CNDJ - F47001110200020150001301ADJUNTA20220926112729-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020150001301ADJUNTA20220926112729-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201500013 01 Aprobado, según acta No.073 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable contra la sentencia proferida el 5 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201500013 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Nadia Doris Manjarres de Velásquez en contra del abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS en la que manifestó que el profesional cobró como honorarios el 50% de la suma total recibida como pago de la pensión de sobreviviente reconocida a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Estimó que dicho porcentaje superaba el previsto por el “Consejo Superior de la Judicatura” para las tarifas legales, el cual a su juicio era del 30%.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al presente radicado se acumuló el proceso identificado con el número 4700111020022015001200 seguido en contra del abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, por versar sobre los mismos hechos y sujetos3.
Mediante certificado N° 011672015 del 10 de febrero de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 M.P: Luis Wilson Báez Salcedo 3 Folios 36 y 37 Cuaderno de Primera Instancia P á g i n a 2 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201500013 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 90227 del C. S.J.
Mediante auto del 11 de marzo de 2015 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de junio de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Los días 22 de octubre de 2015, 18 de octubre de 2016, 1 de febrero, 15 de junio y 2 de octubre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recaudaron y practicaron distintas pruebas. En esta última fecha el magistrado
ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió a título de dolo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numerales 4, bajo la siguiente imputación: “que entre el señor Nelson Rodríguez Ríos y la señora Nadia Doris Manjarres se celebró un contrato de prestación de servicios de forma verbal, cuyo objeto era reclamar ante el Seguro Social, posteriormente Colpensiones, la sustitución de la pensión de vejez por la muerte de su esposo, pretensión que se logró mediante sentencia en la cual se ordenó el pago de la pensión, de retroactivos e intereses por la suma total de 227.259960 pesos. Que el investigado le entregó a la quejosa la suma de 113.629.648, correspondiente al 50% de lo recibido por el investigado en el proceso laboral. Que ante la duda respecto del acuerdo sobre el porcentaje de los honorarios y teniendo en cuenta que el proceso duró 3 años, tuvo dos instancias y un proceso ejecutivo, dicho porcentaje no se estimaba desproporcionado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el valor total recibido por el abogado incluía las costas o agencias en derecho y que sobre este concepto no se pactó por escrito que le corresponderían al P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado, las cuales ascendían a $54.500.000, dicho dinero le correspondía
a la quejosa y no al abogado. Por esa razón la suma recibida por la quejosa no corresponde a la totalidad de los dineros que debió recibir puesto en dicho valor no se incluyó el correspondiente a las agencias en derecho. Es decir, la señora quejosa debió recibir la suma de 134.000.000, algo más, y recibió solamente 113. 629.648” Finalmente, el 12 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia de juzgamiento en el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Testimonio de los señores Norma de Jesús Velásquez, Pierina Coromoto Bravo, Sunney Rossana Munive Charris, Taris Suleika Velásquez. • Copia del proceso laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. • Copia de la respuesta brindada por el Banco Agrario de Colombia del 14 de enero del 2015 en el que se informa que el 22 de noviembre del 2013 se le pagó al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS un título valor por la suma de 227.259.296, pago ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. • Copia del paz y salvo suscrito por la quejosa en el que hace constar que recibió la suma de 113.629648 del investigado correspondiente al 50% de la suma total recibida derivado del proceso laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente.
1. DECISIÓN APELADA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia del 5 de septiembre del 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años.
Para llegar a esa decisión, sostuvo que estaba probado que el abogado no había entregado a su mandante la totalidad de los dineros que le correspondían en virtud del proceso laboral mediante el cual le fue reconocida la pensión, retroactivos y demás emolumentos a la quejosa. Lo anterior dado que no le entregó a su mandante el valor correspondiente a la totalidad las agencias en derecho, la cual ascendía aproximadamente a 54.493.202, ya que no existía pacto expreso y por escrito en el que se indicara que dicho valor le correspondía al profesional del derecho y por lo tanto, al no existir dicho acuerdo por escrito se entendía que ese dinero le correspondía a la quejosa. Indicó que el valor recibido por la señora quejosa de $113.629.648 era
inferior al que en efecto debía recibir toda vez que el profesional debía descontar del total recibido en el título judicial, 227.259.969, las costas o agencias en derecho, 54.493.202, que le correspondían a la quejosa porque no existía pacto escrito que estipulara algo en contrario. Siendo así, el valor sobre el que el abogado debió cobrar sus honorarios era, más o menos, sobre 172.766.094, “es decir, a la quejosa le correspondía 86.383.047 más las costas o agencias en P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho para un total de 140.876.249 y el abogado, a pesar de recibir la totalidad del dinero, no ha entregado a su mandante la totalidad de los dineros que le correspondían derivados del proceso encomendado al abogado”.
