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CNDJ - F47001110200020140001902ADJUNTA20220203150531-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020140001902ADJUNTA20220203150531-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201400019 02 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia del 26 de febrero del 2020, proferida por la anterior Sala 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201400019 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, e incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres meses, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 29 de enero de 2014 por el señor JOSE MANUEL GONZÁLEZ OCHOA, quién solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO por la apropiación de los dineros obtenidos del cobro de los cánones de arrendamiento, a través del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta bajo el radicado No.

2012-003133.

3. ACTUACIONES PROCESALES Se acreditó mediante certificado No. 01673-2014 la calidad de abogada de la profesional del derecho investigada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, identificada con tarjeta profesional No. 505674.

Mediante auto del 21 de marzo de 2014, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena 2 Sala dual magistrada ponente TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA 3 Folios 3 al 5 carpeta de “Segunda Instancia”, carpeta “05 AnexoRespuestaOficio38320”, PDF “expediente 2014-019”. 4 Folio 6 Ibídem. P á g i n a 2 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201400019 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional

del derecho LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó en diferentes sesiones. En la del 25 de abril de 20145 se procedió a la lectura de la queja, se escuchó en versión libre a la disciplinada y se decretó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta para que remitiera copia atentica del proceso abreviado de restitución de bien inmueble radicado No. 2012-00313. En sesión del 15 de julio de 20146, se recepcionó ampliación y ratificación de queja del señor

JOSE MANUEL GONZALEZ OCHOA. En la continuación del 11 de septiembre de 20147, la abogada LUZ ESTELA aportó el poder de su abogado, la demanda de regulación de honorarios y el comprobante del recibido de la demanda. En sesión del 26 de febrero de 20158 se ordenó solicitar al Juzgado de Pequeñas causas Laborales de Santa Marta copia auténtica y completa del proceso laboral con radicado No. 2014-00425, las cuales fueron allegadas al plenario el 15 de abril de 2015. En la continuación del 17 de abril de 20159 se realizó la inspección al proceso laboral antes mencionado y posteriormente se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, decretando la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada LUZ ESTELA, decisión que fue impugnada por el quejoso. En sala 61 del 2 de agosto de 201710 la anterior sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la decisión del 17 de 5 Folios 14 al 16 Ibídem. 6 Folios 21 al 23 Ibídem. 7 Folio 32 al 33 Ibídem. 8 Folios 39 al 41 Ibídem. 9 Folios 49 al 51 Ibídem. 10 Folios 22 al 33 carpeta de “Segunda Instancia”, carpeta “05 AnexoRespuestaOficio38320”, PDF

“APELACION N-1”.

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Radicación No. 470011102000201400019 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abril de 2017 para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria en contra de la abogada LUZ ESTELA ARGUELLO

CAMPO. Dando cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, la Audiencia de Pruebas y Calificación se reanudó el 20 de noviembre de 201811, diligencia en la cual se ordenó la declaración del señor Benjamín González Vélez. En sesión del 3 de abril de 201912 se procedió a calificar la actuación disciplinaria, formulando pliego de cargos en contra de la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, por considerarse que la implicada desconoció el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 ibidem. Asimismo, se dijo que la profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 e incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Dichas faltas, se imputaron a título de culpa.

En continuación de audiencia el 4 de julio de 201913, la magistrada ponente de primera instancia advirtió una causal de nulidad, debido a que las faltas endilgadas a la disciplinable no admiten la modalidad culposa, motivo por el cual, decretó la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de abril de 2019, por la cual se profirió pliego de cargos. En sesión del 16 de agosto de 2019, se procedió a calificar el mérito

de la investigación formulando pliego de cargos en contra de la disciplinable, consideró que la profesional del derecho LUCY ARGUELLO CAMPO recibió el título judicial el 18 de noviembre de 11 Folios 60 al 62carpeta de “Segunda Instancia”, carpeta “05 AnexoRespuestaOficio38320”, PDF “expediente 2014-019”. 12 Folios 73 al 76 Ibídem. 13 Folios 107 al 110 Ibídem. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2013 con ocasión al proceso de inmueble arrendado 2012-00313, por el valor de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa pesos ($2.897.790), sin embargo, solo hasta el 6 de abril de 2015 hizo el depósito al quejoso, es decir, transcurrieron alrededor de 17 meses sin que hiciera entrega de esos dineros a quien correspondía. Enmarcando dicha conducta en la transgresión al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

El 23 de octubre de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento en donde se escucharon los alegatos de conclusión del apoderado de la disciplinable.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Magdalena, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la profesional en derecho LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por la afectación al deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibídem a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses14. Para arribar a esa decisión, el a quo indicó que a la investigada se le reconoció personería jurídica a través de auto del 19 de julio de 2012 para actuar dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta 14 Folios 132 al 143 Ibídem. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN radicado 2012-00313, en representación del señor JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ OCHOA. Que dentro de dicho proceso se obtuvo sentencia el 12 de abril de 2013 a favor de su mandante y que la abogada LUZ ESTELA adelantó todos los trámites necesarios para obtener a nombre suyo el pago de depósito judicial por el valor de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa pesos ($2.897.790) el 18 de noviembre de 2013.

Posteriormente, refirió la demanda ordinaria laboral 2014-00425 del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, promovida por la investigada en contra del quejoso el 22 de agosto de 2014 para regular los honorarios causados por la prestación de sus servicios profesionales. Obra dentro del plenario copia de la consignación de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia realizada por la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO el 6 de abril de 2015 por el valor de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa pesos ($2.897.790). Seguidamente, explicó que de las pruebas obrantes dentro de la investigación “la implicada retuvo los dineros recaudados con ocasión a la gestión profesional encomendada alrededor de 17 meses”. Lo cual no obedeció a un derecho de retención, toda vez que “para la época de los hechos no ostentaba la calidad de acreedora y deudora para con su cliente y no existía conexión y/o crédito con los dineros recaudados directamente”, pues la suma referida fue fruto de la representación de la abogada LUZ ESTELA ARGUELLO CAMPO de su mandante al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado JORGE LEONES CARRANZA,

apoderado de la disciplinable, presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: • No hay precisión sobre el alcance jurídico de la expresión “a la menor brevedad posible” en la que debió la abogada retornar los dineros obtenidos a través del depósito judicial, anexó una línea del tiempo, argumentando que su cliente obró dentro de las facultades del derecho de retención. • Existe contradicción en la argumentación dolosa de la conducta, confundiendo la necesidad de garantizar los honorarios profesionales.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 18 de agosto del 2020, el expediente fue asignado al despacho del magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día ocho (8) de febrero de 2021, dejó constancia en el sentido P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de que el conocimiento del asunto le correspondió a quien hoy funge como magistrado ponente15.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer los recursos de apelación contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, según lo señalado en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 7.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria 15 Folios 1 y 2 de la capeta “Segunda instancia”, PDF “01 Cara y Consta Sampedro” P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo16. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria17. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al

proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: 16 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 17 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario18”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes relevantes descritos en los títulos tercero y cuarto de esta providencia, que dan cuenta de que

el último acto constitutivo de la falta disciplinaria fue el 6 de abril de 2015, cuando la disciplinada consignó en el Banco Agrario de Colombia la suma de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa pesos ($2.897.790) a título de depósito judicial. Resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra la abogada LUZ ESTELA ARGUELLO CAMPO se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. 18 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra de la abogada LUZ ESTELA ARGUELLO CAMPO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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