrito con el disciplinable”, el Magistrado seccional ordenó citarla para ampliación de su testimonio. Finalmente programó audiencia de juzgamiento para el día 18 de diciembre de ese mismo año. 6 Celebrado el 04 de febrero de 2005 P á g i n a 5 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 3.1.1. Calificación provisional de la actuación.

El a-quo calificó jurídicamente la actuación, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio allegado al

expediente disciplinario, en el que decidió imputarle cargos al doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Mantuvo que el investigado en nombre de su cliente presentó la demanda ordinaria, la ejecutiva y realizó todos los procedimientos pertinentes dentro de dichos procesos, por lo cual, también recibió la totalidad de la indemnización y no hizo entrega del dinero a su poderdante, comportamiento con el cual faltó a su deber de honradez y lealtad profesional, consagrado en el artículo 47 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, pues este, de no entregar a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros, engañó a su cliente aprovechándose de su condición de analfabeta, de persona de la tercera edad y su falta de conocimiento en asuntos legales, haciéndole creer que la indemnización pagada por Electricaribe S.A. era mucho menor a la ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta; incurriendo presuntamente en las faltas disciplinarias: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1ª. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. (…) 4ª. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 5ª. No rendir oportunamente al cliente cuentas de su gestión y manejo de bienes (…)”

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Faltas, que se imputaron a título de dolo, pues de manera consciente y deliberada faltó a su compromiso, al no realizar la entrega de los dineros correspondientes a la totalidad de la indemnización, la cual era $83.985.445 , entregando la suma de $28.000.00 . .72 .00 3.2. Audiencia de juzgamiento.

Ante la inasistencia de los intervinientes en la fecha inicialmente acordada, se programó el día 06 de marzo de 2014 para iniciar esta etapa procesal, durante la cual se ordenó nuevamente despacho comisorio para recibir declaración jurada de la señora MARIA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA, conforme a lo solicitado por la defensora de oficio en la diligencia anterior, a efectos de indagar sobre las condiciones del contrato de prestación de servicios. En cumplimiento a la comisión ordenada, compareció la señora MARÍA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA al Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón (Magdalena), según consta en el oficio No. 100 del 08 de mayo de 2014, sin embargo, el plenario no contiene registro de esa declaración juramentada, pues a folio 106 no se aportó el acta, ni el audio correspondiente. Se programó nuevamente el día 13 de enero de 2016 para continuar la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que participó el disciplinable

JOSÉ MONSALVO RANGEL, quien solicitó copia del expediente disciplinario, por la cual se señaló el día 03 de febrero de la misma anualidad, para proseguir la misma. Llegada esa fecha, el disciplinable solicitó aplazamiento y por lo tanto, debió fijarse el día 02 de marzo del mismo año, para continuar la audiencia. Similar escenario se presentó en la última fecha, pues no se hizo presente ninguno de los intervinientes, razón por la que nuevamente se señaló para realizarse el día 07 de abril de 2016, fecha que P á g i n a 7 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA tampoco fue posible desarrollarse por cuanto el disciplinable solicitó aplazamiento y la defensora de oficio presentó incapacidad. Por lo tanto, se fijó para el día 25 de mayo de ese año.

Finalmente, se continuó con la audiencia de juzgamiento el último día indicado, momento en el que el quejoso presentó sus alegatos de conclusión y en el que aportó un documento suscrito por la señora LEIDYS MARGARITA FANDIÑO MARTÍNEZ, quien afirma ser la hija del señor Alberto Fandiño Cervantes y de la quejosa MARÍA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA. 3.2.1. Alegatos de Conclusión El disciplinable afirmó, que abrió una cuenta a nombre de MARÍA

