CNDJ - F47001110200020140037001ADJUNTA20210604195745-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020140037001ADJUNTA20210604195745-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 47001110200020140037001 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Magistrada María Victoria Orozco Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la falta contenida en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 47001110200020140037001
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; pero no procede pronunciarse de fondo por haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. HECHOS Se da inició a esta actuación con la queja presentada por el señor ERNESTO PALLARES GARCÉS en la que indicó que otorgó poder al profesional del derecho JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ en el mes de agosto del año 2005, para que iniciara y llevara hasta su fin proceso ordinario laboral contra el centro de Rehabilitación Crecer IPS LTDA, el cual se falló en su favor, ordenándose a la demandada en consecuencia, que le cancelara las prestaciones sociales que le
adeudaba. Asimismo indicó el quejoso, se inició posteriormente el proceso ejecutivo, a propósito del cual se ordenó el embargo de todos los bienes de la entidad demandada; que los bienes embargados y secuestrados quedaron a disposición del Centro de Rehabilitación Crecer I.P.S., no obstante, la demandada no mostró interés en el pago. Precisó, que se solicitó al Juzgado de conocimiento la adjudicación de los bienes embargados y secuestrados; que la última actuación del abogado JAIME HERNÁNDEZ fue el día 19 de diciembre de 2013, por lo que se pudo evidenciar el abandono del proceso. P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. TRÁMITE PROCESAL.
Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 12 de febrero de 20154. Posteriormente, en las sesiones del 25 de noviembre de 2015, 14 de enero de 2016, 28 de maro de 2016, 7 de septiembre de 2016, 7 de febrero de 2016, 15 de marzo de 2018, 16 de enero de 2019, 27 de febrero de 2019 y del 10
de julio de 2019, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL , en esta última sesión, se le formularon cargos disciplinarios al abogado5, por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento resultaba concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y le fue imputada la falta a título de culpa, disposición que a su letra dice: 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original. 3 Folio 6 del cuaderno original. 4 Folio 18 del cuaderno original 5 Folio 186 – 191 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Practicadas las pruebas, en la Audiencia de Juzgamiento el día 31 de octubre de 20196, el disciplinable rindió alegatos de conclusión manifestando que su cliente, le otorgó poder para que lo representara a fin de obtener el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales, razón por la que el abogado disciplinable presentó la demanda que posteriormente fue inadmitida y se subsanó dentro del término legal. De igual manera relató que las pretensiones de la demanda fueron concedidas y que posteriormente promovió un proceso ejecutivo en el que solicitó el embargo de la cuenta de la demandada, sin embargo, esta no contaba con cuentas en las entidades bancarias que fueran susceptibles de ser embargadas. Consideró que en ningún momento abandonó el proceso, e indicó que renunció al mandato y solicitó la regulación de los honorarios ya que el quejoso no le otorgó las diligencias aludidas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 6 Folios 199 - 201 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en modalidad culposa de la conducta
consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró que el profesional del derecho no acató el mandato conferido por su poderdante, por lo contrario descuidó y abandonó la gestión encomendada, omitiendo ejercer la defensa en pro de los intereses de su cliente, pues era de esperarse que ante la negativa de adjudicación de los bienes al demandante, decisión que adoptó el Despacho judicial a propósito de la solicitud que elevó el actor el 4 de septiembre de 2013, el abogado debía solicitar nuevamente fecha para la realización de la diligencia de remate, realizar la publicación que se requería y comparecer a la diligencia con el respectivo poder a efectos de solicitar en el acto la adjudicación de los bienes, de no comparecer postor, no obstante, el implicado no actuó en ese sentido, por el contrario descuidó el encargo profesional y solo actuó como debía hasta el 23 de abril de 2015, solicitando fijación de fecha para diligencia de remate, además de la adjudicación de los bienes. Conforme a lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (dos) 2 meses por cuanto consideró que la conducta del abogado disciplinable era de trascendencia social, puesto que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su conducta omisiva a la representación de su cliente, en el sentido de que demoró la gestión encomendada y
las resultas de la misma. Igualmente, se precisó que la sanción atendió los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 43 del Estatuto de la Abogacía. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso7 de apelación en el que alegó que su actuación en el proceso ordinario laboral y en la acción ejecutiva, fue transparente, honrada y diligente, que actuó en defensa de los intereses y derechos del quejoso, puesto que se atrevió a embargar los instrumentos de trabajo a la demandada, a sabiendas que ellos eran inembargables.
