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CNDJ - F47001110200020150030601

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F47001110200020150030601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13958 Página 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201500306 01 Aprobado, según Acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ANSELMO RAFAEL

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º

de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armoní a con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala conformada por l os magistrad os Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra.A 13958

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PADRÓN TIRADO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, razón por la cual se le impuso sanción de sus pensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 3 presentada por RICHARD ALBERTO ARIAS TEJADA, quien indicó que el 4 de abril de

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 3 presentada por RICHARD ALBERTO ARIAS TEJADA, quien indicó que el 4 de abril de 2008, junto a sus hermanos, confirió poder al abogado ANSELMO PADRÓN TIRADO con el fin de promover un proceso de reparación directa contra la E.S.E Alejandro Próspero Reverand, la Alcaldía Distrital y la Clínica Renacer, por la presunta falla en el servicio médico que derivó en el fallecimiento de su padre, ANTONIO MARÍA ARIAS RAMOS.

Indicó que el profesional del derecho no realizó contrato de prestación de servicios, sin embargo, se pactó de manera verbal que sus honorarios correspondían al 30% del negocio jurídico.

En relación con el proceso de reparación directa, señaló que el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta (Magdalena), profirió sentencia de primera instancia condenando a las entidades demandadas a pagar, de manera solidaria, la suma equivalente a 430 SMLMV a favor de los demandantes. Esta sentencia fue apelada, y mediante fallo del 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión confirmó la sentencia de primera instancia y mo difico la condena, fijándola en 530 SMLMV, equivalente a la suma de $396.040.751.

3 Documento 01 carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13958

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3 Documento 01 carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13958

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Indicó que, el 18 de diciembre de 2013, otorgaron un nuevo poder al abogado PADRÓN TIRADO para gestionar el pago de la sentencia. No obstante, el abogado realizó una transacc ión con la E.S.E Alejandro Próspero Reverand sobre el porcentaje del 15% del valor de la sentencia, equivalente a $59.406.112, sin su autorización.

Posteriormente, el 28 de enero de 2014, el profesional del derecho consignó en la cuenta del quejoso la sum a de $172.265.872 y a cada una de sus tres hermanas el monto de $45.671.391.

Refirió que, el togado investigado desconoció el acuerdo sobre sus honorarios correspondientes al 30% del negocio, toda vez que, cobró el 40% bajo la justificación de que el proc eso había llegado a segunda instancia. Así las cosas, por el reclamo presentado por él y sus hermanas puesto que existía un acuerdo previo, el abogado ajustó sus honorarios a un 35% de manera arbitraria.

Señalaron adicionalmente que, investigando por su cuenta sobre el pago de la sentencia, se enteraron de la Resolución N°0599 de 27 de diciembre de 2013, emitida por la entidad condenada, donde se evidencia que el abogado investigado presentó ante esta una liquidación de $454.397.359,

de la sentencia, se enteraron de la Resolución N°0599 de 27 de diciembre de 2013, emitida por la entidad condenada, donde se evidencia que el abogado investigado presentó ante esta una liquidación de $454.397.359, valor que tuvo en cue nta no solo la suma reconocida en sentencia, sino también los intereses moratorios, razón por la cual, el abogado recibió $435.000.000, teniendo en cuenta el acuerdo previo que había realizado sobre el 15%, sin embargo, el abogado solo transfirió el valor reconocido en la sentencia tras descontar el 15%, lo que correspondió a $336.634.638.

3. ACTUACIONES PROCESALESA 13958

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Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 14 de julio de 20154, se programó la audiencia de pruebas y calificación jurídica para el día 10 de noviembre de 2015.

En la mencionada fecha, no fue posible adel antar la diligencia por inasistencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 2 de marzo de 20165.

Esta situación se repitió en las audiencias reprogramadas del 2 de marzo

inasistencia del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 2 de marzo de 20165.

Esta situación se repitió en las audiencias reprogramadas del 2 de marzo de 2016, 25 de julio de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de

2017. Razón por la cual, por medio del auto de 8 de junio de 2017, se declaró persona ausente al abogado ANSELMO PADRÓN TIRADO, en consecuencia, se designó a FABIOLA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CÁRDENAS como su defensora de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación se adelantó el 13 de julio de 2017, en la cual, una vez se verificó la presencia de las partes necesarias para su realización, se procedió a reconocerle personería adjetiva al defensor de confianza y se dio lectura a la queja.

