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CNDJ - F47001110200020150006601ADJUNTA20210806114453-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020150006601ADJUNTA20210806114453-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 47001110200020150006601 Aprobado, según acta No. 047 de la fecha ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 09 de marzo de 2020 por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia, la terminación del procedimiento en favor de la

abogada MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ.

SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrada Ponente Tania Victoria Orozco Becerra. P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 11 de diciembre de 2014, el señor CARLOS ANDRES CORREDOR en su condición de Director General de la Dirección Nacional de Derechos de Autor3, elevó queja disciplinaria contra la abogada MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, al indicar que, en representación del señor Conrado Marrugo Vélez instauró una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, actuación en la cual consideró se presentaron inconsistencias, por lo que solicitó investigar disciplinariamente a la abogada y a quien preside ese despacho4.

Entre las presuntas irregularidades, destacó que la abogada presentó la acción de tutela “a través de un escrito idéntico en la mayoría de apartados, con las mismas pretensiones y sólo con variaciones en cuanto a hechos del escrito presentado por el abogado De la Espriella en la ciudad de Bogotá, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, resuelta por la Sala Civil - Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora MAIRA

ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, el Magistrado instructor mediante auto de fecha 21 de agosto de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, a fin de establecer si los hechos denunciados eran constitutivos de falta. Asimismo, señaló el día 09 de noviembre de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que no se presentó el abogado defensor, ni la disciplinable, por lo tanto mediante auto del 18 de abril de 2016, dispuso reprogramarse para el día 12 de julio de 2016. 3 Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior 4 Proceso contra el doctor Rafael Locadio Campo, radicado 47001110200120150003000. P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

La primera etapa se llevó a cabo en la fecha señalada, en la que se dio lectura del escrito de queja y de los anexos aportados, momento en el que se explicó: La Dirección Nacional de Derechos de Autor, adelantó investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO, de los miembros del Consejo Directivo y de otros administradores. Como resultado de lo anterior, se dictó la Resolución No. 254 del 21 de agosto de 2014 “Por la cual se cancela la inscripción de los miembros principales del Consejo Directivo y se adoptan otras

determinaciones”, entre ellos, la del señor Conrado Marrugo Vélez y la editora musical Prodemus Colombia S.A.S, quienes no podrían continuar desempeñando las funciones propias de Consejo Directivo y Presidente en la sociedad - SAYCO. En consecuencia de los actos administrativos adoptados, el señor Conrado Marrugo Vélez interpuso acción de tutela por medio de su apoderada MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, actuación que originó la presente investigación disciplinaria. Seguidamente, ordenó al defensor de la disciplinable, citar a los señores Jaime Cardenas González y Conrado Marrugo Vélez, para escucharlos en declaración jurada, y le otorgó el uso de la palabra a MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, para rendir versión libre. 3.1.1. Versión Libre. P á g i n a 3 | 15

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Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que no comparte los argumentos del quejoso, toda vez que su actuar constitucional no constituye una falta disciplinaria, y es ajeno el hecho de que la presentación de la acción de tutela en el municipio de Ariguaní se haya dado también en otras ciudades, por lo tanto no existió temeridad, la cual para que se constituya requiere de tres elementos los cuales son: cosa juzgada, identidad de causa petendi y de objeto, y no tener un motivo expresamente justificado, lo que no se

instituye en la acción de tutela presentada. Expresa que en la actuación, se puede observar que exclusivamente representó al señor Conrado Marrugo Vélez, de quien recibió toda la información, junto con la que suministró el anterior abogado Jaime Cardenas González. Argumenta que no se puede alegar que existió una identidad en causa petendi, ya que los hechos narrados en la acción de tutela son diferentes y si bien, hay similitudes en algunos apartes y en las pretensiones, las mismas son totalmente distintas. En relación con la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, expone que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, es una entidad de orden nacional, por lo tanto se podía interponer en cualquier lugar del país, adicionalmente el domicilio de la abogada se encuentra en El Difícil - Magdalena y para el momento de la presentación en el año 2014, solo dos despachos laboraban con normalidad, en razón al paro judicial de aquel momento, el cual tuvo una duración de 73 días (hasta el mes de enero de 2015). Agregó que conoció al abogado Jaime Cardenas González, durante su labor en la Alcaldía de Santa Marta, quien le presentó al señor Conrado Marrugo Vélez y se reunieron en el mes de noviembre de 2014 para discutir sobre la acción de tutela, concluyendo en radicarla P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, en razón al paro judicial enunciado.

