CNDJ - F47001110200020150033901ADJUNTA20220727141410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F47001110200020150033901ADJUNTA20220727141410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4696
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000 201500339 01
Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación que presentó el disciplinable contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual declaró al doctor CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, responsable disciplinariamente como autor de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado el numeral 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los doctores TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (ponente) y LUIS
WILSON BÁEZ SALCEDO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4696
Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó la señora MERCEDES EMILIA VILLA GÓMEZ contra el abogado CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, en la que manifestó que presentó demanda de alimentos contra el abogado, ya que estaban separados de hecho hacía aproximadamente diez (10) años, la cual quedó bajo el radicado No. 2012-00101 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena. Posteriormente, radicó demanda civil para que se declarara la interdicción por trastorno mental de su hijo, bajo el No. 2014-046. Por otro lado, señaló que a mediados de 2013, instauró denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria, el cual había sido susceptible de varias radicaciones en diferentes despachos judiciales. Los cuales daban cuenta de las maniobras dilatorias del
señor CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA.
Aunado a ello, indicó que el señor GARCÍA VEGA se había presentado sin apoderado a las audiencias que lo requerían, presentaba acciones de tutela y denuncias falsas contra funcionarios de la Rama Judicial, invocaba impedimentos sin causa alguna ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, presentó excusa médica falsa para no asistir a la audiencia de formulación de cargos realizada el día 26 de febrero de 2015, actuaciones con las cuales retrasaba el proceso, concluyendo que el doctor CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, se había valido de documentos falsos para engañar a los Jueces y Fiscales, y así dilatar el proceso penal como efectivamente lo
realizó. P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia Aportó copia de la incapacidad que presentó el doctor CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA el 3 de marzo de 2015, con el certificado del 12 de marzo de 2015, de la Subdirectora Científica del Centro de Salud Paz del Rio E.S.E. en el que señaló que en ese instituto no se había atendido al señor GARCÍA VEGA y que el doctor Eduardo Santodomingo no estaba vinculado a esa institución2. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso3, en auto del 24 de noviembre de 2015, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Ante la incomparecencia del disciplinable a las audiencias programadas, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 10 de mayo de 2016, y por Auto del 8 de junio de 2016, se declaró persona ausente al togado y se le designó como defensor de oficio a la doctora Berly Lorena Ariza Juviano5. Luego, se designó en su lugar a la abogada Andrea Carolina Lanao6. 4.-La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 31 de agosto de 20167, 16 de febrero
de 20178, 19 de febrero de 20189, 15 de julio de 201910, en las cuales el disciplinable rindió versión libre, la señora MERCEDES 2 Expediente digitalarchivo 01 carpeta primera instancia. 3 Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO. 4 Expediente digitalarchivo 03 carpeta primera instancia. 5 Expediente digitalarchivos 08 a 10 carpeta primera instancia. 6 Expediente digitalarchivo 16 carpeta primera instancia. 7 Expediente digitalarchivos 19 y 20 carpeta primera instancia. 8 Expediente digitalarchivos 28 y 29 carpeta primera instancia. 9 Expediente digitalarchivos 37 y 38 carpeta primera instancia. 10 Expediente digitalarchivos 50 y 51 carpeta primera instancia. P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia EMILIA VILLA GÓMEZ amplió la queja, y el señor Eduardo Alfonso Santodomingo Pereira, médico que otorgó la incapacidad al togado el 3 de marzo de 2015, rindió testimonio. En la última fecha, se formuló pliego de cargos contra el abogado CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, por su presunta incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el posible incumplimiento del respectivo deber contenido en el numeral 6º artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto el abogado presuntamente abusó de las vías del derecho o las empleó en forma contraria a su finalidad,
dado que en diferentes oportunidades inasistió a las audiencias a las que fue convocado aduciendo que no tenía defensa técnica para luego asumir su propia defensa material, la cual debió ser desestimada por el Despacho el 23 de octubre de 2016, para finalmente procurar designarle un defensor de oficio y así poder adelantar la actuación. Diligencia en la cual también se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, a fin de que se designara un defensor público, habida cuenta de las múltiples inasistencias a las audiencias a las que era convocado, encontrándose que dilató reiteradamente el proceso que se adelantaba en su contra. La calificación jurídica se hizo a título subjetivo de dolo, dado que era evidente el conocimiento que el abogado tenía de la ilicitud de su actuación y sin embargo, se denotaba la intención y la voluntad de la realización de dicha conducta. Precisó que se trataba de un profesional del derecho con amplia experiencia en el litigio, lo cual hacía que la calificación no pudiera ser distinta a título subjetivo de dolo. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por otro lado, el magistrado manifestó que no existió falsedad en la incapacidad que aportó el abogado GARCÍA VEGA al interior del proceso penal de inasistencia alimentaria, como quiera que el suscriptor de dicha incapacidad, doctor Eduardo Alfonso Santodomingo Pereira, bajo la gravedad de juramento reconoció