El defensor de confianza del disciplinado aseguró que eran falsas las acusaciones presentadas por el quejoso. En relación al hecho de que los poderdantes no supieran nada sobre el manejo de los recursos en el proceso, el defensor menc ionó que el abogado siempre mantuvo la comunicación con ellos por vía telefónica, aunado, al factor de que estos estuvieron presentes en varias de las reuniones con las E.S.E Alejandro

4 Documento 04 carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 06 ibidemA 13958

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5 Documento 06 ibidemA 13958

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Próspero Reverand, por lo que el abogado no faltó al deber de ser transparente en todo momento sobre su gestión.

Por otro lado, cuestionó que sólo fue el señor RICHARD ALBERTO ARIAS TEJADA quien presentó la queja, pues el resto de sus hermanos no presentaron inconformidades con la prestación de su servicio. Lo anterior, lo mencionó con la intención de señalar que en este caso existió una desviación de los recursos que el quejoso debía entregarle a los hermanos, por lo que buscó trasladar la responsabilidad al abogado a través de la presentación de la queja.

En lo referente a las alegaciones del presunto dinero retenido, el defensor de confianza sostuvo que esta actuación estaba justificada, puesto que, se evidenciaba que la suma retenida por el abogado equivalía a $217.500.000, valor correspondiente a sus honorarios, tasado s en el 50% del valor que le fue entregado ($435.000.000), teniendo en cuenta que fueron dos las gestiones realizadas: en primer lugar, la presentación y trámite del proceso de reparación directa; en segundo lugar, el proceso de pago de la sentencia de est e proceso. Dicho esto, consideró que, desde la presentación de la demanda de reparación directa hasta el pago efectivo de la sentencia, se causaron honorarios en un porcentaje del 50% del negocio jurídico.

pago de la sentencia de est e proceso. Dicho esto, consideró que, desde la presentación de la demanda de reparación directa hasta el pago efectivo de la sentencia, se causaron honorarios en un porcentaje del 50% del negocio jurídico.

Concretó su intervención, indicando que el único error que cometió el abogado investigado fue no haber realizado un contrato de prestación de servicios de manera escrita, pues recalcó que todo se pactó verbalmente.

En esta diligencia el juez de primera instancia realizó el decreto de pruebas, y por pa rte del defensor de confianza del disciplinado se aportaron las siguientes pruebas documentales:A 13958

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− Folio original de cuenta de cobro del mes de octubre de 2013 radicó Anselmo al hospital ESE Alejandro Próspero Reverand con relación al pago de la sentencia. − Copia simple de los volantes de consignación del señor ANSELMO RAFAEL PADRÓN del 28 de enero de 2014 en la cuenta de DOMINGO CASTRO ROBLES con destino a las hermanas del quejoso. − Copia del comprobante No. 569814067. − Copia del comprobante No. 569814068.

El defensor solicitó como prueba documental el testimonio de Martha Tang, cuñada del disciplinado y prima del quejoso, quien medió información entre ambos y conocía de las negociaciones que se habían realizado, indicó su

El defensor solicitó como prueba documental el testimonio de Martha Tang, cuñada del disciplinado y prima del quejoso, quien medió información entre ambos y conocía de las negociaciones que se habían realizado, indicó su lugar de notificación en la carrera 9 #9-40, en la ciudad de Santa Marta.

El juez incorporó las pruebas aportadas por la defensa y decretó la prueba solicitada.

En audiencia del 6 de diciembre de 2017, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a RICHARD ALBERTO ARIAS TEJADA , este seña ló que su inconformidad radicaba en que contrató al abogado investigado para llevar el proceso de reparación directa contra la entidad E.S.E. Alejandro Próspero Reverand, por lo que pactaron como honorarios el 30% de las ganancias. Sin embargo, el proceso se fue a segunda instancia y el abogado les informó que iba a cobrar un 40%, con lo que él no estaba de acuerdo, por lo que al final sin su autorización cobró un 35%.

Adicionalmente, mencionó que el disciplinado nunca les informó sobre los intereses moratorios y se enteraron cuando fueron a solicitar información a la misma entidad demandada, es decir, el abogado les informó sobreA 13958

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ganancias de $396.070.751, pero no sobre el dinero percibido de $435.000.000.

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ganancias de $396.070.751, pero no sobre el dinero percibido de $435.000.000.

En diligencia del 21 de febrero de 2019, se reali zó audiencia de pruebas y calificación jurídica, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado instructor emitió formulación de cargos en contra de ANSELMO RAFAEL PADRÓN TIRADO, la cual se detalla a continuación:

Cargo único

Imputación fáctica: El señor RICHARD ALBERTO ARIAS TEJADA contrató al abogado ANSELMO RAFAEL PADRÓN TIRADO para que se encargará del trámite de un proceso de reparación directa en contra de la entidad

demandada E.S.E. Alejandro Próspero Reverand.