FELICIANA MARTÍNEZ VARELA en el Banco Agrario del Piñón (Magdalena) en la que depositó el valor de $28.000.000 , y que .00 posteriormente, hizo entrega a cada uno de los siete hijos del fallecido, la suma de dinero correspondiente a $2.500.000 . Según lo expuso, .00 lo anterior quedó en un “paz y salvo” el cual le expidió su poderdante en esa época, y cada uno de ellos le firmó soporte del recibido del dinero; no obstante, tal documento se extravió por el paso del tiempo. De igual manera, manifestó haberle entregado copia de la sentencia a su cliente, a quien le cobró el 20% de honorarios más las costas del proceso. Finalmente, hizo alusión a nuevos paz y salvos expedidos por la quejosa y por la hija de ella, visibles a folios 191, 193 y 205. Los dos primeros documentos que enunció, fueron aportados el día 05 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, los cuales tienen huella de la señora MARIA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA y constancia de «reconocimiento de contenido “firma a ruego” autenticación biométrica 2016-04-05 ante ALEJANDRO FABIAN LÓPEZ PEÑALOZA NOTARIO 2° DEL P á g i n a 8 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

CIRCULO DE SANTA MARTA compareció: MARTÍNEZ VARELA MARIA FELICIANA identificado con C.C. 26811319 quien declaró que el contenido de este documento le fue leído de viva voz, es cierto, autorizó el tratamiento de sus datos personales al ser verificada su identidad cotejando sus huellas digitales y datos biográficos contra la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por no saber o no poder firmar ruega a DE LA ROSA JOHNSON FELIX SEGUNDO identificado con C.C. 85451796 para que firme en su nombre», de los que se extrae: “(…) 4.- En relación con la indemnización, recibí por parte del Doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL la suma de veinte ocho (sic) millones de pesos ($28.000.000) en el Banco agrario del municipio del CERRO DE SAN ANTONIO DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA en mi cuenta A MI NOMBRE, que abrí con el cheque de gerencia a mi nombre y autoricé al doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL que le entregara con el resto DEL DINERO de la sentencia a los siete hijos de mi marido ALBERTO FANDIÑO CERVANTES, los cuales son ESTHER, VICTOR, MARIBEL, DORINA, ESMERALDA, LEÓNIDAS y YOMARIS DE LA MATTA, (…) le ordené al abogado que del resto que me tenía que entregar de la sentencia, le entregara a cada uno de ellos, la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000 ) es decir, si me vuelve a dar el .00 dinero lo vuelvo a hacer, por que son sus hijos, él en esa fecha

aproximadamente el años (sic) en el 2004 o en el 2005, no recuerdo la fecha, le entregó a cada uno de ellos, firmándole un documento tanto mi persona como ellos, AUTENTICADO EN LA NOTARIA DEL PIÑON MAGDALENA, pero dicho documentos (sic) me dice el que se le perdió debido al tiempo y es por eso que me ratifico de todo y a mi hija LEDYS MARGARITA FANDIÑO MARTÍNEZ, el doctor Monsalvo Rangel, le entregó a ella lo que le pertenecía a ella de su sentencia, por que ella fue reconocida dentro del proceso y le otorgó el poder”. P á g i n a 9 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “(…) 2.- Nuevamente le doy un paz y salvo, ya que lo había firmado el paz y salvo una constancia que él me hizo firmar en esa fecha de que recibí, la suma de de veinte ocho (sic) millones de pesos ($28.000.000 .00) en el Banco agrario del municipio del CERRO SAN ANTONIO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en mi cuenta A MI NOMBRE, que abrí con el cheque de gerencia a mi nombre. 3.- Autoricé que le entregara el doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL que le entregara con el resto DEL DINERO de la sentencia a los siete hijos de mi marido (…) le ordené al abogado que del resto que me tenía que entregar de la sentencia, le

entregara a cada unos de ellos, la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000 ) es decir, si me vuelve a dar el dinero lo .00 vuelvo a hacer, porque son sus hijos, el en esa fecha aproximadamente el años como en el 2004 o en el 2005, no recuerdo la fecha, le entregó a cada uno de ellos, firmándole un documento tanto mi persona como ellos, AUTENTICADO EN LA NOTARIA DEL PIÑON MAGDALENA, pero dicho documentos me dice el que se le perdió debido al tiempo y es por eso que me ractifico (sic) de todo (…) 5.- El Doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL, me cobro el veinte por cientos, más las costas del proceso, recibí del Doctor EPIGMELIO JHOSE (sic) MONSALVO RANGEL, la suma de los veinte y ocho (sic) millones de pesos ($28.000.000 ) más diecisiete millones .00 quinientos mil pesos ($17.500.000 .00) total CUARENTA Y CINCO

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS. ($45.500.000)”.

