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CNDJ - F47001110200020150051801ADJUNTA20220728085824-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F47001110200020150051801ADJUNTA20220728085824-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 470011102000 201500518 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 058 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS

(2) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó, el 30 de noviembre de 2015, el señor FRANCISCO ANTONIO 1 Sala dual integrada por los doctores TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (Ponente) y

JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5024

Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta ÁLVAREZ FONSECA contra el abogado DAZA SALABATA, por

considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al no realizar la gestión que debía seguirse en contra del señor Diego Fernando Barros Mora. Indicó que el 29 de junio de 2013, le confirió poder al togado para que presentara trámite ejecutivo contra el señor Barros Mora por obligación de suscribir documento y cancelar la obligación de traspaso del vehículo de placas BVI-726 modelo 1994 Nissan Sentra B14, para lo cual efectuó consignación bancaria a la cuenta del abogado por valor de $300.000.oo, correspondiente al 50% de los honorarios pactados. No obstante, a pesar de las múltiples llamadas y correos electrónicos enviados al profesional, no recibió respuesta alguna tendiente a establecer el Juzgado donde se adelantaba el proceso y el avance del mismo. Manifestó que consultó personalmente los juzgados de la ciudad de Santa Marta, y se percató de que en ninguno de ellos se adelantó proceso alguno donde fungiera como demandante él y como demandado Diego Fernando Barros Mora, quien sería conminado a cumplir la obligación de suscribir documento y cumplir los términos del contrato de compraventa. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copias del contrato de compraventa, del formulario de traspaso, de la citación de la Inspección de Policía de Rodadero, del poder conferido al letrado DAZA SALABATA, de la consignación del anticipo de honorarios, y algunos correos enviados al letrado solicitando la información2. 2 Archivo 02 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 2 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta 2.- El asunto se sometió a reparto el 30 de noviembre de 2015, correspondiéndole su trámite al Magistrado Everardo Armenta Alonso. Quien, mediante auto del 5 de julio de 2016 ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3.- Ante la inasistencia del abogado disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el cual se desfijó el 23 de enero de 2017, y por auto del 8 de marzo de 2017 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de julio5 de 2018, 28 de junio6 y 30 de julio7 de 2021, en la última fecha, el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA ratificó y amplió la queja. Asimismo, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos8 contra el abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, como quiera que, pese a contar con el poder

otorgado por el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, para iniciar acción ejecutiva por obligación de suscribir 3 Archivos 1 y 4 carpeta primera instanciaexpediente digital. 4 Archivos 11,13, 29 y 49 carpeta primera instanciaexpediente digital. Defensor de oficio doctor Julio Cesar Borja Pereira, quien posteriormente fue relevado del cargo y en su lugar se nombró al doctor Teotiste Vicioso Carbonó. Luego, se designó a la abogada Helda María Velásquez Cabrera. 5 Archivos 31 y 32 carpeta primera instanciaexpediente digital. 6 Archivos 55 y 57 carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Archivos 60 y 61 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Minuto 1:03. P á g i n a 3 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta documento por parte del señor Diego Fernando Barros Mora, omitió promover la correspondiente demanda, por lo que dejó de hacer las gestiones encomendadas. Precisó que el mandato otorgado al disciplinable no fue revocado, de ahí que el mismo estuvo vigente hasta cuando la acción ejecutiva encomendada prescribió el 1 de agosto de 2017, por cuanto, la obligación de suscribir el documento se contrajo por el señor Diego Fernando Barros Mora, en el contrato de compraventa del vehículo de placas BVI-726 celebrado el 1 de agosto de 2012, y conforme al artículo 2536 del código Civil Colombiano, la acción ejecutiva prescribía en 5 años, contados desde la época en que se

