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CNDJ - F47001110200020120055001ADJUNTA20210923080031-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020120055001ADJUNTA20210923080031-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201200550 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 20172, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 196-234 3 Conformada por los Honorables Magistrados HENRY CABEZAS DÍAS y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO Página 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201200550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE identificada con cédula de ciudadanía número 32.671.528 y tarjeta profesional No. 151.698 del C.S.J., por encontrarla responsable a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4°4, en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 19 de diciembre de 2012 por la señora SULLY QUINTO CASTRO5, actuando en nombre y representación de su padre señor LORENZO QUINTO VILLAMIL, en contra de la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE, por considerar que la profesional del derecho incurrió en presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Santa Marta, promovido por LORENZO QUINTO VILLAMIL contra el

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS).

Manifestó la quejosa que el señor LORENZO QUINTO VILLAMIL adquirió su derecho de pensión, siendo localizado por la abogada denunciada, con el fin de que le otorgara poder a fin de iniciar trámite ordinario laboral. Indicó que la abogada fue hasta la casa de habitación de ella y su padre, ubicada en la calle 11D No. 19 -109, y le hizo entrega de 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Folios 3-4 Página 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuarenta y siete millones doscientos mil pesos ($47.200.000.oo) M/CTE, explicándole que fue lo único que pudo rescatar del proceso contra el ISS en el que se había obtenido sentencia a favor del padre de la quejosa.

Refirió la quejosa que, teniendo en cuenta el estado de salud de su padre, llamó a la abogada para que le rindiera las cuentas del dinero que le entregó, pero nunca le contestó, habiéndola buscado incluso en la casa de habitación sin tener éxito para poder hablar con ella.

Contó que por un empleado del ISS se enteró que la abogada, en el caso de su padre, había recibido más de cien millones de pesos, por lo cual se dirigió al Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta en donde se percató que el fallo a favor de su padre había sido de ciento veinte millones seiscientos noventa mil novecientos ochenta y seis pesos ($120.690.986.oo). Adicionó que no entiende la forma en que la abogada recibió el dinero, toda vez que en el poder que le fue extendido esta no tenía la facultad para recibir el dinero producto de la eventual sentencia en favor de su padre.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante certificado No 13196-2013 del 6 de septiembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMENTE, identificada Página 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la cédula de ciudadanía 32.671.528 es abogada portadora de la T.P. 151.698 del C. S. J6.

2. Con auto del 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de noviembre de 20137.

3. Ante la inasistencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 11 de febrero de 2014, se declaró como persona ausente y se le nombró defensora de oficio8.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 19 de marzo, 28 de julio de 2014, 12 de marzo, 3 de junio y 12 de agosto de 2015, con la presencia del defensor de confianza y de oficio de la investigada, a quien se le dio el traslado de rigor, se escuchó ampliación de la queja y se decretaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran documentales y testimoniales.

5. En la sesión del 12 de agosto de 2015, se profirió PLIEGO DE CARGOS, al considerar el despacho que la abogada, ARACELIS CAMACHO, violó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las faltas disciplinarias estatuidas en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

6 Fl 8 Cuaderno A 7 Fl 9 Cuaderno A 8 Fl. 19 Cuaderno A. Página 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. El día 9 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento9 en la que la apoderada de la disciplinada solicitó la

suspensión de la diligencia a fin de que se escuchara en versión libre a su representada, solicitud que fue aceptada por el despacho.

7. Se instaló la audiencia de juzgamiento el día 18 de diciembre de 2015, a la que asistió la disciplinable, su apoderada de confianza, el defensor de oficio, el Ministerio Público y la quejosa. En la diligencia se escuchó en versión libre a la abogada, se otorgó el uso de la palabra al representante del Ministerio Público y a la apoderada de confianza de la disciplinable para que rindieran alegatos de conclusión.10

8. En los alegatos de conclusión rendidos por la disciplinable, indicó que había pactado de manera verbal un porcentaje equivalente al 50% de las resultas del proceso y que le entregó a la quejosa la suma de sesenta millones cuatrocientos mil pesos $60.400.000, pero que el recibo por ese concepto se le había perdido. Similar pronunciamiento realizó su apoderada de confianza, adicionando que la suma entregada era inferior al 50% de lo recibido, razón por la cual no existió falta alguna.

