CNDJ - F47001110200020120043001ADJUNTA20220526160943-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020120043001ADJUNTA20220526160943-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201200430 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, tras incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibídem a título de culpa y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Ponencia de la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra en Sala Dual con el Magistrado Luis
Wilson Báez Salcedo. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 470011102000201200430 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inició la presente actuación con la queja incoada por el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento contra la abogada CLARETH DEL
SOCORRO PERDOMO SCOTT, señalando que el día 15 de diciembre de 2010 le otorgó poder a la disciplinable para que en su nombre y representación iniciara una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Transporte Turísticos El Rodadero “RODATURS S.A.”, como quiera que la empresa en cita lo había despedido sin justa causa, sin embargo, la disciplinable no instauró la demanda laboral. No obstante a ello, la disciplinable le comunicó que el 21 de enero de 2011 se había llevado a cabo la audiencia de conciliación sin haber llegado a ningún acuerdo, y en el año 2012 le refirió que el proceso había sido trasladado a un Juzgado de Pequeñas Causas, constatando el quejoso en la oficina de reparto que no había ningún proceso laboral repartido en su representación. Manifestó no conocer si la implicada había conciliado de manera extraprocesal con la empresa.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogada de la investigada3, quien no registra sanciones disciplinarias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto del 25 de septiembre de 20124, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de octubre de 2012, la cual no se pudo realizar por cese de actividades en la Rama Judicial procediéndose a fijar nueva fecha 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 3 Según certificado n.° 12257, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con
tarjeta profesional vigente a la fecha del certificado. 4 Folio 9, ibídem. P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para tal fin para el día 30 de agosto de 2013. Para la fecha en cita la implicada presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia, a lo cual se accedió y se fijó nueva fecha para el 18 de noviembre de 2013, diligencia que no se realizó por permiso del Magistrado sustanciador fijándose nueva fecha para el día 2 de diciembre de 2013, audiencia que no se realizó por inasistencia de la togada.
Ante la incomparecencia y la falta de justificación se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia el 9 de septiembre de 2014, la cual no se pudo realizar, diligencia a la cual se excusó la profesional del derecho. Obra memorial mediante el cual la implicada Clareth del Socorro Perdomo Scott le otorgó poder al profesional del derecho Germán Escocia Flores para que la representara en este proceso disciplinario5, quien renunció a la representación el 14 de septiembre de 20156. El 8 de febrero de 2016, la abogada investigada otorgó poder al profesional del derecho Marco Antonio Camargo Camargo para que la representará en estas diligencias. En las sesiones del 19 de mayo de 20157contando con la asistencia
del defensor de oficio-, 27 de julio de 20158contando con la asistencia del defensor de oficio-, 14 de septiembre de 2015contando con la asistencia del defensor de oficio22 de octubre de 20159contando con la asistencia del defensor de oficio12 de mayo de 5 Folio 70 del expediente. 6 Folio 109 del expediente. 7 Folio 89 y ss, ibídem. 8 Folio 76, ibídem 9 Folio 119, ibídem P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 201610contando con la asistencia del defensor de oficio5 de agosto de 201611contando con la asistencia del defensor de oficio13 de diciembre de 201612contando con la asistencia del defensor de oficio24 de marzo de 201713contando con la asistencia del defensor de oficioy 11 de julio de 2017–contando con la asistencia del defensor de oficio -14, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta fase procesal se recaudaron las siguientes pruebas: -Ratificación y ampliación de queja del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, quien adujo que le otorgó poder a la profesional del derecho implicada para demandar por despido injusto y solicitar bonos pensionales y demás derechos que le correspondiera, puesto que fue despedido por la Empresa de Transportes Turísticos El Rodadero para
el mes de octubre de 2010, sin embargo, la abogada no promovió demanda alguna en su favor. Advirtió que no suscribió contrato de prestación de servicios con la profesional del derecho, habida cuenta que al preguntarle cuánto le cobraría por las gestiones del proceso le manifestó que hablarían después. -Mediante oficio No. 0551 del 22 de junio de 2012, la Oficina Judicial de Apoyo de Santa Marta señaló que realizada la consulta en el software del sistema administrador de reparto judicial, no se encontró radicado de demanda ordinaria laboral de Josué Hernán Olaya Sarmiento a través de la abogada Clareth del Socorro Perdomo Scott contra la Empresa de Transporte Turístico El Rodadero S.A. 10 Folio 145, ibídem 11 Folio 161, ibídem 12 Folio 192, ibídem 13 Folio 223, ibídem 14 Folio 236 y ss, ibídem. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Mediante memorial del 30 de septiembre de 2015 la empresa de transportes turísticos El Rodadero, informó que esta empresa no entregó dineros relacionados con algún trámite del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, por concepto de conciliaciones, indemnizaciones, ni por ninguna acreencia de tipo jurídico. -A través de oficio No. 0280 del 20 de noviembre de 2015, la oficina judicial de Ciénaga – Magdalena, informó que una vez revisado el
