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CNDJ - F47001110200020150035601ADJUNTA20210312090125-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020150035601ADJUNTA20210312090125-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. el 10 de marzo del 2021 Magistrado Ponente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 47001110200020150035601 Aprobado Según Acta No. 13 de la misma fecha.

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena el 08 de mayo de 20192, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 19.596.445 y tarjeta profesional No 116123 con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, así mismo lo SANCIONÓ con MULTA equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigente, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Tania

Victoria Orozco Becerra.

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Radicación No. 47001110200020150035601

Referencia: ABOGADO EN APELACION del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente proceso disciplinario se inicia por queja disciplinaria presentada por el señor EUCLIDES GÓMEZ FORERO el día 21 de julio de 20153, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, contra el abogado PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ, solicitando que investigara disciplinariamente al profesional

del derecho, por los siguientes hechos:

1. El quejoso endosó en procuración a nombre del abogado PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ, una letra cambio suscrita por las obligadas MARGARET SARMIENTO Y ABIGAIL GÓMEZ FORERO, por el valor de $ 72.000.000, pagadera a favor del aquel.

2. En desarrollo del trámite procesal que se inició con la presentación de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, en contra de las señoras MARGARET SARMIENTO Y ABIGAIL GÓMEZ FORERO, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), radicado 47-288-40-89002-2014-00423-00, despacho que el 28 de noviembre de 2014, libró el correspondiente mandamiento de pago.

3. El 05 de octubre de 2014, el abogado FANDIÑO VÁSQUEZ, recibió de las demandadas MARGARET SARMIENTO Y ABIGAIL GÓMEZ FORERO, la suma de $ 5.000.000, haciéndole entrega 3 Fls. 2 al 6 c.o.

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Radicación No. 47001110200020150035601

Referencia: ABOGADO EN APELACION de sólo $ 4.500.000, al poderdante pues por concepto de honorarios descontó $ 500.000.

4. El 14 de febrero de 2015, una de las demandadas MARGARET SARMIENTO hizo un segundo abono a la obligación, por el equivalente a la suma de $ 5.000.000, dinero que hasta la fecha se ha negado a entregar el abogado al quejoso o a consignar a orden del Juzgado, manifestándole telefónicamente que no se lo entregará.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Recibida la queja el 10 de agosto de 2015, en auto del 14 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ, fijó la audiencia de calificación y pruebas para el 2 de febrero de 2016, siendo notificado por el edicto No 316 el 4 de diciembre de 2015.

Audiencia que no se realizó ya que el disciplinable no

compareció, se fijó nuevamente para el 12 de abril de 2016, y se notificó nuevamente por edicto No 149 el 1 de abril de 2016.

2. Esta última tampoco se realizó ya que el disciplinable no se presentó; ordenó que en caso de no justificar su inasistencia en el término de tres (3) días se procediera a designarle un abogado de oficio. Fijó nuevamente fecha para el 13 de julio de 2016, audiencia que no se realizó porque el disciplinable no se presentó; fijó nuevamente fecha para el 18 de octubre de 2016, la cual no se realizó por inasistencia de las partes, fijándola nuevamente para el 1 de febrero de 2017.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION

3. Para el 20 de enero de 2017, se ordenó por parte del despacho nombrar defensor de oficio al abogado PEDRO FANDIÑO VÁSQUEZ, posesionándose este el 24 de enero de 2017.

4. El 1 de febrero de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y de calificación en la cual se hizo un recuento de la queja que dio origen a la actuación, la defensora de oficio manifestó que la conocía y solicitó que se oficiara al Juzgado Promiscuo de Fundación Magdalena para que enviará copia del proceso, o en su defecto que informara el estado en que se encuentra.

5. Por parte del despacho se decretaron las siguientes pruebas: 5.1 Oficiar al Juzgado Promiscuo de Fundación Magdalena para que remita copia del proceso, expediente correspondiente al radicado 2014-423 proceso ejecutivo adelantado en contra de las señoras

ABIGAEL GÓMEZ FORERO Y MARGARET SARMIENTO. 5.2 Escuchar en declaración al señor EUCLIDES GÓMEZ FORERO, y a las señoras MARGARET SARMIENTO Y ABIGAEL GÓMEZ FORERO. 5.3 Incorporar los antecedentes disciplinarios del abogado

PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ.

6. Se programó nuevamente audiencia de pruebas y calificación para el 15 de mayo de 2017, audiencia qué no se realizó por imposibilidad de tomar las declaraciones juramentadas

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Referencia: ABOGADO EN APELACION decretadas, por lo que se ordenó despacho comisorio a solicitud de las declarantes.