9. El Ministerio Público, en su concepto, indicó que no existía certeza de que la abogada hubiese entregado la suma correspondiente a su cliente, ni se desvirtuaron los hechos que soportaron la queja, solicitando al despacho la imposición de sanción disciplinaria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

9 Fl 190-192 Cuaderno A 10 Folios 184-186 Cuaderno A Página 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE por encontrarla responsable, a título de dolo, de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4°, en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia.

Sostuvo el a quo que “en cuanto a las explicaciones suministradas por la abogada ARACELIS CAMACHO BUSTAMANTE no desvirtúa la conducta imputada a título de cargos y mantenidas en la presente providencia, no le asiste razón a lo dicho, en el sentido de que no se acreditó que su poderdante recibiera la suma de dinero que ella manifestaba haber entregado y que consta en el recibido que dice que expidió pero que no fue aportado a las presentes diligencias. De acuerdo a la valoración probatoria de los testimoniales, en conjunto con las documentales, las reglas de la experiencia y sana crítica, para la Sala no existe duda respecto de la materialidad de la profesional del derecho. En este sentido las explicaciones suministradas no muestran causales de exclusión de responsabilidad, tampoco sirven de propósito de

justificar la conducta. Así pues, la conducta objeto del PLIEGO DE CARGOS es la que realiza la descripción típica establecida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa (…)” Respecto de la sanción impuesta, la decisión de primera instancia analizó la trascendencia social de la conducta en la que la abogada, al Página 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltar al deber de honradez, afectó la profesión frente a la sociedad, la credibilidad y confianza de la ciudadanía en la misma. Actuación desplegada con la voluntad específica de realizarla, es decir consolidando de manera inequívoca el concepto de dolo.

Igualmente se refirió al concepto del perjuicio causado, indicando que su cliente fue perjudicado en su patrimonio, haciendo énfasis de manera específica que el sujeto víctima de su actuación se encontraba en estado de indefensión, puesto que además de tener noventa y tres (93) años de edad, estructurando objetivamente ser un sujeto de especial protección, sufría una enfermedad que le ocasionó la pérdida del habla y fuerza muscular. Elementos que llevaron a la decisión de excluir a la profesional del derecho del ejercicio de la profesión e imponerle una multa equivalente a 30 SMLMV. Contra la sentencia proferida en primera instancia, la apoderada de

confianza de la Dra. ARACELIS CAMACHO BUSTAMANTE, interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2017, el cual fue concedido a través del auto del 2 de agosto de 2017.

5. LA APELACIÓN El escrito de apelación, presentado por la apoderada de confianza de la disciplinable, realizó diferentes consideraciones y solicitó revocar la sentencia del 24 de mayo de 2017, de acuerdo con el siguiente

recuento:

1. Frente a las consideraciones de la Sala, manifestó que para tomar la decisión valoró de manera equivocada el testimonio de Página 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la quejosa, señora SULLY QUINTO CASTRO, toda vez que consideró que era coherente y coincidía con el de su hija EVELIN ROSADO; sin embargo, la recurrente evidenció la existencia de tres contradicciones entre los testimonios así: i) Señaló que no coincide la declaración de la quejosa, según la cual el señor Lorenzo Quinto vivía en su casa, puesto que su hija indicó que en el momento de presentación de la demanda él vivía con un tío en el estadio Eduardo Santos. En este sentido, mencionó que lo manifestado por la hija de la quejosa ratifica lo dicho por su defendida, cuando le comunicó que al momento de presentar la demanda el señor no convivía con ella, pero que

para beneficiarse del producto de la demanda se lo iba a quitar a su hermano. ii) Refirió que el testimonio de SULLY QUINTO, reflejaba que su hija estaba presente el día de los hechos en un cuarto de la casa acompañada de un amigo llamado Miguel Pereira, no obstante, el testimonio de la hija difiere al indicar que se encontraba en la casa, pero con su novio llamado Aníbal Vera. iii) Manifestó que, a folio 10 de la sentencia, la quejosa expresó que la abogada fue hasta su casa para iniciar el trámite de la demanda, pero posteriormente afirmó en su misma declaración que fue un funcionario del ISS el que la puso en contacto con la misma. En este sentido, declaró que tacha de sospechoso el testimonio de la hija de SULLY QUINTO CASTRO, EVELYN ROSADO, por cuanto tiene intereses en la resulta del proceso.

2. Sostuvo que el testimonio de la quejosa no era unánime ni coherente y que su objetivo no era otro que conseguir provecho y perjudicar a la profesional del derecho, buscando el Página 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconocimiento de beneficios económicos mas allá de lo que le había correspondido.

