CNDJ - F47001110200020140028101ADJUNTA20211006140750-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020140028101ADJUNTA20211006140750-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201400281 01 Aprobado, según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 07 de febrero de 20202, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folio 209
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado JAVIER DE JESÚS REALES ALVARADO y el archivo definitivo de las diligencias, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora ELIZABETH BEJARANO el 26 de junio de 20143, quien manifiestó que el abogado JAVIER DE JESÚS REALES ALVARADO le causó perjuicios morales y económicos, tras haber adelantado a su favor una petición de pensión de sobreviviente en contra de Colpensiones -por la muerte de su compañero permanente Manuel Morantes Platay un proceso ejecutivo contra la misma entidad.
Refirió la quejosa que el disciplinado cobró el título cancelado por parte de Colpensiones, en el proceso ejecutivo, por valor de $33.394.182.21 y que -luego de haberse enterado sobre dicho cobrose encontró con el investigado, quien le dijo que le iba a hacer una serie de abonos, los cuales fueron realizados en pagos mensuales de $1000.000.oo y en uno de $5.000.000.oo, alcanzandole a pagar así la suma de $17.000.000.oo, pues el saldo restante (según él) eran sus honorarios. No obstante, la recurrente alegó que el abogado Reales Alvarado
inició otro proceso ejecutivo contra Colpensiones en el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta con el objetivo de cobrar las mesadas pensionales causadas y no canceladas, sin que esta le hubiere otorgado poder para ello, cobrando un cheque de aproximadamente $17.000.000.oo. En consecuencia, la señora 3 Folios 2-4 P á g i n a 2 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Bejarano consideró que el letrado se aprovechó de ella, falsificó sus firmas y se aproprió de los dineros producto de sus mesadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Le correspondió por reparto del 22 de julio de 20144 el conocimiento de la presente actuación al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Everardo Armenta Alonso, quien dispuso la apertura de la investigación disciplinaria el 18 de noviembre de 20145, tras haber verificado la calidad de disciplinable del encartado, de acuerdo con el certificado No. 14593-2014 del 28 de octubre de 20146, donde se advirtió que se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.555.179 y porta la T.P. No. 54.475 del C.S.J.
2. De conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó como defensora de oficio a la doctora YINETH MAGDOLY APARICIO MARTINEZ ante la no
justificación por parte del disciplinado sobre su inasistencia a la diligencia programada para el 4 de agosto de 2015, mediante auto del 9 de septiembre de 2015.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 10 de diciembre de 2015, 28 de marzo de 2016, 02 de octubre de 2017, 26 de enero de 2018, 22 de octubre de 2019 y 7 de febrero de 2020, en la cual se decretaron pruebas, se tomó ampliación de la queja, se oyó en versión libre al encartado y se calificó provisionalmente la actuación.
4. El despacho, en diligencia del 07 de febrero de 2020, planteó como problema jurídico el siguiente: “establecer si el abogado 4 Folio 7 5 Folio 14 6 Folio 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO JAVIER DE JESÚS REALES ALVARADO, incurrió en falta disciplinaria y si de contera vulneró algún deber profesional de abogado, específicamente el numeral 4 del Artículo 357 y el numeral 8 del artículo 288 de la Ley 1123 de 2007”9.
Posteriormente, tras haber verificado que las pruebas ordenadas oportunamente fueron evacuadas en su totalidad y de las cuales no se probó la existencia de falta en contra del abogado, por lo que ordenó la terminación y archivo del
procedimiento.
5. Inconforme con el proveído de terminación y archivo, la quejosa interpuso recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decretó la terminación anticipada del proceso y el archivo definitivo de las diligencias, dando aplicación al principio “in dubio pro disciplinado”.
Analizadas las pruebas, la Sala manifestó encontrarse frente a dos situaciones: (i) la quejosa sostuvo en su testimonio que, frente al pago del primer título judicial por valor de $33.000.000.oo, el encartado solamente le hizo entrega de $17.000.000.oo en varios pagos; (ii) el abogado, por su parte, aseguró que le entregó a la señora Bejarano la suma de $23.375.636.oo, luego de haber descontado el 30% de sus honorarios, lo cual acreditó a través de un 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que
perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 9 Folio 208 P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recibo manuscrito por la quejosa10 mediante el cual se certifica que el togado se encuentra a paz y salvo por el mismo.
Respecto al pago del segundo título judicial, refirió el despacho que “no existe reproche alguno, puesto que de los $17.768.771.oo que recibió, el profesional del derecho entrego a su cliente la suma de $12.400.000.oo” (Sic a lo transcrito), mientras que hubo duda con relación al primer pago realizado, “toda vez que no existe prueba que incline el juicio de valor en ningún sentido.” 11 Teniendo en cuenta que no se presentó prueba alguna capaz de establecer con certeza, cuál había sido la suma de dinero entregada por parte del disciplinado a la quejosa frente al primer título judicial recibido, procedió la Sala a dar aplicación del principio “in dubio pro disciplinado”, razón por la cual ordenó terminar de forma anticipada el procedimiento y dispuso el archivo definitivo de las diligencias -en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007al no poder proseguir con la actuación disciplinaria.
5. APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformidad con la providencia de terminación y archivo, por lo cual, estando dentro del término de traslado presentó y sustentó recurso de apelación, concedido por el
despacho en el efecto suspensivo. El sustento del recurso de apelación de la señora es difuso, pues no presenta un cargo específico contra la decisión, sin embargo indica que ella no recibió ni un peso de los $23.000.000.oo, y que la firma del paz y salvo lo hizo en la registraduría, que le firmó al abogado Henry que estaba muerto, pero que al denunciado nunca le firmó 10 Folio 93 11 Folio 208 P á g i n a 5 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nada y eso se puede ver en los registros del trámite ante la registraduría.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 10 de marzo de 2020, le correspondió conocer del presente asunto en segunda instancia a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021,
efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 2021 a quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 07 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. El caso en concreto En el presente caso se evidencia que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que el día 4 de abril de 2013, la quejosa suscribió el recibo en el que señaló que el doctor Reales Alvarado le entregó la suma de $23.375.636.oo y por consiguiente lo declaró a paz y salvo. En consecuencia, la jurisdicción perdió la titularidad de la acción disciplinaria, razón por la cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación a los hechos descritos, al haber operado el fenómeno jurídico prescriptivo, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se le pone de presente al investigado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decreta12. Asimismo, el artículo 103 de la Ley 1123 de 200713 determina las causales por las que se debe ordenar la terminación anticipada del procedimiento, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de 12 ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. 13 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO iniciar o proseguir con la actuación. Teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción disciplinaria impidiendo que se continúe con la misma, esta Corporación decretará la terminación anticipada de las diligencias y su respectivo archivo, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JAVIER DE JESÚS REALES ALVARADO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por
el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 8 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10