Estimó la conducta como antijurídica por cuanto vulneraba, sin justificación alguna, el deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta, estimó que la misma había sido cometida con dolo en la medida que de forma consciente y voluntaria dejó de entregarle a su mandante el dinero que en efecto le correspondía y que estaba en poder del disciplinado desde 22 de noviembre del 2013 cuando recibió el pago del título judicial. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción tomó en cuenta la trascendencia social de la conducta en la medida que su
comportamiento afectó a una persona de la tercera edad, la cual manifestó no sabía leer ni escribir, sin grado de escolaridad alguno. Aunado a ello, indicó que se configuró la causal de agravación consagrada en el artículo 45 literal C numerales 4 y 6 pues el disciplinable utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo profesional y adicionalmente, según el certificado de antecedentes disciplinarios, el disciplinable contaba con una sanción disciplinaria anterior a la comisión de la falta que ahora se investiga.
2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • La quejosa tenía conocimiento que del monto total recaudado incluidas las costas, el abogado cobraría el porcentaje acordado entre las partes. • Existe una falta de congruencia entre la queja, la calificación jurídica y lo resuelto porque en la queja no se expone ningún tipo de reparo respecto a que las costas o agencias en derecho estaban incluidas en el valor total sobre el que se cobrarían los honorarios, pues la inconformidad de la quejosa versaba sobre el porcentaje cobrado por el abogado y no respecto de los factores que conformaban el valor total recibido.
- Ninguna norma legal establece la obligación de pactar por escrito una cláusula contractual sobre costas. • Teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios fue verbal ¿Por qué se exige una cláusula escrita respecto a las agencias en derecho o costas? • Existe duda sobre el cargo formulado debido a la falta de certeza sobre las pruebas recaudadas, entre ellas los testigos, quienes manifestaron no conocer el pacto de honorarios o si se habló o no sobre las costas o agencias en derecho.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 2018 el expediente fue repartido al entonces magistrado Camilo Montoya
Reyes. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 20201, el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
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4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4.2 De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 4.3 Caso en concreto Adujo el apelante que la quejosa tenía conocimiento que las costas o agencias en derecho harían parte de los honorarios pues en el acuerdo verbal suscrito entre las partes se estableció de forma expresa que, del total recaudado por el abogado incluidas las costas, se cobraría el 50% del total recaudado. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues bien, escuchados los testimonios se encuentra que el contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el investigado se realizó de forma verbal en el que se acordó, según la versión libre del investigado, que los honorarios se cobrarían cuota litis el cual correspondía al 50% de la totalidad recibida en el proceso incluidos las costas y agencias en derecho.
Por su parte, en la ampliación de la queja, la señora Nadia Manjarres
manifestó que el acuerdo frente a los honorarios era que al abogado le correspondería el 30% de la totalidad de los dineros recibidos en el proceso. Así mismo, se escuchó el testimonio de la señora Pierina Coromoto Bravo quien señaló que el acuerdo pactado entre la quejosa y el abogado sobre los honorarios correspondía al 50% de la totalidad recibida en el proceso judicial. Seguidamente, la señora Sunney Rossana Munive manifestó que no estuvo presente al momento de celebrarse el acuerdo entre la quejosa y el investigado. El señor Norman Velásquez manifestó que el valor entregado por el proceso encomendado fue 113 millones y “algo más” y que no estuvo presente al momento en el que se realizó el acuerdo de voluntades entre las partes. Del anterior recuento se concluye que el acuerdo se realizó de forma verbal y los testimonios no son precisos en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que este se pactó. Adicionalmente tanto la quejosa como la señora Pierina Coromoto Bravo manifestaron que el porcentaje de los honorarios se pactó sobre la totalidad de los dineros recibidos reconocidos en la sentencia judicial, de lo que se deduce que no existe un acuerdo expreso sobre dicho punto en particular, sino la tasación de un porcentaje global, que pretende incluir, por vía de subsunción, las costas procesales. P á g i n a 9 | 15
