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CNDJ - F47001110200020150038601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F47001110200020150038601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14154

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201500386 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena1, contra el abogado PEDRO JULIO SERRANO MACHADO en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 14

1 Folios 1-22 Expediente Digital 157Sentencia - Sala dual integrada por la magistrada NORLY ESTHER DE ARCO ROBLES (Ponente) y el magistrado CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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de agosto de 2015, por el señor HANNA JIRIES ZIRENE JISSEM2, contra el abogado PEDRO JULIO SERRANO MACHADO, tras considerar que incurrió en la violación a algunas normas del Código Deontológico del Abogado.

Advirtió el quejoso que, el letrado SERRANO MACHADO representaba sus intereses dentro del proceso ejecutivo con radicado 47707408900120080023200 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen – Magdalena, en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos Regional de Pijiño del Carmen Magdalena (COORPIMAG LTDA).

De la gestión adelantada por el abogado, se generó como resultado un mandamiento ejecutivo en el que se condenó al ente municipal a cancelar una suma de $5.821.900 dinero entregado inicialmente al secuestre nombrado dentro del referido proceso. Dada la falta de respuesta por parte del letrado a los requerimientos hechos por el señor Zirene Jissen, se solicitó al juzgado que llevó el proceso un informe respecto al manejo dado por el secues tre al dinero recaudado en el proceso, a lo que respondió mediante oficio que el dinero había sido entregado al abogado SERRANO MACHADO.

2.- El asunto correspondió por reparto el 1 de septiembre de 2015, al magistrado EVERARDO ARMENTA ALFONSO 3, quien, av ocó conocimiento y con certificado No. 11105 -2015 de 23 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional

al magistrado EVERARDO ARMENTA ALFONSO 3, quien, av ocó conocimiento y con certificado No. 11105 -2015 de 23 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de PEDRO JULIO

2 Folios 2-4 Expediente Digital 002QuejaActaReparto. 3 Folio 8 Expediente Digital 002QuejaActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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SERRANO MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.683.895, y tarjeta profesional No. 88626 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4170093 de fecha 22 de febrero de 20245, mediante el cual se acreditó que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición del respectivo certificado.

4.- Mediante auto del 22 de enero de 2016 6, el magistrado de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado PEDRO JULIO SERRANO MACHADO, y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de abril de la misma anualidad. Se fijó edicto emplazatorio el 1 de abril de 20167.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 8 de

de abril de la misma anualidad. Se fijó edicto emplazatorio el 1 de abril de 20167.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 8 de julio8 de 2016, 20 de junio de 20179, 31 de agosto de 201810, 6 de febrero de 202011, 28 de octubre de 2021 12, 4 de febrero13, 25 de julio14, 12 de octubre15, 23 de noviembre de 202216, 28 de febrero17, y 8 de noviembre de 202318.

4 Folio 1 Expediente Digital 003CertificadoVigenciaYPaseDespacho. 5 Folio 1-2 Expediente Digital 155AntecedentesDisciplinarios 6 Folios 1 Expediente digital 04 AutoApertura. 7 Folio 1 Expediente digital 06 Edicto. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 13ActaDeAudiencia. 9 Folio 1 Expediente Digital 22AutoReprogramacion 10 Folios 1-3 Expediente Digital 36ActaDeAudiencia. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 48ActadeAudiencia. 12 Folios 1-4 Expediente Digital 72ActadeAudienciadePruebasyCalificacionProvisional. 13 Folios 1-3 Expediente Digital 75ActadeAudienciadePruebasyCalificacionProvisional 14 Folios 1-2 Expediente Digital 83ActadeAudienciadel25deJuliode2022 15 Folios 1-3 Expediente Digital 88ActadeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2015-386 16 Folios 1-3 Expediente Digital 93ActadeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2015-386

15 Folios 1-3 Expediente Digital 88ActadeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2015-386 16 Folios 1-3 Expediente Digital 93ActadeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2015-386 17 Folios 1-28 Expediente Digital 98ActadeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2015-386 18 Folios 1-7 Expediente Digital 130ActadeAudienciaDePruebasyCalificacionProvisionalExp2015-386M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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5.1.- En la sesión del 8 de julio de 2016 , se hizo presente el

abogado PEDRO JULIO SERRANO MACHADO.