software de reparto no se encontró proceso alguno presentado por la doctora Clareth del Socorro Perdomo Scott en representación del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento, adjuntando el listado de procesos presentados por la abogada implicada desde el año 2010. -Mediante oficio del 3 de diciembre de 2015 la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, informó que una vez revisada la plataforma de consulta no se encontró información alguna relacionada con los datos requeridos. -Mediante oficio No. 0010 del 17 de enero de 2017 la oficina judicial de Santa Marta, informó que realizada la respectiva consulta en el sistema administrador de reparto judicial no se registró proceso laboral con los datos aportados. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 2017–contando con la asistencia del defensor de oficio15, se formuló cargos contra la investigada abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT a quien se le atribuyó que no realizó la gestión profesional encomendada, que consistió en presentar una demanda ordinaria laboral por despido injusto y para que se lograra el reconocimiento de varias prestaciones sociales entre ellas la pensión 15 Folio 236 y ss, ibídem. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de su cliente, por lo que se le imputó haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, por haber quebrantado el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio, quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 2 de septiembre de 2019, diligencia en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de la disciplinable, quien argumentó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario no se podía establecer que la implicada hubiese aceptado el poder otorgado por el quejoso, es decir, no nació a la vida jurídica vínculo contractual entre el señor Josué Hernán Olaya Sarmiento y la investigada, por tanto, no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, puesto que no promovió judicial ni extrajudicialmente la respectiva demanda ordinaria laboral a través de la cual se debatiría el presunto despido injusto por parte de la empresa Rodaturs contra el quejoso Josué Hernán Olaya Sarmiento, y adicionalmente lo relacionado con acreencias laborales, bonos pensionales y demás derechos a que hubiere lugar, omisión que había perdurado a la fecha de la sentencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conforme a lo anterior, se endilgó responsabilidad por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses, al considerar que la conducta de la abogada es de trascendencia social, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, aunado a la modalidad de la conducta y el carácter permanente de la misma hasta tanto no se le haya revocado el poder, siendo razonable, proporcional y necesario afectarla con dicha sanción.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de febrero de 2020, a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el
día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 18
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6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias16 es competente para conocer vía de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia. De manera específica la competencia otorgada en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para decidir de la consulta en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, competencias que fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Es por lo anterior, y no obstante a la derogatoria de la palabra “consulta” prevista en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 59 que hizo la Ley 1952 de 2019 con su artículo 265, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021; en aplicación del principio de favorabilidad, y en atención a que el artículo 112 numeral 4º de la Ley estatutaria 270 de 199617 se encuentra vigente, la Comisión conocerá en consulta de
este proceso18. 16 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) numeral 4º. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas P á g i n a 8 | 18
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6.2. Concepto. La consulta es una institución que tiene por objeto esencial, garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación disciplinaria, como la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales del investigado, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ( Subrayado fuera de texto) 18 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias
que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecta a la actuación sin que medie solicitud de parte.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifica la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y se estudia no solo los aspectos formales de la decisión contenida en la sentencia sancionatoria, sino que, además, se puede y debe verificar los temas sustanciales contenidos en la sentencia emitida contra el abogado implicado. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar
la protección a derechos fundamentales de la sancionada como debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra de la abogada Clarteh del Socorro Perdomo Scott. Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial verificó la no existencia de irregularidad alguna respecto de la vinculación de la abogada al presente trámite judicial, toda vez que, se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia según se constata a folio 26 del expediente, a quien por su ausencia se le designó defensor de oficio; aunado a que la investigada se enteró del proceso disciplinario adelantado en su contra, manifestando en varias ocasiones justificaciones respecto de su no asistencia a las P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y otorgó poder a dos profesionales del derecho para que la representarán en estas diligencias. 6.4. De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
El artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor literal indica:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. La estructura de la falta a la debida diligencia referida en la anterior norma, supone dos relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, de las relacionadas con el nexo entre el abogado y la actuación para la que fue contratado. En punto del primer escenario, se parte de la base que aún no existe proceso judicial y por tal motivo la conducta se enmarca dentro de los verbos rectores demorar la iniciación o demorar la prosecución de las gestiones encomendadas. En relación con la demora en la iniciación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente19: 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 19 de agosto de 2021. Radicado 23001110200020190006201. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La “iniciación” tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada.