Señaló que no existió una prueba contundente que evidenciara cómo el abogado infringió las normas contenidas en el estatuto deontológico del abogado, añadió que en los 38 años del ejercicio de la profesión como abogado jamás había sido sancionado lo cual evidenciaba que siempre obró en rectitud, que siempre fue respetuoso de la Ley.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la
entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7 Folio 219 - 22 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Del caso concreto.
Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por prescripción de la misma, veamos: El abogado, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por desatender el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y de esa manera incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no es posible continuar con el proceso disciplinario contra el disciplinable, de conformidad con lo establecido
en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, está plenamente acreditado que el disciplinable fue contratado por el quejoso, para iniciar y tramitar proceso ordinario laboral contra el Centro de Rehabilitación Integral Crecer IPS LTDA, con base en el cual realizó las siguientes actuaciones: - El abogado interpuso la respectiva demanda y continuó con el proceso ordinario dentro del cual se emitió sentencia el 19 de julio de 2007, en ella se declaró la existencia de un contrato realidad entre el quejoso y la demandada en el proceso y se condenó a esta última al pago de indemnización correspondiente por despido injustificado, salarios causados, cesantías, intereses sobre cesantías y demás conceptos. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - El 26 de mayo de 2010 el abogado Jaime Hernández solicitó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, continuar con la ejecución contra la parte demandada en el mencionado proceso debido a que no se canceló la caución señalada por el Despacho, por tal motivo el abogado requirió se señalara una fecha para el remate de los bienes que estaban embargados a la ejecutada. - El Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2010 designó el 10 de septiembre de 2010 a las 9:00 am como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, diligencia que no se llevó a cabo puesto que no se
presentó ningún interesado a la misma, por tal motivo se reprogramó en reiteradas ocasiones por la misma razón. - El abogado Hernández solicitó el 4 de septiembre de 2013, mediante memorial la adjudicación de los bienes embargados teniendo en cuenta que se publicó en varias ocasiones el aviso de remate de los bienes aludidos. - Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013 el Juzgado resolvió negar la adjudicación de los bienes solicitados por el abogado apoderado del quejoso, puesto que no se evidenció dentro del expediente la realización de las publicaciones en carteles concurridos de conformidad con el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo alegó el profesional del derecho. - En memorial radicado el 23 de abril de 2015, el abogado Jaime Hernández solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta se sirviera fijar fecha para que se llevara a cabo el remate de los bienes muebles para que le fueran embargados a la demandada y en caso de no presentarse postor se adjudicaran dichos bienes a favor de su poderdante. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial
que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de primera instancia del 19 de febrero de 2020 se reprochó al disciplinable el haber descuidado el encargo encomendado por el espacio de 18 meses, toda vez que actuó el 4 de septiembre de 2013, fecha en la que solicitó la adjudicación de los bienes embargados a nombre de su poderdante, sin embargo, posteriormente a esa fecha y hasta el 23 de abril del 2015 no se advirtió actuación alguna por parte del togado. Así las cosas, desde el 23 de abril del 2015 a la fecha, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 22 de abril de 2020, fecha a partir de la cual el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinta. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico
de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RAMÍREZ , en virtud de lo contenido por el artículo de la Ley 1123 de
2007. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 22 de abril de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 3 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el abogado, JAIME AGUSTÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12