CNDJ - F47001110200020130089301ADJUNTA20211129135014-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F47001110200020130089301ADJUNTA20211129135014-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201300893 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 17 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, al hallar acreditada su incursión en la falta grave establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6° de la Constitución Política, 8° -literal ay 9° -numeral 1°- del CPC, entonces vigentes, a título de culpa gravísima, de no ser porque el fallo fue apelado. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201300893 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 1439 de 5 de diciembre de 2013 de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial2, remitió el escrito de 26 de noviembre anterior3 --reiterado el 22 de enero de 20144--, a través del cual la señora Gloria del Socorro Fajardo Monsalve manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del proceso de sucesión intestada de la causante María del Socorro Fajardo Monsalve, radicado bajo el No. 475513189001201200181 00, por cuanto mediante auto de 25 de febrero de 2013 nombró --y el 25 de abril siguiente posesionó-- como secuestre al señor Julio César Silva Ternera, a pesar de no encontrarse inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, aunado a que, al parecer, el designado tiene parentesco con el disciplinable, a quien, en todo caso, se le debe conminar “para que pruebe documentalmente que no violó el artículo 48 numeral 6° del Código General del Proceso”5.
La quejosa allegó copia del oficio No. 870 de 13 de diciembre de 2013, por medio del cual la Jefe Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Yadira Cristina Tinoco Guerrero,
certificó que en la “(…) Lista de Auxiliares de la Justicia, no se encontró inscrito en ninguno de los grupos el señor Julio César Silva Ternera (…)”6. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. 2 Fl. 2 del cuaderno original. 3 Fls. 3-5, ib. 4 Fl.s. 10-13, ib. 5 Fl. 12, ib. 6 Fl. 21, ib. Página 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Se trata del doctor Orlando Antonio Salas Villa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’537.882, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay7, nombrado en provisionalidad mediante Acuerdo No. 37 de 1° de julio de 2004 del Tribunal Superior de Santa Marta, y en propiedad mediante Acuerdo No. 49 de 5 de agosto de 20048 de la misma
Corporación9. Por último, la entonces Secretaria Judicial de esta Comisión expidió el certificado No. 171.605 de 16 de marzo de 2021, a través del cual descartó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado10. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 17 de diciembre de 2013 a la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena11. El 28 de marzo de 2014, la magistrada ponente12, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar contra el doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, en atención a la prueba documental anexa a la queja, además de decretar algunas probanzas. - Mediante oficio No. 404 de 30 de mayo de 2014 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se informó que “realizada la 7 Fl. 30, ib. 8 Fl. 31, ib. 9 Fl. 32, ib. 10 Fl. 15 del cuaderno de segunda instancia. 11 Fl. 22, ib. 12 Fl. 22, ib. Página 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA consulta en la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, desde 2002 hasta la fecha, no se encontró inscrito en ninguno de los grupos al señor Julio César Silv[a] Ternera”13, respuesta que recoge igualmente el memorial No. 164 de 21 de mayo de 2017 de esa misma dependencia14. - Por memorial No. 1178 de 1° de septiembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Santa Marta remitió por competencia la queja que ante esa
entidad radicó igualmente la señora Gloria del Socorro Fajardo Monsalve15. Por auto de 12 de noviembre de 2014, la primera instancia acumuló la radicación No. 2014 00403 a este asunto, por existir identidad de hechos y sujetos procesales16. - Mediante oficio No. 1816 de 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, allegó el expediente original contentivo de la sucesión No. 2012 00181 00 correspondiente a la causante María del Socorro Fajardo Monsalve17, cuya copia dispuso tomar el magistrado entrante, doctor Luis Wilson Báez Salcedo, a través de auto de 9 de noviembre de 201518. Mediante proveído de 13 de diciembre de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria19 y el recaudo de otros elementos de convicción. 13 L. 37, c.o. 14 Fl. 129, c.o. 15 Fls. 50-106, c.o. 16 Fl. 110, c.o. 17 Fls. 112, c.o. 18 Fls. 113 y 114, c.o. y c.a.1. 19 Fl. 118, ib. Página 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 201820, se dispuso el cierre de la investigación, tras darse aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de