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En similar sentido, conviene señalar que, esta Comisión, en un asunto de características similares, en el que incluso se encuentra involucrado el mismo disciplinado, expresó”4: “Ahora bien, dentro del material probatorio recaudado se encuentra copia de un documento denominado Paz y Salvo, sin embargo, la Comisión considera que éste no logra desvirtuar el cargo formulado al togado investigado, toda vez que en el texto se manifiesta que se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios y que entregó el 50% de todo lo que percibió, pero en ninguno de sus apartes establece que las costas y agencias le pertenecían al profesional del derecho implicado. Es por lo anterior, que al no existir acuerdo expreso y escrito en el que se hubiese estipulado que el disciplinable tenía derecho a las costas y agencias en un 100% o en la mitad, la suma reconocida por estos conceptos le pertenece a su cliente. Así las cosas, de la suma correspondiente a mesadas e intereses, descontando los honorarios del abogado, le correspondían a la quejosa la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($54.574.383), más todo el concepto de agencias reconocido, esto es, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($51.690.572). Sin embargo se constató que el disciplinable solo le entregó según el paz y salvo obrante como prueba, la suma de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($80.419.670),
faltando por entregar a su cliente el valor de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($25.845.285), que ha retenido de manera injustificada y dolosa. Es así, que al no existir medio de convicción alguno que legitime la retención de dineros correspondientes a agencias en derecho por parte del disciplinable y que reclama para si justamente la quejosa, pues no se 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, 11 de agosto de 2021, M. P. JULIO ANDRÉS
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evidencia la suscripción de contrato de prestación de servicios alguno en el que se hubiere autorizado al litigante para que esos dineros hicieran parte de sus honorarios, se configura con nivel de certeza la falta atribuida y la responsabilidad disciplinaria consiguiente.
Además, es preciso recordar que las agencias en derecho, si bien pueden comprendidos en los honorarios profesionales por cuanto son gastos en los cuales incurre la parte victoriosa al ejercer o gestionar su defensa, no son sinónimo de ellos, toda vez que pueden contener una diversidad de rubros adicionales a los honorarios propiamente dichos. Resulta entonces válido concluir, que en realidad no hubo una entrega de dineros del total que le correspondía a la mandante, toda vez que las
agencias en derecho se reconocen a favor de la parte demandante y no de su representante judicial, por tanto, el togado investigado incumplió el deber de obrar con honradez en su desempeño profesional, al omitir entregar dineros pertenecientes a su mandante en el menor tiempo posible y por ende retenerlos indebidamente. De otro lado el apelante señala que se le sancionó al abogado por hechos diferentes expuestos en la queja, lo cual no es compartido por esta Comisión, puesto que la señora se dolió que su apoderado había retenido una suma de dinero, y si bien no señaló exactamente “agencias en derecho” ello obedece a que no cuenta con conocimientos en derecho, pero resulta claro inferir que en eso se basó su inconformidad. Por todo lo dicho, esta Comisión encuentra infundados los cuestionamientos formulados a la decisión sancionatoria de primera instancia, esgrimidos por el apoderado del disciplinable, razón por la cual se confirma a responsabilidad disciplinaria declarada contra el implicado”5. Como puede verse, es postura de la Comisión el recabar en la existencia de elementos que permitan evidenciar la existencia del carácter expreso del acuerdo sobre las costas del proceso, lo cual no 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, 11 de agosto de 2021, M. P. JULIO ANDRÉS
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es posible derivar de las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual surge el incumplimiento de la condición que permitiría al abogado retenerlas total o parcialmente. Así mismo, es claro, bajo los auspicios de la jurisprudencia en cita, que no existe falta de congruencia en el hecho de concretar la responsabilidad disciplinaria en el punto específico de los dineros no devueltos por concepto de costas, cuando el proceso en general tuvo como punto de partida la retención de porcentajes excesivos, que llevaron al a quo a formular cargos de manera desagregada, bajo el entendido de que en ellos se inscribía lo concerniente a la entrega de costas que no fueron expresamente pactadas. En cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años impuesta contra el investigado, obedeció al perjuicio patrimonial causado a la cliente, la gravedad del proceder del disciplinable y la conducta dolosa desplegada, pues es claro que el comportamiento investigado transgrede deberes éticos del abogado como la honradez, siendo este proceder reprochable y, por ende, sancionable. Aunado a ello, su comportamiento se torna trascendente socialmente porque genera un impacto negativo no solo en la quejosa, quien es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad quien refiere no saber leer ni escribir, sino también en toda la sociedad puesto que genera una estigmatización en torno a la labor de la abogacía, la cual magnifica la desconfianza de la población en las personas que desempeñan esta labor.
Sobre esas consideraciones, concluye la Sala que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 5 de septiembre del 2018 proferida el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15