CNDJ - F47001110200020130073601ADJUNTA20221027185638-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020130073601ADJUNTA20221027185638-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A -5883
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 2013 00736 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 , procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de tres (3) años, al abogado Eduardo Enrique Remón Moran, al ser hallado responsable de incurrir en la falta al deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por la señora Rubis Esther Feoli Rivas, por intermedio de apoderado, contra el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Tania Victoria Orozco Becerra (Ponente) y Juan Fernando Pérez Carbonell. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado Eduardo Enrique Remón Moran. Indicó que la quejosa otorgó poder al doctor Remón Morán, con el objeto de que la representara en el proceso laboral promovido contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena, el cual, por reparto correspondió al extinto Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, bajo el radicado No. 2001-00187. Manifestó que la quejosa pactó con el profesional del derecho que los honorarios corresponderían al 30% sobre el valor liquidado en el proceso. Precisó que el 23 de octubre de 2007 el doctor Remón Morán reclamó el título de depósito judicial No. 442090000055755 de fecha 19/10/2007, por valor de veintiséis millones doscientos veintidós mil ciento ochenta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($26.222.187.95), a propósito del cual le entregó a su cliente la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) y el restante, es decir, ocho millones doscientos veintidós mil ciento ochenta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($8.222.187,95), los recibió el implicado por concepto de honorarios. Indicó el apoderado judicial de la quejosa que, como quiera que la
liquidación del proceso era de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), y habida cuenta que desde la fecha en que el doctor Remón Morán, hizo entrega del título antes referenciado transcurrieron varios meses, su cliente en múltiples ocasiones le pidió información al doctor Remón Moran, acerca del resto de títulos, no obstante, este le manifestó que el municipio había entrado en Ley 550 de 1999 y debía esperar. Sin embargo, al haber trascurrido casi cuatro años desde que el abogado entregó el único título que supuestamente había recibido, la quejosa se acercó a los Juzgados y allí le manifestaron que el proceso 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA laboral estaba archivado, pues, se había terminado por pago total de la obligación, por lo que solicitó copias de los títulos que recibió el señor Remón Morán, con lo cual, pudo constatar que había tres títulos de depósitos judiciales de fechas anteriores al título que a ella le fue entregado y que habían sido cobrados por su apoderado, los cuales desconocía. Los títulos de depósito judiciales que reclamó el doctor Remón Moran, son los siguientes: • Título No. 55376 por valor de $4.039.298 fecha 5/10/2007 • Título No. 57090 por valor de $3.097.410 de fecha 12/12/2007 • Título No. 57960 por valor de $14.597.230 de fecha 25/01/2008
Por lo anterior, señaló en la queja que el abogado actuó de mala fe con su cliente, engañándola al ocultarle que cobró más de veintiún millones de pesos ($21.000.000.oo) y haciéndole creer que el proceso se encontraba vigente y a la espera que terminara la Ley 550 del Municipio de Ciénaga, lo que constituye falta a la honradez del abogado al cobrar dineros que superaron el valor total de sus honorarios los cuales eran de catorce millones de pesos ($14.400.000.oo), pues en total el abogado cobró a su favor la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), lo cual superó los honorarios profesionales acordados. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Eduardo Enrique Remón Moran, identificado con cédula de ciudadanía número 12.618.907 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 62.394 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el investigado no registraba sanciones. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia mediante auto del 12 de febrero de 20143, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de junio, 19 de agosto, 18 de noviembre de 2015, 10 de agosto, 1 de noviembre de 2016, 20 de noviembre de 2017, 16 de marzo de 2018 y 11 de marzo de 2020, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: la quejosa se ratificó en la queja y explicó que le dio poder al abogado investigado para que en su nombre interpusiera un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Ciénaga. Indicó que conoce al disciplinable porque es amigo de su papá. Señaló que le preguntaba al quejoso como iba el proceso y este le indicaba que bien. Precisó que un 23 de octubre de 2007 el abogado se presentó en su casa con un título por $18.000.000, el cual le firmó y fue la única vez que el abogado le hizo entrega de sumas de dinero. Contó que después de esa entrega el abogado le indicaba que el municipio estaba en ley de quiebras, por lo que el asunto se iba a tardar. Contó que, ante el paso del tiempo, sobre el año 2011, la quejosa se acercó al juzgado para preguntar por su proceso y un funcionario le indicó que el proceso estaba archivado, porque había terminado por pago total de la obligación. Dijo que en esa ocasión tomó copia de todos los títulos que reposaban en el expediente y que le habían pagado al abogado y que ella desconocía. Había pagos por $14.000.000, $3.000.000 y otro. Indicó que por ese hallazgo
presentó denuncia penal en la fiscalía, la cual fue archivada. 3 Folio 16 del C.O 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Precisó que su queja es porque el abogado no le entregó los dineros cobrados en su totalidad, puntualmente la parte que le correspondía y que el abogado solo iba a cobrar el 30% de honorarios sobre el total del valor recaudado y al respecto solo le entregó $18.000.00 de un total recaudado de más de $40.000.000. Indicó que no se firmó contrato, pero verbalmente se pactó los honorarios del abogado. - Testimonio de Jaime José Feoli Ariza, padre de la quejosa: indicó que conocía al abogado Eduardo Enrique Remón Moran por intermedio de un hermano suyo, compadre de Eduardo Remón. Señaló que el abogado disciplinado le había tramitado un proceso con anterioridad y por eso se lo recomendó a su hija, hoy quejosa, para que la representara. Afirmó que el implicado le entregó a su hija la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) y que él estuvo presente durante la entrega. Pero, posteriormente, se pasó el tiempo y el abogado no volvió a hacer entrega de dinero. Explicó el testigo que el abogado le dijo que cobraría el 30% de los honorarios, por lo que considera que debió entregarle un poco más de dinero a su hija, ya que el proceso estaba
aproximadamente por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo). - Testimonio de Rubis Elena Rivas de Feoli, madre de la quejosa: manifestó que conocía al abogado, porque este era amigo de su esposo, por esta cercanía, recomendaron sus servicios a su hija para demandar el Municipio de Ciénaga. Manifestó que el abogado le entregó a su hija la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo), sin embargo, esa no era la cuantía pactada, porque el monto del proceso estaba por cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000). Adujo que el abogado le 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA manifestó a su cliente que después de que cobrara los otros títulos le daría el restante del dinero. Señaló que el abogado y su hija suscribieron un documento que daba cuenta de la entrega de los dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo), acordando que a medida que iba cobrando los títulos le iba dando el dinero, pero a la fecha de la diligencia no había aparecido el abogado. Fue contundente en afirmar que estuvo presente en la entrega de los dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) a su hija, junto con su esposo. - Oficio del 11 de noviembre de 2015 del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por medio del cual informó que
no había sido posible ubicar el proceso ejecutivo laboral promovido por Rubis Feoli Rivas contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Ciénaga. Adjuntó copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación. - Oficio del 16 de mayo de 2016, emitido por el Coordinador Seccional de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional Magdalena, por medio del cual remitió copias del proceso radicado 64.073. - Testimonio de Luis Eduardo Bermúdez Sirtori, secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga: indicó que conocía al disciplinado y que lo considera amigo por relaciones laborales, pero eso no le impedía efectuar declaración. Manifestó que distingue a la quejosa. El testigo se refirió a la búsqueda del expediente ejecutivo con rad. N° 2001-187 en el cual el abogado disciplinable fungió como apoderado de la quejosa y que a la fecha estaba extraviado, por lo que se comprometió a buscar el expediente y remitirlo al despacho en el momento en que lo 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ubicaran. - Oficio del 16 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga por medio del cual remitió en calidad de préstamo el expediente ejecutivo laboral tramitado por el extinto Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, promovido por Rubis Feoli Rivas contra el Fondo de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana de Ciénaga. - Oficio del 4 de diciembre de 2017 emitido por el Banco Agrario de Colombia, por medio del cual informó que se realizó la consulta en la base de depósitos especiales del Banco donde figura como beneficiario el señor Eduardo Enrique Remón Moran y se evidenció la existencia de 657 Depósitos judiciales por un valor total de trescientos veinte millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos con seis centavos ($320.564.696,06), pagados con fecha de corte al 24 de noviembre de 2017. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber profesional previsto en el numeral 8° del articulo 28 ibidem, imputación que se realizó a título de dolo. Señaló el a quo que las pruebas que obran dentro del proceso dan cuenta que presuntamente el abogado Remón Morán, recibió la suma de veintiséis millones doscientos veintidós mil ciento ochenta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($26.222.187.95) el día 23 de octubre de 2007, a través del título judicial No. 55755. Asimismo, recibió la suma de cuatro millones treinta y nueve mil doscientos noventa y 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ocho pesos ($4.039.298.oo) el día 9 de diciembre de 2007 a través del título judicial 5537. Igualmente, recibió la suma de catorce millones quinientos noventa y siete mil doscientos treinta con noventa y nueve pesos ($14.597.230.99) el día 15 de enero de 2008, a través del título judicial 57980. No obstante, solo entregó a su cliente la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo), pese a que de conformidad con el contrato verbal debió entregarle la suma de treinta y un millones cuatrocientos un mil ciento un peso con noventa centavos ($31.401.101.90), luego de descontar sus honorarios, acordados en un porcentaje del 30% de lo recaudado. Lo anterior, en virtud del poder otorgado por la quejosa a favor del disciplinable para que iniciara proceso ejecutivo laboral contra el fondo de vivienda de interés social y reforma urbana de Ciénaga, Magdalena, para así obtener el pago de las cesantías definitivas por haber laborado en la mencionada entidad como auxiliar contable desde el 16 de noviembre de 1998 hasta el 29 de julio de 1999, más la mora derivada por el retardo en el pago de conformidad con la Ley 244 de 1995, poder que, entre otras cosas, fue otorgado con las facultades para recibir, transigir, conciliar, restituir, reasumir, en general las facultades contempladas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por último, endilgó la conducta a título de dolo, puesto que el abogado recibió un dinero derivado de su gestión profesional y se abstuvo de
entregarlo a quien correspondía, es decir, a su cliente, sin que nada lo compeliera a ello y de manera voluntaria.
Juzgamiento: el 13 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por auto de 27 de enero de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de fecha 13 de agosto de 2020, inclusive, toda vez que, la audiencia de juzgamiento prevista para el 13 de agosto de 2020 se realizó sin la presencia y convocatoria del abogado disciplinable. El 7 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que los hechos que rodearon la investigación se generaron entre el 2007 y el 2008 y desde que se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional han trascurrido más de 6 años para que el Estado pueda ejercer su potestad sancionadora, por lo que, solicitó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años al abogado Eduardo Enrique Remón Moran, al ser hallado responsable de incurrir en la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. Explicó el a quo que revisado el proceso ejecutivo laboral promovido por Rubis Esther Feoli Rivas contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Ciénaga, Magdalena, “FONVICIENAGA”, radicado bajo el No. 2001-00187, el cual obra como prueba en el 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA plenario, se observó que mediante memorial visible a folio 148 la señora Rubis Esther Fioli Rivas confirió poder al abogado Eduardo Enrique Remón Moran con la facultad expresa para recibir, transigir, sustituir, conciliar, revisar, con el respectivo sello de presentación personal de fechas 18 y 22 de mayo de 2007. Señaló la instancia que analizada la queja, su ampliación y ratificación, así como las pruebas allegadas y las recaudas en las presentes diligencias, se observó que la inconformidad de la quejosa radicó en la