Asegura que lo pretendido con la acción constitucional, era conseguir los efectos que adquirió otro miembro del Consejo Directivo de SAYCO, en diferente acción de tutela que correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta, en la cual se dejó sin valor la resolución que canceló su inscripción. Reiteró que, en relación a la acción de tutela presentada por distinto abogado en la ciudad de Bogotá, era diferente el planteamiento a la presentada por la disciplinable. 3.1.2. Argumento del Defensor de la Disciplinable. Enfatizó no estar de acuerdo con los planteamientos jurídicos del quejoso, ya que este último aduce temeridad en la acción de tutela presentada por la disciplinable MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, y asegura que para que ello se configure, requiere que exista una identidad de parte, de causa petendi y de objeto, y no tener motivos expresamente justificados, explicando cada uno de esos puntos frente a los argumentos del quejoso. De igual manera, corrobora los argumentos expuestos por la disciplinable MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, con la adición de que no faltó a la verdad, por cuanto no presentó otra tutela por los mismos hechos, diferente a la propuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena. 3.2. Continuación Audiencia de Pruebas. El presidente de la audiencia, procedió a señalar como nueva fecha el

día 07 de octubre de 2016 para continuar la audiencia de pruebas y P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calificación provisional. Sin embargo, llegada esa fecha no se realizó la diligencia, en razón a la no asistencia de la disciplinable ni de su abogado defensor, por lo cual, mediante auto del 16 de febrero de 2017, dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando designarle un defensor de oficio y fijando nuevamente el día 25 de mayo de 2018 para tal efecto.

En esa oportunidad, la apoderada del quejoso CARLOS ANDRES CORREDOR indicó no solicitar la práctica de pruebas, por lo tanto de oficio, ordenó solicitar al Juzgado Único de Familia de PlatoMagdalena, la acción de tutela propuesta por el señor Conrado Marrugo Vélez contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual adelantó ese despacho en segunda instancia bajo el radicado No. 470584089001201400223-01. Por último, señaló como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 19 de septiembre de 2019. 3.2.1. Calificación provisional de la actuación. Durante el desarrollo de la audiencia, la magistrada instructora advirtió no haber recibido las pruebas ordenadas y por ello, en ese momento no podía realizar la calificación jurídica de la actuación, por lo tanto,

ordenó reiterar las mismas y de oficio dispuso solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, remita la acción de tutela origen de la presente investigación. Asimismo, fijó el día 09 de marzo de 2020, para continuar la diligencia. El día 14 de febrero de 2020, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena, indicó que una vez notificado el fallo de tutela del 09 de febrero de 2015, mediante el cual revocó en todas su partes la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani - Magdalena, remitió el expediente a P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día 23 de febrero de 2015.

En el desarrollo de la audiencia señalada, la magistrada indicó al testigo Conrado Marrugo Vélez las previsiones de los artículos 442 del Código Penal y 33 de la Constitución Nacional, quien juró decir la verdad en la declaración que rindió, siendo interrogado también por la abogada disciplinable. Posteriormente, se dio lectura al oficio de fecha 14 de febrero de 2020, proveniente del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena. Consecuente a la respuesta enunciada, la magistrada instructora manifestó que sería el caso proceder a evaluar y calificar la actuación

disciplinaria, sin embargo, advirtió una causal legal que impidió continuar con la actuación disciplinaria y que conduce la extinción de la acción disciplinaria, debido a la prescripción de la misma. Lo anterior, por cuanto la eventual imputación fáctica se circunscribe a promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, y se encuentra acreditado que la doctora MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, presentó acción de tutela el día 20 de noviembre de 2014, enunciando que desde esa fecha hasta ese momento habían transcurrido más de cinco (5) años.

4. LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida el 09 de marzo de 2020, una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró la extinción de la acción disciplinaria por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Fundamentó la decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se trata de una conducta instantánea, que contabilizó desde el día en que se perpetró el acto constitutivo de la falta, por lo que tuvo en cuenta la presentación de la acción de tutela como el momento cuestionado a la

profesional del derecho, el cual se materializó el día 20 de noviembre de 2014, declarando prescrita la acción disciplinaria. Agregó que, dicho momento se fundamenta en la posible falta que hubiere podido endilgarse a la abogada, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, la cual se constituye al “Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Producto de la prescripción de la acción disciplinaria, decretó la terminación de la actuación en aplicación del artículo 103 ibídem, que establece: “(...) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la misma no puede proseguirse”, se declarara la terminación del procedimiento. Posteriormente, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación y lo sustentó en la misma diligencia. Culminada la intervención, la magistrada concedió el recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Considera el recurrente, que si bien el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece un término de prescripción de cinco (5) años, no necesariamente esta conducta debe contabilizarse desde la P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “presentación” de la acción de tutela, porque la norma menciona al “promover”, y la misma produce efectos como mecanismo transitorio, desde cuando se tome la decisión de fondo, que ordenaba adelantar actos judiciales, inclusive hasta los efectos de esos actos los cuales se encuentran en curso y por ello, el fenómeno de la prescripción no ha operado en el presente asunto.

Por su parte, el defensor de la quejosa se pronunció como no recurrente frente al recurso presentado, el cual argumentó que se trata de un actuar de hace más de cinco (5) años y se ajusta de manera específica a las características que se enunció; agrega que, de tenerse en cuenta los argumentos del recurrente, ya han pasado más de cinco (5) años desde que se profirió el fallo de tutela en segunda instancia. Asimismo, no puede mantenerse indefinidamente a una persona sujeto a una actuación.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 25 de septiembre de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio SEC-D14070.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver la apelación P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentada por el apoderado de la Dirección Nacional de Derechos de

Autor.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. El caso en concreto.

En efecto, la prueba allegada al proceso disciplinario permite determinar que la acción de tutela fue presentada por la abogada MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ el día 20 de noviembre de

2014. Asimismo, se puede establecer que el fallo de primera instancia se profirió el día 05 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani - Magdalena y la impugnación fue resuelta el día

el 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena, despacho que remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 23 de febrero de 2015, para su eventual revisión. Ante esta situación, le asiste razón a la magistrada Seccional en el sentido de que, de haberse calificado la actuación reprochada a la abogada, se haría por la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, esclareciendo que el Estado desde ese momento debe contabilizar el inicio para aplicar su P á g i n a 10 | 15

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Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN facultad sancionatoria y no como lo sostuvo el recurrente, al afirmar que partiría con la decisión de fondo de la acción de tutela.

Sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 09 de marzo de 2020, ya habían trascurrido más cinco (5) años desde el envío de la acción de tutela a la Corte Constitucional5, por lo tanto el argumento del apelante tampoco tendría mérito suficiente para quebrantar la decisión de la magistrada de primera instancia. La alzada que aquí nos ocupa, tampoco hace más reproches que permitan contabilizar términos posteriores a la presentación de la acción de tutela, contra los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir su

decisión, en la que se esclareció que el Estado ya había perdido el ius puniendi. Es necesario indicar que la prescripción de la acción disciplinaria, es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice una actuación, lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 20216, indicó: 5 23 de febrero de 2015 6 Radicado: 150011102000201600706-01 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 15

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Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés

de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Es necesario precisar, que con la presentación de la acción de tutela7, de forma acertada el Seccional de instancia consideró que iniciaba el término de prescripción y que al momento de proferir la decisión apelada, habían transcurrido más de los cinco (5) años, tiempo que está contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hacía imposible la continuidad de la actuación: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tiene el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia, y por el contrario, llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la 7 20 de noviembre de 2014 P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extinción de la acción disciplinaria, por generarse una causal que no permite continuar con la investigación de la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 09 de marzo de 2020, proferido por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la abogada MAIRA ALEJANDRA CUJIA BENÍTEZ, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 13 | 15

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Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicación No. 47001110200020150006601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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