7. El 5 de julio de 2018, se nombró nuevamente defensor de oficio y se citó a audiencia de pruebas y calificación jurídica, para el 10 de julio de 2018, audiencia que no se realizó.

8. El 24 de octubre de 2018 tras posesionarse el nuevo defensor de oficio, se llevó a cabo la audiencia en el que se formuló pliego de cargos en contra del abogado FANDIÑO VÁSQUEZ,

así: CARGO UNICO: por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en razón del presunto incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, falta imputada provisionalmente en la modalidad dolosa.

9. El 19 de noviembre de 2018, se instaló la audiencia, se declaró cerrado el período probatorio, y se le dio la oportunidad a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de mayo de 20194, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con 4 Fl. 137 al 159 c.o.

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Radicación No. 47001110200020150035601

Referencia: ABOGADO EN APELACION el incumplimiento del deber consignado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, le impuso la sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

El a quo de acuerdo a la valoración conjunta de las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, pudo concluir que el quejoso, le encomendó al abogado FANDIÑO VÁSQUEZ que lo representara judicialmente en un trámite ejecutivo ante la jurisdicción civil para el cobro de una letra de cambio por el valor de $ 72.000.000 millones de pesos. Hace un recuento de las actuaciones realizadas por el disciplinable dentro del proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación. Por medio de las declaraciones juramentadas se ratificó el pago de dos avances de la deuda por un valor de $ 5.000.000 de pesos cada una, sin embargo, el abogado FANDIÑO VÁZQUEZ le entregó a su cliente la suma de $ 4.500.000, apropiándose sin justa causa de los $5.500.000 restantes, desconociendo la existencia de un acuerdo de honorarios verbal entre el cliente-abogado el cual ascendía al 20% de lo que se recaudará en el curso del proceso. Por lo anterior, la primera instancia determinó que la conducta del disciplinable se adecúa a lo preceptuado por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION

Por último, se refirió a que el disciplinado no cumplió con su deber de obrar con lealtad y honradez pues le entregó a su cliente una suma de dinero diferente a la pactada, de acuerdo a la declaración juramentada del quejoso.5 El Ministerio Público manifestó en su intervención que en efecto ha existido un incumplimiento de los deberes por parte del profesional del derecho FANDIÑO VÁSQUEZ, que merece ser objeto de una sanción disciplinaria de los términos de la Ley 1123 de 20076, ya que, habiendo recibido un dinero, no se lo entregó a quien contrató sus servicios profesionales. Para la tasación de la sanción el despacho tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción consagrada por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sosteniendo que, en el caso en concreto, el abogado trasgredió los postulados normativos con referencia específicamente a la trascendencia social, ya que el comportamiento trasciende en forma negativa a la sociedad, “pues los abogados están llamados a ejercer su labor con absoluta honradez, dando ejemplo de ello a la sociedad”. Como atenuante, se reconoció el consagrado en el artículo 45, literal B numeral 2, ya que el profesional del derecho no tenía antecedentes disciplinarios, razón por la cual determinó imponer la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años y la sanción de multa en un monto equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo 5 Fl. 153 c.o.

6 Fl. 154 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION Superior de la Judicatura. Sanción que encontró ajustada y proporcional.

5. DE LA NULIDAD El disciplinable presentó solicitud de nulidad el 27 de mayo de 2019 teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 98 de la

Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos:

1. El 24 de mayo del 2019, se enteró por un colega que en su contra cursaba una investigación disciplinaria, por una queja interpuesta por el señor EUCLIDES GOMEZ FORERO.

2. Que, como resultado de esa investigación, le fue impuesta una sanción disciplinaria.

3. Mencionó que desde el 2015, vive en la ciudad de Valledupar, siendo ese su único domicilio, pues desde esa fecha abandonó la ciudad de Barranquilla para atender asuntos laborales. Por esta razón nunca pudo enterarse de la existencia del proceso.

4. Fundamenta la petición en que nunca fue notificado, ni personalmente, ni en su domicilio, ni telefónicamente ni por correo electrónico de la investigación que se adelantaba en su contra, y que esto le vulneró su derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

5. Solicitó que se decrete la nulidad y en su defecto se ordene escucharlo en descargos, poder solicitar y controvertir pruebas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION

6. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado interpuso el recurso de apelación

conforme a los siguientes argumentos:

1. No existió comportamiento doloso en su conducta que amerite el máximo correctivo de la suspensión.

2. Que en el fallo impugnado no se da aplicación del principio de la investigación integral, ya que nunca fue notificado de la existencia de este proceso y por lo tanto no pudo rendir los descargos y ejercer el derecho a la defensa, y no pudo solicitar ni una sola prueba a pesar de tener el derecho legal y constitucional al debido proceso.