El último memorial enunciado, fue suscrito por LEIDYS MARGARITA FANDIÑO MARTÍNEZ hija de la quejosa, el cual también fue radicado en la misma secretaría el día 25 de mayo de 2016, con presentación personal ante la Notaría 1ra del Círculo de Santa Marta, indicando: P á g i n a 10 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

“SEGUNDO: Tengo entendido por el doctor, el cual me solicito un paz y salvo porque el que le firme en el 2005 se le perdió y por el tiempo, ya que yo le firmé un documento cuando el me entregó el dinero del proceso por el cual le di poder en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el cual asita (sic) en la audiencia de conciliación.

TERCERO: De ese proceso de la indemnización de la muerte de mi querido padre Señor ALBERTO FANDIÑO CERVANTES en un accidente, en el Municipio del Piñón, la sentencia el cual la estuve en mis manos y la leí, que nos mostró la copia a mi tocaba la suma de quince millones ($15.000.000 ) por perjuicios morales y por daños .00 materiales la suma de doscientos treinta y ocho mil trescientos trece pesos con noventa y un centavos ($238.313 ), para un total de .91 quince millones doscientos treinta y ocho trescientos trece pesos

($15.238.313.00).

CUARTO: De esa suma me cobro el veinte (20) % más las costas del procesos, me entregó la suma de doce millones ciento noventa mil seiscientos ochenta y siete pesos ($12.190.687 )

.00 También reitero que acompañé a mi mama, a autenticar el documento el día 5 de abril del 2016, en la notaria segunda del círculo de santa marta y la acompañe a esta oficina de la secretaria del consejo superior de la judicatura, leí todo el documento y lo que dice en dicho documento porque lo leí y se lo leí a mi madre todo el

contenido de ese escrito donde desistía y le entregaba un paz y salvo al Doctor no firmé a ruego porque ese día se me olvido traer la cédula de ciudadanía.

QUINTO: Reitero que el abogado le entrego en el cerro de san antonio la suma de veinte y ocho millones en una cuenta que mi mama abrió y que yo la acompañe y la otra plata mi mama le ordeno P á g i n a 11 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que le entregara a mis hermanos la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) a acada (sic) unos de ellos total son ($17.500.000), para un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS. ($45.500.000)”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2018, el a-quo declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 54 numerales 4° y 5° del decreto 196 de 1971, a título de dolo, imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.

Argumentó el Seccional que el abogado denunciado recibió los dineros entregados por la empresa demandada, de los cuales debió tomar el porcentaje de sus honorarios y devolver el resto a su cliente, sin

embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, solo cumplió su compromiso al realizar el pago de $28.000.000 del total .00 recibido ($83.985.445 ). Asimismo, indicó que sacó provecho de la .72 condición de su clienta, de su vejez, ignorancia e inexperiencia, pues no le informó ni rindió cuentas de lo que se había recibido del proceso y tampoco se estableció en qué porcentaje fue pactado sus honorarios profesionales, y aquello que dejó de entregarle, lo usó en provecho propio y sigue usándolo. Sostuvo que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, lo que indicó que la remuneración o beneficio obtenido con desproporción de su trabajo, fue anterior al 01 de marzo de 2005, por lo que al día de proferirse la sentencia, se encontraba prescrita la falta atribuida del numeral 1° articulo 54 ibídem. P á g i n a 12 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En relación con los últimos documentos aportados, señaló que “si en gracia de discusión se pensara que el paz y salvo otorgado por parte de la señora MARTÍNEZ VARELA al abogado en el año 2016, anexo al legajo procesal, se expidió por la cancelación total del dinero, sería a partir de ese momento (2016) que se debe empezar a contabilizar el