no entrega de los dineros recaudados por su apoderado, con ocasión a la gestión profesional encomendada dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Rubis Esther Feoli Rivas, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, radicado No. 2001-00187, pues, según su dicho, el monto por el cual se tramitó el mismo ascendía a la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo) y los títulos fueron cobrados por el profesional del derecho, sin embargo, solo recibió de su apoderado dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo). Al respecto, indicó la magistrada que está acreditado que en virtud del poder conferido por la señora Rubis Esther Feoli Rivas al abogado Eduardo Enrique Remon Moran y del reconocimiento que como apoderado judicial le hiciere el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2001-00187, el profesional del derecho, cobró los títulos judiciales No. 55755 por la suma de veintiséis millones doscientos veintidós mil ciento ochenta y siete pesos con noventa y cinco centavos (26.222.187.95); 55376 por el valor de cuatro millones treinta y nueve mil doscientos noventa y ocho pesos ($4.039.298.oo) y 57980 por la suma de catorce millones quinientos noventa y siete mil doscientos treinta pesos con 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA noventa y nueve centavos ($14.597.230.99), por lo que, la totalidad de los dineros cobrados es de cuarenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos quince pesos ($44.858.715.oo) no obstante, el abogado únicamente entregó a la quejosa la suma de dieciocho millones de peso ($18.000.000), pese a que se pactó como honorarios el 30% del total recaudado, siendo el 30% de cuarenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos quince pesos ($44.858.715.oo) la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos catorce pesos ($13.457.614), situación que denota que el disciplinable ha debido entregar a su mandante treinta y un millones cuatrocientos un mil ciento un pesos ($31.401.101.oo), no obstante, solo entregó la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), lo que da cuenta que hasta el momento no ha entregado los dineros recaudados con ocasión a la gestión profesional encomendada, aproximadamente la suma de trece millones cuatrocientos un mil ciento un pesos ($13.401.101.oo). Para el efecto, en el fallo se relacionaron los testimonios rendidos por Rubis Elena Rivas de Feoli, Jaime José Feoli y Rubis Esther Feoli Rivas, quienes indicaron que el profesional del derecho hizo entrega a su poderdante de la suma única de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Asimismo, indicó la providencia que los testimonios de Jaime José Feoli y Rubi Esther Feoli Rivas refirieron que el abogado
disciplinable pactó de manera verbal con su cliente que los honorarios serian del 30% sobre el monto recaudado en el proceso ejecutivo. El falló enfatizo que los testimonios de Rubis Elena Rivas de Feoli, Jaime José Feoli y Rubis Esther Feoli Rivas se apreciaron coherentes, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puntualmente en lo relativo al pago de los dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo) por parte del profesional del derecho a favor de la 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA quejosa, observando así sanidad de los sujetos y falta de interés en mentir. Asimismo, indicó en el fallo que las declaraciones de Jaime José Feoli y Rubis Esther Feoli Rivas fueron contundentes al referir que la poderdante pactó de manera verbal con su abogado que el cobro por concepto de honorarios sería del 30% sobre las resultas del proceso. Por lo que, estimó coherente los distintos testimonios y concordantes con datos objetivos comprobables, en lo atinente a la actuación judicial. Reprochó el fallo que el profesional del derecho tenía el deber legal de entregar las sumas de dinero cobradas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No.2001-00187 a su poderdante, hoy quejosa, concretamente, debió entregar la suma de treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos catorce pesos ($31.457.614.oo), sin embargo, no lo hizo, pues, de las piezas
probatorias coligió que solo entregó dieciocho millones de pesos ($18.000.000), sin que lograra justificar en el curso del proceso razones válidas que lo hayan llevado a retener hasta la fecha la suma de dinero aludida. No obstante lo anterior, señaló el a quo que, en gracia de discusión, no se encontraba facultado el abogado para adjudicarse de manera autónoma los dineros recaudados con ocasión a la gestión encomendada por concepto de honorarios profesionales si es que existió alguna diferencia con relación al pago de los mismos, pues para eso contaba contra las respectivas vías legales. Es así que, de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas la instancia concluyó la materialidad de la conducta imputada y, por ende, 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la responsabilidad del implicado, pues no demostró causal de justificación alguna de dicha conducta. Ahora, frente a los argumentos expuestos por la defensa del disciplinable, en relación con que operó el fenómeno de la prescripción por tratarse de hechos acaecidos en el 2007 y 2008, precisó la instancia que en lo atinente a la retención de dineros, el precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que esta es una falta de carácter permanente o continuado, que se materializa día a día, hasta tanto no sean devueltos los dineros retenidos al cliente. Explicó que en el caso