Concluyó que se probó que la única intención de la quejosa con esta investigación disciplinaria era obtener el pago de cualquier suma de dinero, cuando en abril del año 2011 lo recibió, tal como lo afirmó la

investigada en su versión libre, al aseverar con vehemencia que ya había entregado el 50% de los valores recaudados en el trámite laboral y que no iba a pagar algo que no debía.

3. Relató además que el fallo consideró que el pacto de honorarios, equivalente al 50%, quedó en meras manifestaciones, puesto que la inculpada no logró demostrar lo contrario, pero se validó el testimonio rendido por la señora SULLY QUINTO CASTRO, cuando afirmó contundentemente que ese había sido el pacto entre las partes; sin embargo, consideró que el testimonio carece de veracidad porque está cuestionado.

Por su parte, solicitó que se tuvieran en cuenta las declaraciones de los dos testigos de la defensa, señores Javier Yepes y Yasmaris Mejía, que nada tenían que ver con las resultas del proceso y que, bajo la gravedad de juramento, manifestaron que sabían, porque vieron, observaron, estuvieron presentes, cuando la Doctora Camacho hizo entrega de $60.400.000.oo., a la quejosa, agregando que -aunque los testimonios no coincidan en la cifradebían ser tenidos en cuenta, y, si no, tampoco podían ser aceptados los testimonios en favor de la quejosa, porque tenían evidentes falencias.

4. Atinente a la sanción impuesta por el fallador de instancia, comentó que no la compartía, puesto que consideraba que el principio de proporcionalidad no se tuvo en cuenta, ya que la conducta no tuvo trascendencia social; además que la multa Página 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impuesta fue elevada para su condición de madre cabeza de hogar.

5. Por último, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, porque la conducta de su prohijada no fue de carácter continuo, ya que no se probó en la investigación que hubiere omisión en la entrega de las sumas de dinero al señor Lorenzo Quinto, por lo que debió tenerse como fecha presunta de la consumación de la conducta acusada el 11 de abril de 2011.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 25 de agosto de 201711, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202112 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

11 Folio 3 cuaderno 3 12 Folio 20 cuaderno 3 Página 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias13, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación, interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinada, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Magdalena del 24 de mayo de 2017. 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al

respecto. El estudio que debe realizar la Comisión, se basa en determinar si la abogada investigada incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 numeral 4°, en afectación del deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 íbidem, al no entregar lo correspondiente a su cliente en trámite laboral en el que se obtuvo sentencia favorable. En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite, el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 7.2.1. TACHA DE TESTIMONIO Solicita la recurrente no tener en cuenta el testimonio rendido por la deponente Evelin Rosado, por cuanto tiene intereses en la resulta del proceso, ya que ostenta la calidad de hija de la señora SULLY QUINTERO CASTRO, quien presentó la denuncia en representación de su padre, por lo cual propone la tacha del testigo por sospechoso. Al respecto se indica que la oportunidad para tachar testigos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 211 del Código General del Proceso14, es en el momento del recaudo del mismo, de modo que sea 14 ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resuelta en el fallo. En este caso, la tacha ha sido propuesta en sede del recurso de apelación, etapa en la que no es posible proponerla, de tal manera que la solicitud no es procedente.

No obstante, en caso de haber sido propuesta la tacha en el momento procesal adecuado, no significa que de plano deba descartarse el dicho del testigo, sino que debe someterse a un análisis minucioso para determinar si se tiene o no en cuenta por el fallador de instancia. Soporta esta posición, entre otros, el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2014 EXP. 2500023-36-0002012-00395-01(I.J), M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, al indicar que “La tacha se formulará en la audiencia respectiva y se resolverá en sentencia, a menos que se trate de una inhabilidad, caso en el cual se deberá resolver inmediatamente. Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de enero de 2012, indicó que los motivos de la tacha del testigo se analizarán en la sentencia, sin embargo, la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, "sino que exige del juez un análisis más riguroso”. Pronunciamiento concordante con la sentencia de la Corte Constitucional C790 de 2006 en la que, al referirse respecto de los

testigos eventualmente sospechosos por razón de parentesco, su recaudo y decreto, “no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad.” Respecto de los testimonios recibidos durante el trámite, se tiene que el a quo revisó las pruebas testimoniales de manera extensa, teniendo como parámetro el sistema de la sana crítica, que lo llevó a concluir el alcance de cada uno de los testimonios recaudados, revisando las inconsistencias y aseveraciones de cada uno, concluyendo que los deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Resaltado fuera de texto Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testimonios de EVELIN ROSADO y SULLY QUINTO CASTRO, coincidieron en lo fundamental y les da credibilidad, análisis con el que se encuentra de acuerdo la Comisión.