que había atendido al disciplinable y que le había otorgado esa incapacidad por una faringitis, pese a que se había equivocado al utilizar ese formato en dicho momento. 5.- El 13 de marzo de 2020, instalada la audiencia de juzgamiento, el disciplinable recusó a la magistrada sustanciadora directora del proceso11. Por Auto de la misma fecha la magistrada sustanciadora no aceptó las causales de recusación y ordenó la remisión del expediente al magistrado integrante de la Sala12, quien, por auto del 10 de julio de 2020, resolvió declarar infundada la recusación planteada por el abogado GARCÍA VEGA13. Luego de reiteradas inasistencias del disciplinable, se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 18 de diciembre de 2020, y el 15 de enero de 2021. En las cuales se escuchó el testimonio de la señora Luz Dary Cabarcas, y el disciplinable rindió alegatos de conclusión, y solicitó la nulidad del proceso porque se desistió de dos (2) testimonios14. La magistrada directora del proceso15, informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente16. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: 11 Expediente digitalarchivos 54 y 62 carpeta primera instancia. 12 Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. 13 Expediente digitalarchivo 64 carpeta primera instancia. 14 Expediente digitalarchivos 99.2 a 99.7 carpeta primera instancia.
15 Dra. TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.
16 Expediente digitalarchivos 11 y 13 carpeta primera instancia. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Oficio del 24 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, remitió el proceso seguido contra CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA por el delito de inasistencia alimentaria radicado con el No. 2015008217. • La Fiscal 27 Seccional de Fundación, Magdalena, a través de oficio de fecha 28 de noviembre de 2016, remitió copia del proceso penal seguido contra CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria18. • Por oficio del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, remitió copia de las acciones de tutela promovidas por CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Promiscuo Municipal de El Retén, Magdalena19. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena mediante Sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, declaró al doctor CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA disciplinariamente responsable como autor de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 8°
del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado el numeral 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN. 17 Expediente digitalarchivo 22 carpeta primera instancia. 18 Expediente digitalarchivo 24 carpeta primera instancia. 19 Expediente digitalarchivo 58 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Sala de instancia se pronunció así: • De la solicitud de nulidad Resolvió la solicitud de nulidad que hizo el disciplinable, y manifestó que no hubo violación al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto el despacho desistió justificadamente de los testimonios de los señores Daniel Sánchez de la Hoz y Eduardo Vergara, pues el disciplinable tuvo aproximadamente un año y seis meses para vincularlos al proceso, sin embargo, no fue posible contactar los testigos por intermedio del implicado, quien durante la solicitud de prueba el día 15 de julio de 2019, manifestó que él los haría comparecer. Así las cosas, en la medida que el profesional del derecho disciplinable no cumplió con la carga de aportar las direcciones de residencias, ni electrónicas y/o número de contacto de los testigos requeridos por él, y dado el tiempo que se había invertido en practicar dichos testimonios el cual sobrepasaba un término razonable, así como también rebasaba los esfuerzos de la
judicatura, se negó la solicitud de nulidad y se mantuvo en la decisión de desistir de dichas pruebas, sin que ello constituyera violación del derecho de defensa del disciplinable y/o la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso. Pues, el Despacho director del proceso le otorgó un término más que razonable al implicado para que aportara los datos requeridos a fin de practicar los aludidos testimonios. Por otro lado, referente a que el apoderado de la quejosa, en el momento en el que asistió a las audiencias tenía la condición de ser un empleado público, indicó que no compartía la consideración P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia del implicado, según la cual, ello comportaba una nulidad. Por cuanto la quejosa no era sujeto procesal en la actuación disciplinaria, por tanto, sus actos se circunscribían al aporte de pruebas que podían ser controvertidas por el disciplinable y que además eran valoradas posteriormente por la Sala. Por tanto, de considerar el implicado que hubo una práctica de prueba ilegal por parte del apoderado de la quejosa debió controvertirla en el momento oportuno. Además, la ampliación y ratificación de la queja fue presentada directamente por la ciudadana MERCEDES
VILLA GÓMEZ.