2002. Pliego de cargos. En pronunciamiento de 6 de marzo de 201921, se formuló como único cargo al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, la falta grave establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación de los artículos 6° de la Constitución Política, 8° -literal ay 9° -numeral 1°- del CPC, entonces vigentes, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, al estar cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 162 del CDU, como son la demostración objetiva de la falta y prueba comprometedora de la responsabilidad del investigado. Lo anterior, por cuanto el funcionario, dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 201200181 00, el 25 de febrero de 2013, nombró como secuestre al señor Julio César Silva Ternera, dándole posesión en dicho cargo el 25 de abril siguiente, pese a que este ciudadano no reunía los requisitos constitucionales y legales para desempeñar dicho cargo, dado que no se encontraba inscrito para esa época en la lista de Auxiliares de la Justicia. La reseñada falta fue considerada como grave (clasificación descrita en el art. 42.2, CDU), en lo medular, por la posición del disciplinado, que es juez de la república, un cargo referente y visible en la sociedad, “de quien se 20 Fl. 133, ib. 21 Fls. 139-152, ib.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA espera decisiones ajustadas a derecho” y por el perjuicio causado en tanto el “investigado puso en riesgo inminente la custodia y administración de los bienes cautelados” en la sucesión en estudio, “al entregar dicha responsabilidad a una persona que no reunía las calidades exigidas legalmente para desempeñar dicho oficio”, “lo que indudablemente perjudicó a las partes del proceso y a la administración de justicia”22.
En cuanto a la forma de culpabilidad (art. 13, ib.), la aludida falta se atribuyó a título de culpa [en el grado de culpabilidad de] gravísima (art. 44, ib.), por la “violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento”23, por haberse sustraído el encartado de su obligación legal de designar un secuestre de la lista de Auxiliares de la Justicia, pese a ser normas obligatorias claras, específicas y manifiestas respecto del procedimiento para el nombramiento del que viene de hablarse. Igualmente, consideró que no se probó el lazo de consanguinidad entre el disciplinable y el secuestre designado, lo que imponía el archivo de las diligencias por ese sustrato fáctico, en aplicación del principio in dubio pro disciplinable. Por último, se dispuso notificar personalmente al investigado y correrle
traslado para que presentara sus descargos, quien fue notificado a través de comisionado el 9 de abril de 2019 en el establecimiento carcelario de Sabanalarga, Atlántico24, entregándosele copia del proveído contentivo del pliego de cargos, sin manifestación alguna de su parte. 22 Fl. 150, c.o. 23 Ib. 24 Fl. 5 del despacho comisorio SPOA 08-638-40-89-001-2019 00213. Página 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
Traslado para Alegatos Finales. Mediante proveído del 4 de junio de 201925, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual no hicieron uso ni el inculpado ni el Ministerio Público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 17 de julio de 2019, declaró responsable al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, al hallar acreditada su incursión en la falta grave establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6° de la Constitución Política, 8° -literal ay 9° -numeral 1°- del CPC, entonces vigentes, a
título de culpa gravísima. Igualmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 46 del CDU, dispuso que si para el momento de la ejecutoria del fallo, el inculpado cesó en sus funciones, o no pudiere ejecutarse la sanción, se convirtiera esta en salarios para el momento de la comisión de la falta (2013). También se precisó, que en “caso de que no fuere apelado, este fallo deberá ser 25 Fl. 164, ib. Página 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA consultado (…), según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Tras hacer un análisis del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta, pues el inculpado, mediante auto del 25 de febrero de 2013 “nombró como secuestre al señor Julio César Silva Ternera, dándole posesión en dicho cargo el 25 de abril de 2013, pese a que este ciudadano no reunía los requisitos constitucionales y legales para desempeñar ese cargo, dado que no se encontraba inscrito para esa época en la lista de Auxiliares de la Justicia”. En cuanto a la certeza que reclama el artículo 142 del CDU, y luego de hacer un recuento de lo acontecido en la causa mortuoria cuestionada, en