Dado a est e encargo el profesional de derecho recibió la suma de $435.000.000. por parte de la entidad demanda, sin embargo, omitió informar a su cliente este hecho y únicamente le manifestó el recibo de la suma $396.040.751, valor reconocido exclusivamente en la se ntencia sin contar intereses moratorios. Razón por la cual, entregó a su cliente $217.937.263, y retuvo el monto de $217.062.737.

Teniendo en cuenta que sus honorarios ascendían a un 35%, equivalente a $152.250.000, este retuvo de forma arbitraria la suma de $64.812.737.

Imputación jurídica: el abogado posiblemente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123

Imputación jurídica: el abogado posiblemente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente inobservancia del deber profesional consignado en el artículo 28.8 ibidem.A 13958

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2020 6, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANSELMO RAFAEL PADRÓN, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contemplado en el numeral 8vo del artículo 28 del mismo código disciplinario, bajo la modalidad dolosa, siendo acreedor a sanción de suspensión en el ejercici o de la profesión, por el término de 3 años.

En primer lugar, el a quo constató que dentro del acervo probatorio obraban piezas documentales remitidas por la E.S.E Alejandro Próspero Reverand, en particular el comprobante de pago de egreso número 21223 del 20 de enero de 2014, en el que consta que esta entidad efectuó al profesional del derecho un pago por valor de $435.000.000.

Reverand, en particular el comprobante de pago de egreso número 21223 del 20 de enero de 2014, en el que consta que esta entidad efectuó al profesional del derecho un pago por valor de $435.000.000.

De igual forma, se acreditó que el 1º de enero de 2014, el togado investigado consignó a la cuenta número 91618896230, siendo el quejoso su titular, el valor de $172.265.872, y en la cuenta del señor Domingo Castro Robles, el valor de $45.671.391, para un total de $217.937.263.

De lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que el abogado estaba en obligación de entregarle a su cliente la suma de $282.750.000.

Aunado a ello, obra en el expediente correo electrónico del 8 de abril de 2014, remitido por el disciplinado al quejoso, en el que explica los porcentajes cobrados, reconociendo haber percibido el 35% sobre la suma de $396.040.751, correspondiente al capital reconocido en la sentencia, sin incluir los intereses moratorios. En consecuencia, no resulta procedente la

6 Documento 11 carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13958

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defensa del investigado, quien alegó que el 15% adicional retenido correspondía igualmente a honorarios, p uesto que dicho correo dejó claro que ese porcentaje fue objeto de la negociación con la E.S.E. Alejandro

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defensa del investigado, quien alegó que el 15% adicional retenido correspondía igualmente a honorarios, p uesto que dicho correo dejó claro que ese porcentaje fue objeto de la negociación con la E.S.E. Alejandro Próspero Reverand.

Sobre estas premisas, el juez de primera instancia halló probado que el abogado investigado recibió efectivamente de la entidad de mandada la suma de $435.000.000, de los cuales debía entregar a sus clientes $282.750.000. Sin embargo, retuvo injustificadamente $64.812.737, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consis tente en no restituir a los poderdantes lo que les correspondía del pago obtenido dentro del proceso de reparación directa.

Por consiguiente, el disciplinado desconoció el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del mismo estatuto, al no entreg ar a la menor brevedad posible el dinero correspondiente a sus poderdantes, actuando en contravía de la lealtad y honradez que rigen el ejercicio profesional.

Respecto del elemento antijuridicidad, concluyó que el letrado incurrió en la falta disciplinar ia sin justificación alguna. Y, frente a la culpabilidad, consideró que su actuar fue doloso, toda vez que no se trató de un descuido o negligencia, sino de una conducta consciente e intencional, evidenciada en el hecho de haber engañado a sus clientes al hacerles creer que la suma recibida ascendía únicamente a $396.040.751, como quedó plasmado en el correo electrónico del 8 de abril de 2014.

evidenciada en el hecho de haber engañado a sus clientes al hacerles creer que la suma recibida ascendía únicamente a $396.040.751, como quedó plasmado en el correo electrónico del 8 de abril de 2014.

Frente a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta como criterios generales, el perjuicio pecuniario generado al quejoso y sus hermanas, así como la trascendencia negativa que este comportamiento generó frente a la sociedad. Resaltó, además, que la conducta fue ejecutada dolosamente,A 13958

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incurriendo en la causal prevista en el numeral 4 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se advirtió especial cuidado en la preparación de la falta, evidenciado en la omisión de información sobre los intereses moratorios y en las instrucciones impartidas al quejoso que no correspondían con la realidad sobre la repartición del dinero.