Adujo que, en caso de demostrarse los hechos expuestos por el disciplinable, tal actuación se concretaría en una posible falta
disciplinaria, por lo que ordenó compulsar las copias pertinentes para ante esa misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el abogado que representó a la quejosa en unas audiencias el interior del disciplinario. Pero no como una causal de nulidad, pues, no se le había transgredido derecho alguno que mereciera tal remedio. • De la sentencia La Sala de instancia hizo una síntesis del proceso disciplinario y del material probatorio recaudado. Realizó inspección judicial al proceso de inasistencia alimentaria No. 2015-00082, seguido contra el abogado CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, y resaltó las actuaciones importantes para el disciplinario. Refirió que, en punto a las presuntas dilaciones del proceso por inasistencia a las audiencias del 11 de septiembre de 2015, 19, 30 y 31 de octubre de 2015, la Comisión no se pronunciaría pues la P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia acción disciplinaria efectivamente prescribió, como bien lo manifestó el disciplinable en sus alegatos de conclusión, sin que pudiera esa Colegiatura entrar a establecer si se configuró o no falta disciplinaria. Como quiera que transcurrieron más de cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta, término de prescripción de la acción disciplinaria conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el Estado perdió su potestad sancionatoria y no podía tomarse determinación distinta que su decreto, pues se
configuró la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias contemplado en el artículo 103 ibidem. Resaltó las siguientes inasistencias injustificadas a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén: P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así pues, indicó que fueron tres (3) las inasistencias a las audiencias que el abogado no justificó: la del 20 de junio, 23 de septiembre y 24 de octubre de 2016, está ultima, en la cual se revocó la defensa material del implicado y se ordenó oficiar a la defensoría del pueblo en Santa Marta, a fin de que le designara un defensor de oficio. Hizo referencia a la multiplicidad de oficios dirigidos al abogado GARCÍA VEGA, para que asistiera a las diligencias programadas en el proceso de inasistencia alimentaria No. 2015-00082, y resaltó que el envío de las comunicaciones siempre fue difícil, que incluso el notificador del Juzgado llegó a esperarlo hasta que salía de la casa de habitación en su vehículo motorizado, porque de lo contrario no había forma de notificarlo, a pesar de enviársele las comunicaciones por correo electrónico. Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta la ampliación y ratificación de la queja de la señora MERCEDES VILLA GÓMEZ en la que indicó,
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia entre otras, que el abogado no le abría la puerta de su vivienda a las personas encargadas de notificarle las decisiones del Juzgado y que no aceptaba las notificaciones por correo electrónico porque a su juicio no eran válidas. Inclusive, en una audiencia expresó que él no abría el correo y que no lo podían notificar por ese medio, por tanto, era imposible notificarlo. Agregó que el proceso penal tenía 4 años, 7 meses y 6 días, en los que sólo se habían podido realizar dos (2) audiencias. Que una vez su hija se lo encontró en la calle y le pidió que firmara la citación, a lo que respondió que no la firmaría. Así las cosas, de la valoración en conjunto de los medios de prueba documentales contentivos del proceso penal de inasistencia alimentaria, con las respectivas constancias del citador del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén, y la declaración juramentada de la señora MERCEDES VILLA GÓMEZ, evidenció la renuencia del acusado a asistir a las audiencias dirigidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén, en las fechas del 20 de junio, 23 de septiembre y 24 de octubre de 2016, sin justificación alguna, por lo que concluyó que el disciplinable realizó actos varios destinados a entorpecer el desarrollo normal del proceso, abusando de las vías del derecho en el litigio, pues, pese a los esfuerzos del Despacho por comunicarle las fechas y horas