término de la prescripción”. Y del paz y salvo suscrito por la hija de la quejosa: “tampoco sirve al propósito de acreditar el pago de la suma a la que hace alusión el disciplinado a su cliente MARTÍNEZ VARELA, pues, se itera, tales afirmaciones -las cuales no fueron posibles controvertir en audienciano se acompasan con lo dicho en las declaraciones juramentadas rendidas por MARTÍNEZ VARELA”. Notificada la decisión adoptada y en atención a que no fue objeto de alzada, se remitió el expediente en consulta ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida mediante oficio SEC-D1-2182, a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para surtir grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 13 | 20

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, sin embargo, en principio se estudiará el material probatorio obrante en el expediente, a fin de establecer si permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente asunto, o si existe una eventual causal de extinción de la acción disciplinaria.

Se extrae del proceso disciplinario, que en efecto la quejosa MARÍA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA recibió la suma de $28.000.000 .00 como resultado del proceso ordinario contra la empresa Electricaribe, generándose controversia por causa de su desconocimiento en el valor real obtenido por el disciplinable JOSÉ MONSALVO RANGEL, sin que se tenga certeza que producto de la omisión del informe que debía cumplir el abogado, dejara de exigirle el valor correspondiente a la indemnización obtenida. De las declaraciones que se ordenó recibirle a la quejosa, se puede establecer que se ratificó de la queja, con la adición de que suscribió un contrato de prestación de servicios con el disciplinable, del cual también se desconoce su contenido, pues el abogado en ningún tiempo le entregó copia. Entonces, si bien no se logra determinar que la quejosa conozca la cifra obtenida del proceso ordinario, tampoco se tiene precisión en que solo haya recibido $28.000.000 , pues en el paz y salvo aportado .00

afirmó recibir $17.500.000 , adicionales por parte del doctor JOSÉ .00 MONSALVO RANGEL para un total $45.500.0007; adicional a ello, nada se tenía en relación a lo recibido, más que lo ratificado en la 7 Folios 191, 193 y 205 Cuaderno Principal P á g i n a 14 | 20

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RADICACIÓN NO. 47001110200020120007202

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ampliación de su queja, y el paz y salvo suscrito por la quejosa el día 05 de abril de 20168.

De conformidad con lo anterior, en aplicación del inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 20079, mediante auto del 12 de julio de 2021, se ordenó incluir como prueba documental dicho paz y salvo suscrito por la quejosa MARIA FELICIANA MARTÍNEZ VARELA y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, para que si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de contradicción, sin que haya sido objeto de reproche, por lo tanto esta Comisión recibe los presentes argumentos de la quejosa. Frente al punto de lo entregado, denota esta Corporación que no se tiene la fecha en la que se produjo el nuevo aporte a los hijos del señor Alberto Fandiño Cervantes, pero se establece que se realizó con anterioridad a la suscripción del paz y salvo presentado ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Magdalena10, momento que contabilizado con el término de prescripción, se establece que es mayor a cinco (5) años. Entonces, el verbo rector -no entregarconstituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el presente caso, vemos que el mismo se agotó de manera continuada desde que los rubros fueron retenidos por el abogado, hasta antes del 05 de abril de

2016. De tal forma, se tiene que el término de prescripción de cinco (5) años feneció antes del 05 de abril de 2021, situación que también ocurre con la falta endilgada por no rendir oportunamente cuentas de su gestión y manejo de bienes. 8 Folio 193 C. Principal 9 Artículo 107. Trámite en Segunda Instancia: (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. 10 25 de mayo de 2016

P á g i n a 15 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

RADICACIÓN NO. 47001110200020120007202

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia y como quiera que a la fecha ha transcurrido más del periodo mencionado, desde el día en que se generó las faltas

endilgadas al disciplinable en primera instancia, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción con relación a los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No ob

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