concreto las actuaciones del “secuestre” designado, sus actuaciones que despuntaron en su relevo por auto de 31 de julio de 2013, con motivo de la solicitud de uno de los apoderados (Orlando Rafael Pérez), al igual que la certificación de la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta con la que descartó la calidad de auxiliar de la justicia de Silva Ternera para el año 2013, concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso, conducían a la existencia de la falta, su ilicitud sustancial y la responsabilidad del disciplinado. Lo anterior, pues el cuestionado juicio ciertamente tuvo un trámite irregular, en esencia, por nombrar y posesionar a quien no tenía esa calidad, extralimitándose el juez en el ejercicio de sus funciones (artículo 6° de la Constitución Política), por incumplir, como lo ordena el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, con el precepto 8° del CPC, entonces vigente, que 26 Fl. 182, ib. Página 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA impone el desempeño del cargo de “auxiliar de la justicia” por personas idóneas, conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la materia como secuestre; así como la transgresión al literal a), numeral 1° de la regla 9, ídem, regulatoria
de la designación de secuestres por el juez “de la lista oficial de auxiliares de la justicia”27, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU. En punto a la ilicitud sustancial, consideró la primera instancia que se encontraba acreditada por la afectación del deber funcional que le resultaba exigible al encartado, quien puso en entredicho la actuación de la administración de justicia, por cuanto su proceder repercutió en la confianza que tiene la ciudadanía en sus actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica, si se tenía en cuenta que la designación de un auxiliar de la justicia no podía quedar al libre albedrío del funcionario judicial, sino a la lista exigida por la ley para garantizar que el cargo fuera desempeñado por una persona idónea y de intachable conducta. En lo atinente a la fundamentación sobre la calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad, precisó que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, era grave en atención a que la “omisión del juez investigado defrauda las expectativas del rol que se tienen de un funcionario judicial, de quien se esperan decisiones ajustadas a derecho”, para lo cual se apoyó en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que define a la administración de justicia como un servicio público esencial, cuya circunstancia eleva la majestad de la justicia e incrementa la responsabilidad de quienes en su nombre actúan; además, 27 Fl. 10, c.o. Página 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA porque la designación irregular del secuestre, puso en riesgo inminente la custodia y administración de los bienes cautelados en la sucesión, al entregar dicha responsabilidad a una persona que no reunía las calidades exigidas legalmente para desempeñar dicho oficio, al punto de no encontrarse inscrito en la lista respectiva.
En lo atinente al grado de culpabilidad, sostuvo que se estableció como una conducta culposa “en la modalidad de culpa gravísima”, por cuanto la falta disciplinaria fue producto de una violación manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento, pues al haberse sustraído de la obligación de designar un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, desatendió de manera elemental las reglas establecidas en los artículo 8° y 9° del CPC, por ser claras y manifiestas respecto al procedimiento para el nombramiento del que viene de hablarse. Por lo anterior, y soportada en los artículos 44 (numeral 3), 46 y 47 del CDU, la primera instancia concluyó que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario, el grave daño social de la conducta que se dejó mencionado y la modalidad de la falta realizada a título de culpa gravísima, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de CUATRO (4) MESES, al ser razonable, proporcional, y ajustada a derecho.
RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad (14 de agosto de 201928), el disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, sin aducir razones. 28 Fl. 12, vto. del despacho comisorio No. 08-638-40-89-001-2019-00498 proveniente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga, Atlántico. Página 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Así, mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la Sala Dual de primera instancia, por falta de sustentación, declaró desierto el alzamiento y, en su lugar, ordenó el envío del expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para que se surta la consulta de la sentencia sancionatoria (…), según lo previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002”29.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 8 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho a cargo del magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -. Obra constancia secretarial de 5 de febrero de 202130, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente31, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 10 cuadernos con 5, 5, 198, 13, 5, 22, 17, 13, 29 y 601 folios, respectivamente. 29 Fl. 195, ib. 30 Fl. 5 del cuaderno de segunda instancia. 31 Fl. 6, ib. Página 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA -. Por auto de 26 siguiente, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos32 y notificar al Ministerio Público. -. El 15 de marzo hogaño, el Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio33. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias de 16 y 19 de marzo de 2021 sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y duplicidad de libelos por los mismos hechos34.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, 32 Fls. 7 y 8, ib. 33 Fl. 13, ib. 34 Fls. 114 - 16, ib. Página 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1
estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de
garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 17 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, al hallar acreditada su incursión en la falta grave establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6° de la Constitución Política, 8° -literal ay 9° -numeral 1°- del CPC, entonces vigentes, a título de culpa gravísima, de no ser porque el fallo fue apelado. Página 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación y su sustentación.
Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, disponiendo la referida norma: «Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». A su turno, el precepto 112, ídem, señala que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea35 o no es sustentado36, el mismo debe ser declarado desierto.
Descendiendo al caso sub iudice, se observa que el disciplinado interpuso el aludido recurso vertical dentro del término conferido por la ley (14 de
agosto de 201937); sin embargo, no procedió a sustentarlo pues se limitó a escribir: “APELO”, por lo que lo procedente en el caso concreto, era declarar desierto el alzamiento (ordinal primero), como en efecto lo hizo la primera instancia en auto del 25 de septiembre siguiente, proveído en el que no podía subsidiariamente ordenar la remisión del expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta (ordinal segundo), paradójicamente al amparo del artículo 208 del CDU, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias y otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” (Se resalta). La norma en cita guarda armonía con el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199638, según el cual, esta Comisión, como asumió los 35 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 53 del 1 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201801925 01. 36 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 61 del 29 de septiembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 730011102000201800090 01. 37 Fl. 12, vto. del despacho comisorio No. 08-638-40-89-001-2019-00498 proveniente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal Oral de
Sabanalarga, Atlántico. 38 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Página 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA procesos de la Sala Disciplinaria, tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya
fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada39, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como viene de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó, lo que condujo a la deserción del alzamiento, cuya determinación tampoco cuestionó el juez inculpado. En suma, como el recurso de apelación fue interpuesto, pero no sustentado, no era dable remitir en consulta el fallo sancionatorio conforme se desgaja de los artículos 208 del CDU y 112 de la Ley 270 de 1996, por lo que se procederá a revocar el ordinal segundo del auto de 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Dual de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 39 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). Página 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201300893 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Magdalena, por medio del cual ordenó el envío de este asunto al ad quem para surtirse el anunciado grado jurisdiccional sobre la sentencia de 17 de
julio de 2019, para en su lugar rechazarlo. Anticipando desde ya, que la decisión de rechazo que toma esta Comisión, no transgrede los derechos del disciplinado, ni constituye violación del debido proceso o exceso de rigorismo jurídico40, en el entendido que como viene de explicarse, el investigado no satisfizo la carga que la misma ley le imponía frente al medio vertical que sin más ni más interpuso, lo que de contera impide que esta Comisión conozca la consulta en subsidio remitida, se repite, de conformidad con las normas descritas en precedencia y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a consideración. Todo lo anterior, no sin antes manifestar, que las calidades de profesional del derecho y funcionario judicial del aquí disciplinado desde el año 2004, permiten concluir a esta Corporación, que como el investigado es una persona que conoce el derecho (iura novit curia), le era exigible, en caso de querer que el ad quem desatara el medio vertical del que viene de hablarse, cumplir a cabalidad la carga impuesta por la ley y la jurisprudencia, interponiendo el recurso en tiempo y procediendo a sustentarlo en debida forma; en su defecto, no apelar para abrirle paso a la consulta, por lo que esta Comisión, en ejercicio de sus facultades, es competente para rechazar el grado jurisdiccional en comento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 40 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.69
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