En este punto, la delimitación del parámetro temporal demanda un arduo ejercicio de concretización por parte del juzgador disciplinario, en tanto debe evaluar con absoluto rigor las particularidades del caso, pero tomando como inexorable
referente el componente ético que subyace a al ejercicio de la abogacía. Se recuerda que la falta a la “debida diligencia” bajo estudio está asociada al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que enseña que el profesional del derecho no solo debe cumplir con dicho postulado, sino que debe hacerlo celosamente, es decir, asumiendo de manera activa y cuidadosa la causa que le ha sido asignada. Por lo que, cuando se verifique que el abogado no realizó la gestión encomendada, el verbo rector adecuado en el que se enmarca la conducta será demorar la iniciación y para cada caso en concreto, el juez disciplinario deberá determinar un criterio temporal razonable que configure el retardo. 6.5. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. Así entonces, se centra la presente investigación disciplinaria en constatar si la disciplinable CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, incurrió en indiligencia en el ejercicio de la profesión como P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apoderada del quejoso Josué Olaya Sarmiento con el objeto de instaurar demanda ordinaria laboral contra la empresa de
TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO S.A.
De acuerdo a las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria y manera especial el memorial poder que obra a folio 4 del expediente,
según el cual el señor Josué Olaya Sarmiento le confirió poder especial, amplio y suficiente a la implicada Clareth del Socorro Perdomo Scott, ante el Juzgado Laboral de Santa Marta, para que en su nombre y representación presentara demanda ordinario laboral contra la Empresa de Transporte Turístico El Rodadero, con el objeto de solicitar indemnización por despido injusto, liquidación de prestaciones sociales y derechos pensionales que le pudiesen corresponder. Si bien el poder en cita fue rubricado por el quejoso con sello de presentación personal y no se encuentra suscrito por la abogada implicada, se advierte que en la parte superior del documento obra el logotipo de la abogada investigada, lo cual permite inferir lógicamente que el poder fue elaborado por la profesional del derecho, y por ende aceptó el encargo profesional confiado por el señor Josué Olaya Sarmiento, a quien le hacía creer del desarrollo de diligencias propias del asunto laboral encomendado. Sin duda, y con apoyo a los medios de convicción obrantes válidamente en el presente proceso disciplinario se ha constatado, que la investigada no ejerció actuación profesional alguna en representación de los intereses de su poderdante, a efecto de debatir el presunto despido injusto por parte de la empresa RODATURS S.A. acreencias laborales, bonos pensionales y demás derechos a que hubiere lugar. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
En efecto, la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta mediante oficio No. 0551 del 22 de junio de 2012, señaló que realizada la consulta en el software del sistema administrador de reparto judicial no se encontró radicado de demanda laboral de Josué Hernán Olaya Sarmiento por intermedio de la abogada Clareth del Socorro Perdomo Scott en contra de la empresa de Transporte Turístico El Rodadero. La información en cita fue reiterada por oficio del 3 de diciembre de 2015. De otro lado, el día 30 de septiembre de 2015 la empresa de transporte turísticos el Rodadero, informó que esta empresa no había entregado dineros relacionados con algún proceso del señor Josué Hernán Olaya Sarmiento por concepto de conciliaciones, indemnizaciones, ni por acreencias de tipo jurídico. Así mismo, a mediante oficio No. 0280 del 20 de noviembre de 2015 la Oficina Judicial de Ciénaga –Magdalena, informó que una vez revisado el software de reparto, no se encontró proceso alguno presentado por la implicada Clareth del Socorro Perdomo en representación del quejoso, para lo cual adjuntó el listado de procesos presentados por la disciplinable, sin que se avizore proceso alguno con datos pertinentes al objeto de investigación. El escenario probatorio puesto de presente permite a la Comisión concluir, que con el comportamiento omisivo de la abogada, demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada, en tanto que no realizó el encargo profesional convenido con su cliente, que era instaurar una demanda ordinaria laboral mediante la cual se debatía el presunto despido injusto y otras acreencias laborales del señor Josué
Hernán Olaya Sarmiento por parte de la empresa Rodaturs. la abogada incurrió en la falta disciplinaria endilgada contra la debida P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia, omisión profesional que ha perdurado al menos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, toda vez que en tratándose de asuntos pensionales no acaece el fenómeno de prescripción, sin que exista justificación a su conducta.
Es por lo anterior, que se confirma la responsabilidad declarada en primera instancia y sanción disciplinaria impuesta a la abogada implicada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena20, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CLARETH DEL SOCORRO PERDOMO SCOTT, tras incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 10º ibídem, a título de culpa y le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la
profesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, 20 Ponencia de la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra en Sala Dual con el Magistrado Luis
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 18 | 18