3. Solicita que se revoque el fallo y en su defecto se absuelva de los cargos formulados.

4. Por último, solicita que en caso de no ser favorable esta petición, se modifique y disminuya la pena impuesta.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN APELACION Mediante auto del 7 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Magdalena, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y procedió a enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 el 8 de abril de 2019. Mediante acta de reparto del 8 de julio de 2019,

correspondió el conocimiento del asunto al entonces Magistrado de la Sala el doctor Camilo Montoya Reyes. Según constancia secretarial del reparto del 4 de febrero de 20218, se asignó a este despacho.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 5910 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 11211 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación radicado por los disciplinados en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

MAGDALENA. 7 Folio 221 C.O. 8 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021. 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 11 Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION El recuento fáctico, se hizo en precedencia, por lo que esta Comisión entrará a hacer referencia al cargo que llevaron al a quo a sancionar al

abogado PEDRO FANDIÑO VÁSQUEZ.

Se procede entonces a analizar si el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007 aducidas por la primera instancia analizando los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria. Para que al disciplinable se le impute una falta, se deben cumplir los presupuestos, establecidos en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley. Así mismo el artículo 105 del mismo cuerpo normativo define la manera en que se debe evacuar el procedimiento disciplinario, y frente a las pruebas y formulación de cargos esta última debe contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica, así como la modalidad de la conducta. Dentro de los deberes del abogado está el de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de estos deberes, el abogado debe fijar sus honorarios por el servicio prestado, por lo que se debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago.

8.2 Sobre el incidente de nulidad

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Referencia: ABOGADO EN APELACION El escrito de nulidad se encuentra fundamentado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, referida a la violación del derecho de defensa del disciplinable.

Argumentó el señor FANDIÑO VÁSQUEZ que desde agosto de 2015 reside en la ciudad de Valledupar y que en ningún momento fue notificado personalmente o a su correo electrónico de la existencia de un proceso disciplinario en su contra. Esta situación le impidió que pudiera ejercer su derecho a la defensa en el marco del aludido trámite, el cual terminó con sentencia de primera instancia adversa a sus intereses. Para el caso en concreto, es importante determinar de cara a las actuaciones surtidas en el proceso las gestiones que se llevaron a cabo, si las mismas fueron suficientes para garantizar o no el debido proceso del señor FANDIÑO VÁSQUEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, el auto de trámite de apertura del proceso, las sentencias de primera y segunda instancia y las demás decisiones que pongan fin a la actuación deberán ser notificadas personalmente y en subsidio por alguna de las maneras previstas en los artículos siguientes. De la revisión del expediente se pudo determinar que, la notificación personal del disciplinable se intentó a través de oficios SEC-D26751, 6757 Y 6749 del 13 de noviembre de 2015, a las direcciones indicadas

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Referencia: ABOGADO EN APELACION en el certificado No. 10581-2015 expedido por el director del Registro Nacional de Abogados, así como a la aportada en el escrito de queja.

Posteriormente, se expidió edicto emplazatorio No. 149, el cual fue fijado por el término de 3 días, contados a partir del 01 de abril hasta el 05 de abril de 2015. No obstante, como no se hizo efectiva la notificación personal ni por edicto del disciplinable, se le nombró un defensor de oficio el 20 de enero de 2017, con quien se adelantó el proceso hasta el final de la actuación de la primera instancia. Ahora bien, en virtud del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2015, es deber de todo abogado registrar y mantener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, situación que no sucedió en el caso sometido a estudio, comoquiera que desde agosto de 2015 el señor Fandiño cambió su domicilio profesional de Barranquilla a Valledupar. Lo anterior desvirtúa que exista una vulneración al debido proceso del disciplinado por indebida notificación, bajo el entendido de que la información suministrada en las bases de datos públicas se entiende veraz y confiable, por tanto, las notificaciones hechas a las direcciones suministradas por el Registro Nacional de Abogados se entienden válidas.