propuestas para llevar a cabo las diligencias, no fue posible, tal como dejó constancia de ello el servidor judicial (citador) Ascanio González Ortiz, en varias ocasiones no atendía los números telefónicos ni en las direcciones de residencias aportadas al proceso, y no colaboraba en recibir las citaciones, a sabiendas de que su comparecencia era obligatoria en tanto fungía como acusado/defensor, pues, asumía su propia defensa material. P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, como quiera que se avizoraba la pluralidad de actuaciones encaminadas a dilatar el normal desarrollo del proceso de inasistencia alimentaria que se concretaba en su incomparecencia a las audiencias precitadas, pero que además, se sustentaba en los medios de prueba que denotaban la desidia del implicado en colaborar con la recta y leal realización de la justicia, pues se abstenía de atender las citaciones para las audiencias en cita, bien por vía telefónica y/o de manera personal en su residencia, a tal punto que la actuación penal prescribió, por lo que el incumplimiento del deber del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no solo fue formal sino que transcendió a una afectación sustancial en la administración de justicia. Conducta que no podía cometerse en modalidad distinta a la dolosa, puesto que el abogado tenía conocimiento de la ilicitud de su actuación, habida cuenta su formación como abogado, él sabía
que al asumir su defensa material le era obligatorio comparecer a las audiencias y que sin su presencia las mismas fracasarían como en efecto ocurrió. Sin embargo, se sustrajo de tal deber y, según las pruebas vertidas en el proceso abusó de las vías del derecho a fin de entorpecer y dilatar la actuación penal seguida en su contra por inasistencia alimentaria. Por otro lado, señaló que tampoco justificaba las mentadas incomparecencias, lo manifestado por el togado en las versiones libres, en las que indicó que no había dilatado la investigación penal, pues había presentado legalmente las justificaciones por sus inasistencias, y que no había encontrado un abogado de confianza que lo representara, porque desconfiaba de los demás abogados, razón por la cual, él mismo ejercía su defensa. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia Finalmente, consideró necesaria, razonable y proporcional imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, ante la ausencia de antecedentes y de agravantes, pero también teniendo en cuenta el perjuicio causado20. DE LA APELACIÓN El 23 de febrero de 2022, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, entre otras, que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y que se declarara la nulidad de la sentencia porque para el momento en que se pronunció de fondo, ya había ocurrido la extinción de la acción
disciplinaria por dicho fenómeno jurídico21. El 10 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente22. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de abril de 2022, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 20 Expediente digitalarchivo 99.9 carpeta primera instancia. 21 Expediente digitalarchivo 99.9.2. carpeta primera instancia. 22 Expediente digitalarchivo 99.9.6 carpeta primera instancia. P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1624.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura del Distrito de Santa Marta, certificó que el profesional del derecho CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.580.111 estaba inscrito como abogado y era portador de la Tarjeta Profesional No. 57.346, la que se reportó como vigente al momento de la consulta. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción27. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 27 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el
legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”28. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”29. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 28 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria
al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto se le sancionó por una falta de carácter continuado, ya que el abogado GARCÍA VEGA mediante la realización de diferentes actos pretendió dilatar el trámite de inasistencia alimentaria, en el cual fungió como imputado y como abogado en su propia causa, con lo que abusó de las vías de derecho teniéndose que el último acto ejecutado data del 24 de octubre de 2016. Pues se demostró que las actuaciones del abogado disciplinable dentro del proceso de inasistencia alimentaria No. 2015-00082 para no asistir a las diligencias se tornaron reiterativos e inanes, por lo que la Sala de primera instancia resaltó la inasistencia a las diligencias del 20 de junio, 23 de septiembre y 24 de octubre de 2016. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan hasta octubre del año 2016. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 470011102000 201500339 01 Abogados en Apelación de Sentencia acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 24 de octubre de 2021. Al respecto, se estableció en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que
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