Adicionalmente, es necesario indicar a la recurrente que no es de recibo su conclusión, según la cual el testimonio de Evelin Rosado no debe tenerse en cuenta porque tiene intereses en el resultado del proceso, cuando hace referencia, entre otras cosas, a que el objeto de la queja es que les den más dinero del que ya recibieron, habida consideración de que el trámite disciplinario no tiene fundamento declarativo del cual se derive la existencia de una obligación a cargo del investigado, sino que se trata de un trámite jurisdiccional para

determinar el incumplimiento de deberes funcionales de los abogados, que con su actuar han configurado una falta a sus deberes, descritas en la Ley 1123 de 2007. En este sentido, los análisis probatorios llevan a concluir la existencia de la falta, toda vez que no se probó por parte de la disciplinada la entrega del dinero que manifiesta haber puesto a disposición del señor LORENZO QUINTO VILLAMIL, esto es la suma de $60.400.000, ni que hubiera acordado un porcentaje del 50% de lo que se recaudara, como honorarios de su labor en el proceso. De tal forma que, aunque la disciplinada manifestó haber entregado un recibo en donde consta el valor entregado a su cliente, no lo allegó al proceso, ni pudo probar tal dicho; razón por la cual, tampoco pudo probar que el pacto de honorarios fuera el que manifiesta del 50% de las resultas procesales, frente al 30% que declara la quejosa. Es así que, en el escenario probatorio, es a la abogada a quién correspondía desvirtuar el dicho y las pruebas aportadas por la Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representante del quejoso, habida consideración de su experticia y de la naturaleza de su labor que obliga a entregar a su cliente un recibo por las sumas de dinero recibidas y allegarlo al proceso; además de lo anterior, la previsión de suscribir un acuerdo contractual con el cual

pudiera probar su dicho o contar con testigos que, de manera clara, lo certificaran. Igualmente, dentro de su deber profesional, pudo tener la previsión de no entregar esas elevadas sumas de dinero en efectivo sino mediante transferencia o un cheque de gerencia, con lo cual hubiera podido sustentar sus aseveraciones, sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna para acreditar su postura procesal. Corolario de lo anterior, no se desvirtúan las causales por las que fue sancionada en el presente proceso. 7.2.2. INCONFORMIDAD CON LA SANCIÓN IMPUESTA Sostiene la recurrente que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y la multa de 30 SMMLV son desproporcionadas, porque la doctora Camacho Bustamante no tiene antecedentes, es madre cabeza de familia y tuvo dos testigos que manifestaron posturas a su favor. No obstante, la Comisión considera que la sanción impuesta a la disciplinada se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó múltiples derechos con su proceder deshonesto. Vale la pena insistir en que se trata de una familia humilde, cuya cabeza era el señor LORENZO QUINTO, persona de avanzada edad (más de 90 años), enfermo por diferentes ataques, entre ellos tres Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trombosis que lo tenían en un absoluto estado de indefensión, pues

solamente mediante señas podía darse a entender, más aún ante una situación tan particular en la que se buscaba salvaguardar derechos al mínimo vital de un sujeto de especial protección. Es en estos casos en que la sanción disciplinaria cobra un valor especial, pues desde el enfoque de la justicia restaurativadesligándose de la finalidad preventiva y correctiva de la sanción y centrándose en el análisis de la conducta reprochada desde el rol de la víctima del ilícito disciplinariosurge la concepción de la sanción como elemento de protección de derechos y materialización de la justicia, más aún en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneran derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad. Es así que el señor LORENZO QUINTO, siendo mayor de 90 años, le otorgó poder a la disciplinable, confió en su profesionalismo y guardó la expectativa de obtener una sentencia favorable, en la cual recibiría el producto acordado y con ello mejoraría en algo su calidad de vida. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra

en sus relaciones profesionales15. Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de 15 Sentencia C819 de 2011. Página 16 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201200550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. (Ver sentencia del 19 de agosto Comisión de Disciplina Judicial radicado 41001110200020140010501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.) En este entendido, el señor LORENZO QUINTO VILLAMIL confió en su abogada al punto de extenderle un poder con amplias facultades para actuar, situación de confianza que a

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