en concreto y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente a la fecha el abogado no ha realizado la devolución de los dineros cobrados a su poderdante Rubis Esther Feoli Rivas, por lo tanto, como no ha cesado el incumplimiento del deber transgredido, no se puede empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Por lo antes expuesto, estimó la sala de instancia que se encuentra acreditada la inobservancia del deber y la comisión de la falta, habida cuenta la no entrega de los dineros a quien correspondía a la menor brevedad posible, sin encontrarse justificado el irregular proceder del abogado. Respecto de la modalidad de la comisión de la conducta, explicó que la misma es dolosa, puesto que el abogado tenía pleno conocimiento de la existencia de la relación contractual y legal con la quejosa y que en virtud de esta debía hacer entrega de los dineros que obtuviere en el proceso ejecutivo, sin embargo, se sustrajo de tal deber y, según las pruebas que obran en el proceso ha retenido los dineros hasta la fecha. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios fijados en el estatuto disciplinario del abogado, tales como la trascendencia social y la modalidad de la conducta. Asimismo, estimó la sala que debía tenerse en cuenta la causal de agravación del numeral 4 concerniente a la utilización en provecho propio o de un tercero de los
dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, habida cuenta lo antes mencionado: que a la fecha se mantiene la comisión de la falta por lo cual la utilización y el aprovechamiento personal del dinero es evidente. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 3 de junio de 2021. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 4 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) años al abogado Eduardo Enrique Remón Moran, al ser hallado responsable de incurrir en la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, considera esta magistratura que la falta se configuró en el momento en que el abogado se sustrajo del deber de entregar a su cliente a la brevedad posible los dineros recibidos en el proceso ejecutivo, producto de la
gestión profesional encomendada. De lo anterior no cabe duda, ya que obra prueba en el plenario que la hoy quejosa confirió poder al abogado Remón Moran para que la representara en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Ciénaga, orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.470011102000 201300736 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Magdalena, “FONVICIENAGA”, al cual le correspondió el radicado No. 2001-00187. Del poder allegado consta las facultades conferidas a dicho profesional del derecho, entre ellas la facultad de recibir y es en virtud de este mandato que el hoy disciplinable reclamó los títulos judiciales No. 55755 por la suma de veintiséis millones doscientos veintidós mil ciento ochenta y siete pesos con noventa y cinco centavos (26.222.187.95); 55376 por el valor de cuatro millones treinta y nueve mil doscientos noventa y ocho pesos ($4.039.298.oo) y 57980 por la suma de catorce millones quinientos noventa y siete mil doscientos treinta pesos con noventa y nueve centavos ($14.597.230.99).
De igual forma, está acreditado que el profesional del derecho el día 23 de octubre del 2007 le hizo entrega a la quejosa de la suma única de $18.000.000, proveniente del desglose del título No. 55755 por valor de 26.222.187.95 y del cual el abogado cobró como honorarios la suma de $8.222.187,95, de esto da cuenta el recibo a mano alzada allegado por la quejosa, donde también consta que se pactó con el profesional que este cobraría el 30% por concepto de honorarios del total recaudado en el proceso laboral. Sin embargo, el abogado no hizo entrega a la menor brevedad de las otras sumas de dinero obtenidas en virtud del encargo profesional a quien correspondía. Es claro entonces, del estudio del proceso ejecutivo con radicado 200100187 que el abogado efectuó el cobro de otros títulos judiciales por las sumas de $4.039.298.oo y $14.597.230.99 los cuales, no fueron entregado
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