-El litigante SERRANO MACHADO rindió versión libre de los hechos19, indicando que el proceso ejecutivo que promovió tenía bastante complejidad, pues había iniciado en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) en el año 2008, arguyó que el quejoso recibió en dicho municipio una suma de $4.000.000, cantidad por la que tuvo diferencias con el secuestre y fue razón para que lo denunciara, adicionalmente, que le fue revocado el poder sin habérsele pagado los honorarios profesionales, que el señor Hanna Jiries tras varios mal entendidos con otros profesionales del derecho le otorgó nuevamente poder, pactando unos honorarios correspondientes al 15% del capital más los intereses, los cuales serían cobrados directamente con el juzgado, ya que no estaba dispuesto a aceptar dinero proveniente del quejoso.

pactando unos honorarios correspondientes al 15% del capital más los intereses, los cuales serían cobrados directamente con el juzgado, ya que no estaba dispuesto a aceptar dinero proveniente del quejoso.

Agregó que le recuperó al señor Hanna Jiries una suma cercana a $1.800.000, de los cuales dice le entregó $800.000, posteriormente, la Cooperativa comenzó a incumplir con la obligación, según lo dicho por parte del secuestre; incluyó que tenía que incurrir en varios gastos para poder hacer la entrega de lo consignado por el secuestre, gastos que el quejoso no tenía la voluntad de asumir; explicó que en el 2014 el señor Zirene Jissen le solicitó que negociara la obligación con el gerente de la Cooperativa en un valor de $5.000.000 sin importar los honorarios del abogado.

19 Minuto 9:05 a 20:30 Expediente Digital 014AudioAudiencia015-386PEDROJULIOSERRANO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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Adicionó que en cada uno de los dineros entregados por parte del secuestre, él firmó recibos, inclusive cuando no existía monto por entregar.

5.2.- En la sesión del 20 de junio de 2017 , no a sistió el disciplinable, por ende, para darle aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio.

5.3.- En la sesión adelantada el 6 de febrero de 2020 asistieron

disciplinable, por ende, para darle aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio.

5.3.- En la sesión adelantada el 6 de febrero de 2020 asistieron la defensora de oficio – Yeinys Mary Solano Gómez y Luis Pérez Navarro (testigo).

-Se recibió el testimonio del señor Luis Pérez Navarro20, indicando que trabajó en COORPIMAG en el municipio de Pijiño del Carmen en la vigencia comprendida entre 2012 al 30 de diciembre de 2015; manifestó que conoce al señor SERRANO MACHADO por un proceso donde se le adeudaba una suma al señor Zirene Jissen; en el mentado proceso, el señor Mauricio Charris se desempeñaba como secuestre, pues había sido designado para recaudar unos recursos pertenecientes a quien funge como quejoso en el presente proceso disciplinario.

Agregó que se le pagaba al secuestre mensualmente una cifra aproximada de $280.000, que todo el dinero era entregado a él, en ningún momento se le hizo desembolso de manera directa al disciplinable, que tuvo conocimiento que el apoderado en el proceso era el letrado SERRANO MACHADO; indicó que la cifra que se adeudaba al señor Hanna Jiries, ascendía a los

20 Minuto 14:30 a 24:50 Expediente Digital 48AudienciaDePruebasyCalificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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$22.000.000; por último, que dicho proceso a l momento de culminar su labor como gerente de COORPIMAG aún no había finalizado.

5.4. En audiencia del 28 de octubre de 2021, se hicieron presentes el disciplinable, su defensor de oficio – Fernando José Barranco Flórez, el apoderado de confianza del quejoso y un testigo.

-El señor Mauricio Rodríguez Charris rindió testimonio21, indicando que fungió como secuestre en el proceso 2008 -00032 adelantado por el quejoso en contra de COORPIMAG LTDA, cargo que asumió desde el mes de noviembre de 2013 hasta el 2015, agregando que en ningún momento fue removido de la labor ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen.

Manifestó que el dinero recaudado proveniente de COORPIMAG se lo entregaba al abogado Pedro Serrano, informándole de esta situación al despacho. La suma entregada fue de $4.822.630 de manera personal junto a la suma de $1.018.500 realizada en tres diferentes consignaciones así: 1 de diciembre de 2013: $727.000, 14 de enero de 2014: $437.600, 3. 21 de enero del mismo año: $338.700, para un total entregado al señor SERRANO MACHADO de $5.841.130.

Agregó que, en el mes de septiembre de 2014, en su presencia, el disciplinable realizó un acuerdo con el gerente de la Cooperativa

$338.700, para un total entregado al señor SERRANO MACHADO de $5.841.130.

Agregó que, en el mes de septiembre de 2014, en su presencia, el disciplinable realizó un acuerdo con el gerente de la Cooperativa para que se hiciera el pago de $7.000.000 más los honorarios profesionales y posteriormente debido a un cambio de gerente en

21 Minuto 35:30 a 58:40 Expediente Digital 071AudienciaDePruebasYCalificacionProvisionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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la entidad, no se cumplió dicho acuerdo y el nuevo gerente consignó la suma de $700.000 en un título a favor del señor Hanna Jiries, sin conocimiento respecto de la persona que hizo el cobro del título mencionado.