Asimismo, no concurrieron causales de atenuación, ni de agravación.

Por lo anterior, el a quo resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la d ecisión, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación frente a la sentencia sancionatoria, mediante correo

de la profesión por un término de tres (3) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la d ecisión, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación frente a la sentencia sancionatoria, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2020, bajo los siguientes argumentos.

En primer lugar, mencionó que el a quo no tuvo en cuenta para su valoración las declaraciones rendidas por varios de los testigos que, a su criterio, daban indicios claros que el acuerdo frente a los honorarios de su poderdante correspondía al 50%, correspondientes al 35% fijo y al 15% por el cobro de la suma r econocida en la sentencia, pero sin especificar a qué testigos hacía relación.

En segundo lugar, señaló que en la actuación del disciplinado primaba la buena fe, por lo cual, no consideró necesario realizar un contrato de prestación de servicios de maner a escrita, puesto que existe una relación de familiaridad entre el disciplinado y el quejoso, ya que este último es primo de la esposa del investigado. Sin embargo, el juez de primera instancia obvio esto, y concluyó contrariamente, como si este hubiera actuado apartado de la ética.A 13958

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En tercer lugar, indicó que existió congruencia sobre el valor retenido por concepto de honorarios, teniendo en consideración que al togado se le

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En tercer lugar, indicó que existió congruencia sobre el valor retenido por concepto de honorarios, teniendo en consideración que al togado se le otorgaron dos poderes, para dos gestiones relacionadas, pero diferentes. El primer poder se otorgó el 3 de octubre de 2013 para ejercer la acción de reparación directa, por lo que se generó a su favor el 35% del negocio a su favor. Mientras, el segundo poder se otorgó el 18 de diciembre de 2013 para gestionar el cobró de la sentencia dentro del marco del proceso de reparación directa por lo que se generó a su favor el 15%, por lo cual, en total le correspondía a su poderdante el valor de $217.500.000, correspondiente al 50% del negocio jurídico, que fue el valor que en total retuvo el disciplinado.

Por último, reprochó la desproporcionalidad frente a la sanción impuesta, puesto que considera que la única falta que se le puede increpar a su poderdante es no pactar de forma escrita un contrato de prestación de servicios, ya que existe c ongruencia sobre el valor retenido sobre los honorarios que se generaron.

Dado lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia, que impone sanción al disciplinado, y en subsidio, reconsiderar la sanción e imponer una menor.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable mediante auto del 15 de julio de 2020 7, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable mediante auto del 15 de julio de 2020 7, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su

7 Documento 16 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13958

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conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, según constancia secretarial del 8 de febrero de 20218.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativ a a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artíc ulo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 9 el problema jurídico

8 Documento 09 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13958

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que debe resolver la Co misión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Debe revocarse la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en consideración a los cargos propuestos en el recurso de apelación?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión hará referencia a la falta de honradez profesional prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y luego entrará a resolver el caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión hará referencia a la falta de honradez profesional prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y luego entrará a resolver el caso concreto.

7.2. La falta a la honradez del abogado previ sta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

El deber de honradez se sustenta en la relación de confianza que surge del vínculo cliente-abogado derivado de la cual se espera que el togado actúe con honestidad, transparencia y probidad en defensa de los intereses de su mandante y desde luego atendiendo el deber constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 95 constitucional, el cual dispone que toda persona y ciudadano deberá respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

En un primer momento, esta Comisión consideró que la expresión en virtud de la gestión profesional, indicaba la realización de una acción positiva por parte del abogado a raíz de la cual recibía dineros, bienes o documentos

9 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13958

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que no entregaba a su cliente, e s decir que, comprendía sólo aquellos que recibía el togado como consecuencia de la gestión realizada10.

Posteriormente, a través de sentencia del ocho (8) de septiembre de 2021, este margen de interpretación se amplió al considerar que una abogada incurrió en dicha falta disciplinaria al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, es decir en desarrollo de la gestión encomendada.

En providencia del trece (13) de octubre de 2021, se sostuvo que la expresión en virtud de la gestió n encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los b ienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se

que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor11.

10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Radicado n.º

68001110200020160108101. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13958

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201500306 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Todas estas posturas fueron recogidas en un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del veintisiete (27) de octubre de 2021 en la cual se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley

posición de la Comisió

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