Téngase en cuenta que el abogado tenía a su cargo la obligación legal de actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y su omisión injustificada no puede ser saneada con la interposición de un recurso de nulidad como el que ahora se revisa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION Así las cosas, es posible concluir que no se acreditó una irregularidad sustancial que hubiese afectado las garantías fundamentales del disciplinado, ya que se le garantizó materialmente el conocimiento de la actuación disciplinaria de tal forma, que pudo ejercer de manera sustancial el derecho de contradicción y defensa.

De tal forma que, a la jurisdicción disciplinaria mal puede atribuírsele la denegación de los derechos invocados por el disciplinable. En virtud de lo expuesto, este Despacho negará lo pretendido en el incidente de nulidad formulado por el señor PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ. 8.3 Sobre el Recurso de Apelación Esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión del a quo frente a la conducta desplegada por el abogado PEDRO FANDIÑO VÁSQUEZ por los motivos que se expondrán a continuación: De la revisión del expediente se ha podido concluir que se encuentra debidamente probado que:

1. Existió un contrato de prestación de servicios verbal entre el señor Euclides Gómez Forero y el señor Pedro Antonio Fandiño Vásquez, a través del cual se encomendó el cobro de una

obligación dineraria por el valor de $72.000.000.

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Referencia: ABOGADO EN APELACION

2. El valor pactado de los honorarios fue del 20% respecto del valor recuperado.

3. El abogado recibió de parte de las señoras Margaret Sarmiento y Abigail Gómez dos abonos a la deuda por el valor de $5.000.000 cada uno.

4. El abogado reintegró a su mandante la suma de $4.500.000.

Para esta Comisión es claro que existió por parte del abogado Pedro Antonio Fandiño Vásquez una transgresión injustificada a las obligaciones profesionales contenidas en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que pactó con su cliente por concepto de honorarios el 20% del dinero que se recuperara de la deuda y habiendo recibido $10.000.000 por concepto de abonos sólo devolvió al señor Euclides Gómez Forero la suma de $4.500.000. En cuanto al argumento relacionado con la indebida valoración de las pruebas, es importante destacar que el acervo probatorio allegado al expediente fue suficiente para llevar al juez de primera instancia a tener certeza de la comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ. En ese sentido, se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por el quejoso, las señoras Margaret Sarmiento y Abigail Gómez, los recibos de pago en los que

constan los dos abonos entregados al abogado por estas últimas e incluso se tuvo en cuenta el expediente del proceso ejecutivo iniciado por el abogado disciplinable.

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Radicación No. 47001110200020150035601

Referencia: ABOGADO EN APELACION Cabe resaltar que no se recibió la declaración del disciplinable, por cuanto no fue posible su notificación personal, aun cuando se usó la información contenida en el escrito de queja y en la suministrada por el Registro Nacional de Abogados. Situación que, como se expuso en el acápite sobre el incidente de nulidad, tuvo origen en la omisión del abogado en la actualización de sus datos personales en el Registro

Nacional de Abogados. El señor PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ contó con un abogado de oficio nombrado por el a quo, profesional que ejerció la defensa en todas las etapas del proceso. Por otra parte, se reprocha al disciplinado la omisión de la entrega de los dineros que correspondían al pago de la obligación del señor Euclides Gómez Forero. Por último, a juicio de esta Comisión la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de MagdalenaSala Jurisdiccional Disciplinariaobservó todos los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción impuesta se basó en la trascendencia social de la conducta desplegada por el profesional del derecho ya que con su actuar impactó de manera negativa el

ejercicio y credibilidad de la abogacía. Su conducta se desarrolló con conocimiento pleno de ir en contra de los deberes que impone el ejercicio del derecho por un lado, omitiendo el deber de entregar a su poderdante a la menor brevedad posible la totalidad del dinero que había recibido por parte de las demandadas en cumpliendo de la labor encomendada lo cual acarreó perjuicios materiales al señor Euclides Gómez Forero.

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Radicación No. 47001110200020150035601

Referencia: ABOGADO EN APELACION En relación con los criterios de atenuación, habida cuenta de que no existió confesión de la falta y tampoco iniciativa por parte del disciplinable para resarcir el daño, no hay lugar a la aplicación de los mismos ya que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, no había devuelto el dinero retenido de propiedad del poderdante.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD impetrada por el abogado apelante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del ocho (8) de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Magdalena, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a PEDRO ANTONIO FANDIÑO VÁSQUEZ con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, ASÍ MISMO LO SANCIONÓ CON MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

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Referencia: ABOGADO EN APELACION incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en ese caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes.

CUARTO: Remitir copia del presente fallo a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para su respectiva anotación.

QUINTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al

despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 47001110200020150035601

Referencia: ABOGADO EN APELACION

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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