-El disciplinable amplió su versión libre 22, reiterando lo mencionado en audiencia del 8 de julio de 2016 y agregando que el dinero que le fue entregado por el señor Mauricio Rodríguez era correspondiente al valor de honorarios profesionales, los cuales, según el dicho del investigad o, correspondían a $5.500.000, del valor referenciado por el secuestre, junto a lo entregado personalmente al quejoso, generando como resultado un valor aproximado de $3.000.000 reales por concepto de honorarios, arguyendo que el restante se le entregó al señor Hanna Jiries. Indicó asumir responsabilidad por la conducta tomada por él, aduciendo que tomó esos dineros en parte de pago de sus

arguyendo que el restante se le entregó al señor Hanna Jiries. Indicó asumir responsabilidad por la conducta tomada por él, aduciendo que tomó esos dineros en parte de pago de sus honorarios al contar con la certeza de que el quejoso no le haría el respectivo pago.

5.5.- En la sesión adelantada e l 8 de noviembre de 2023, presidida por la Magistrada Norly Esther De Arco Robles, asistió la defensora de oficio – Anyilis Patricia Boscam Quintero.

-En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 23 contra el abogado PEDRO JULIO

SERRANO MACHADO, así:

Por la por la posible incursión de la falta establecida en el numeral

22Minuto 1:01:40 a 1:13:40 Expediente Digital 071AudienciaDePruebasYCalificacionProvisional 23Minuto 20:10 a 30:50 Expediente Digital 129 AudienciaDePrueba sYCalificacionProvisionalExp2015386.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, de lo anterior se dio una probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, en modalidad dolosa.

Verbo rector: No entregar.

Lo anterior, porque el disciplinable representó al quejoso en el proceso 47 -707-40-89-001-2008-0032-00 adelantado en el

Verbo rector: No entregar.

Lo anterior, porque el disciplinable representó al quejoso en el proceso 47 -707-40-89-001-2008-0032-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena) en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos Regional de Pijiño Del Carmen Magdalena (COORPIMAG) proceso del que se recaudó una suma de $5.821.900 a favor del señor Hanna Jiries Zirene Jissen, mismo entregado al secuestre, quien a su vez allegó informe que da cuenta de la entrega de $4.902.030 al abogado disciplinable, caudal del cual, no se da cuenta de ninguna evidencia que demuestre la entrega de dicha suma al quejoso, a pesar que el disciplinable en audiencia manifestó que la aportaría.

6.- El día 21 de noviembre de 2023 24 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente la defensora de oficio y el defensor de confianza del quejoso.

-La defensora de oficio del disciplinable 25, rindió los alegatos de conclusión, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que la falta fue cometida desde el año 2015, y para la fecha habían transcurrido 8 años sin que se profiriera fallo de primera instancia, por tanto, consideraba que la falta se encontraba prescrita.

24 Folio 1-3 Expediente Digital 153ActadeAudienciadeJuzgamientoExp2015-386. 25 Minuto 17:15 a 18:50 Expediente Digital 152AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154

25 Minuto 17:15 a 18:50 Expediente Digital 152AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 26, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, se declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO JULIO SERRANO MACHADO por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad a título de dolo, imponiéndole como sanción SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Para la primera instancia quedó demostrado con el acervo probatorio recaudado, la comisión de la conducta por parte del letrado, pues se pudo es tablecer que el señor PEDRO JULIO SERRANO MACHADO, al representar al señor Hanna Jiries Zirene Jissen en el proceso ejecutivo No. 47 -707-40-89-001-2008-003200 contra la Cooperativa de Servicios Público Regional de Pijiño del Carmen, recibió dineros perten ecientes al quejoso de manos del secuestre del proceso. Esto porque se evidenció que al litigante encartado se le otorgó poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo en contra de la entidad ya mencionada, acto que cumplió en debida forma, pues del

del secuestre del proceso. Esto porque se evidenció que al litigante encartado se le otorgó poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo en contra de la entidad ya mencionada, acto que cumplió en debida forma, pues del expediente que se allegó al plenario, se avizora que el abogado recibió varios títulos ejecutivos y sumas de dinero directamente del secuestre en virtud de su gestión profesional.

La falta configuró una conducta típica toda vez que, se pudo afirmar que el disciplinable recibió dineros en favor de su poderdante

26 Folios 1 a 22 Expediente Digital 045Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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equivalentes a $4.902.030 entre el mes de diciembre de 2013 a diciembre de 2014, del mismo modo, en las múltiples pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, no se pudo constatar evidencia que el dinero producto del proceso ejecutivo fuera entregado al señor Zirene Jissen, enmarcándose su comportamiento en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

En el componente de antijuridicidad, para el a quo, se logró determinar que el abogado retuvo el dinero desde que lo recibió, con el conocimiento que no era de su pertenencia y sin adelantar gestión alguna para conseguir su devolución, a pesar incluso que esta le fue solicita da por parte del quejoso; estableciendo la Sala de instancia que con su comportamiento se quebrantó el deber de

con el conocimiento que no era de su pertenencia y sin adelantar gestión alguna para conseguir su devolución, a pesar incluso que esta le fue solicita da por parte del quejoso; estableciendo la Sala de instancia que con su comportamiento se quebrantó el deber de la honradez, estipulado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Deontológico del abogado.

En materia de culpabilidad, la Seccional estable ció que la modalidad en la cual había sido desarrollada la conducta fue a título de dolo, pues el letrado, al ser un profesional del derecho, conoce sus deberes, dentro del que se establece realizar la entrega inmediata de los dineros recibidos en virtud d e su encargo profesional, sin embargo, este, de manera consciente y voluntaria omitió su obligación, concluyendo así la Sala de instancia que la conducta tenía un carácter doloso.

Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y respecto deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 ibidem, la seccional destacó los siguientes:

1. Trascendencia social: “Toda vez que la conducta realizada por el disciplinable reviste de gravedad debido a su condición de profesional del derecho, pues, está llamado a cumplir con su deber de obrar con lealtad y honradez y se abstuvo de hacerlo.”

disciplinable reviste de gravedad debido a su condición de profesional del derecho, pues, está llamado a cumplir con su deber de obrar con lealtad y honradez y se abstuvo de hacerlo.”

2. Criterios de atenuación: “La sala advierte que en el presente caso no se verifica la existencia de ninguno de ellos, puesto que no hubo confesión y tampoco el investigado procuró por iniciativa propia devolver el dinero que le fuera solicitado.”

3. Criterios de ag ravación: “en este asunto no se evidencia la existencia de circunstancias como las descritas en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterios de agravación para la sanción disciplinaria”.

Con base en lo establecido anteriormente, la sala dual consideró razonable y adecuado imponer la sanción de SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 13 de marzo de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable, su defensora de oficio y a la representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: pelloj57@hotmail.com (SERRANO MACHADO ),M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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anyelisboscan97@gmail.com (DEFENSORA DE OFICIO) y cmeza@procuraduria.gov.co (Procurador)27.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el

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anyelisboscan97@gmail.com (DEFENSORA DE OFICIO) y cmeza@procuraduria.gov.co (Procurador)27.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 25 de abril del 202428.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, mediante acta de reparto del 21 de mayo de 202429.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un

27 Folios 1 a 2 Expediente Digital 160ConstanciaNotificacionSentenciaDisciplinableDefensorDeOficioYProcurador. 28 Folio 1 Expediente Digital 176RemisionConsultaSuperior 29 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 ActaDeReparto 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía

28 Folio 1 Expediente Digital 176RemisionConsultaSuperior 29 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 ActaDeReparto 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sen tencia C373/1631 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201632 y C -112/1733 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma

entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

31 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedien te D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Senten cia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucio nal y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 11105-2015 de 23 de septiembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de PEDRO JULIO SERRANO MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.683.895, y tarjeta profesional No. 88626 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado34.

3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de noviembre de 2023, se le formularon cargos al abogado PEDRO

JULIO SERRANO MACHADO, así:

Por la posible incursión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, de lo anterior se dio una probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, en modalidad dolosa.

Verbo rector: No entregar.

Lo anterior, porque el disciplinable representó al quejoso en el proceso 47 -707-40-89-001-2008-0032-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena) en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos Regional de Pijiño Del Carmen Magdalena (COORPIMAG) proceso del que se

Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena) en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos Regional de Pijiño Del Carmen Magdalena (COORPIMAG) proceso del que se recaudó una suma de $5.821.900 a favor del señor Hanna Jiries

34 Folio 1 Expediente Digital 003CertificadoVigenciaYPaseDespacho.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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Zirene Jissen, mismo entregado al secuestre, quien a su vez allegó informe que da cuenta de la entrega de $4.902.030 al abogado disciplinable, caudal del cual, no se da cuenta de ninguna evidencia que demuestre la entrega de dicha suma al quejoso, a pesar que el disciplinable en audiencia manifestó que la aportaría.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falta y deber antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de

primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación35, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa36.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para

35 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14154 Radicado No. 470011102000201500386 01 Abogados en Consulta

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salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”37.

En el derecho disciplinario, el pri

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