hizo exigible la obligación. 5.- El 3 de septiembre9 y 14 de octubre10 de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión, y manifestó, que no existía indicio ni certeza de la comisión de la conducta por parte del implicado, pues, lo que se avizoraba en el decurso de la actuación era una ausencia probatoria. En ese orden, solicitó se atendiera el principio de presunción de inocencia en favor del disciplinable, en la medida que toda duda razonable debía ser resuelta a favor del implicado. Precisó que en el evento de que fuera sancionado su prohijado, se hiciera a título de culpa, pues la falta se encontraba catalogada entre las faltas graves y no gravísimas. 9 Archivos 65 y 66 carpeta primera instanciaexpediente digital. 10 Archivos 71 y 72 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 4 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta La magistrada sustanciadora11 informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia12. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Oficio DESAJ-OFJUD18-0610 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, informó que

después de haber verificado la búsqueda de información en el Sistema Administrador de Reparto Judicial (SARJ) y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web TYBA, encontró la referencia de los siguientes procesos, al parecer, promovidos en contra de Diego Fernando Barros Mora13: • Correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la Oficina Judicial de Santa Marta informó que realizó consulta en las bases de datos del aplicativo de reparto TYBA y en la página de internet para consulta de procesos judiciales, las 11 Doctora Tania Victoria Orozco Becerra. 12 Folio 230 cuaderno original 1ª instancia y CD. 13 Archivos 34 y 35 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta cuales no arrojaron datos coincidentes de procesos adelantados por el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA con cedula de ciudadanía No. 6.758.31614. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, quien no registraba sanciones disciplinarias en su contra15. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, sancionó al abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber

contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia transcribió el poder que le confirió el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA al abogado DAZA SALABATA, que fue suscrito por ambos y presentado personalmente en la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta el 29 de junio de 2013. A su vez, hizo referencia a la consignación por anticipo de honorarios por la suma de $300.000 pesos el 12 de julio de 2013, y a la multiplicidad de correos electrónicos que le envió el quejoso al profesional del derecho, en fechas 12 de julio de 2013; 20 de junio, 14 de septiembre, 7 de octubre, 5 de diciembre de 2014; y 27 de agosto y 10 de septiembre de 2015, en los que le 14 Archivo 69 carpeta primera instanciaexpediente digital. 15 Archivo 73 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 6 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta solicitó que le informara sobre las diligencias adelantadas en virtud del mandato que le había conferido. Adujo que, una vez valorado el acervo probatorio encontró que los procesos ejecutivos promovidos contra el señor Diego Fernando Barros Mora databan de fechas anteriores al poder que le otorgó el quejoso al disciplinable, el 29 de junio de 2013. Además, que se

certificó que no había procesos adelantados por el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA. De manera que, el profesional del derecho dejó de hacer las gestiones encomendadas, pues, pese a que el ciudadano ÁLVAREZ FONSECA, le otorgó poder para iniciar acción ejecutiva por obligación de suscribir documento por parte del señor Diego Fernando Barros Mora, omitió presentar la correspondiente demanda, generándose con dicha omisión la prescripción de la acción. Máxime cuando el poder no fue revocado por parte del cliente, ni se renunció al mismo. Agregó que, se constató la indiligencia del disciplinable y que su actuar devenía culposo en la medida que no acató el mandato conferido por su poderdante, en tiempo y oportunidad, por lo contrario, descuidó y abandonó la gestión encomendada, omitiendo ejercer la acción ejecutiva en pro de los intereses de su cliente, pues era de esperarse que ante el otorgamiento del poder, el togado promoviera demanda ejecutiva, ya que era el objeto del mandato conferido. No obstante, el implicado no actuó en ese sentido, pues dejó que prescribiera la acción el día 1 de agosto de

2017. De manera que, no eran de recibo las conclusiones advertidas por la defensora de oficio del disciplinable.

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que no

obstante el abogado no registraba anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de la conducta, la modalidad culposa, y que con su omisión se produjo la prescripción de la acción ejecutiva, consideró razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión16. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al quejoso y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 14 de marzo de 202217, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 7 de abril de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de mayo de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 16 Archivo 75 carpeta primera instanciaexpediente digital. 17 Archivos 76 y 77 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 8 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623.

2.- Del disciplinable Mediante Certificado No. 00566-2016 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.650.334, era portador de la tarjeta profesional N.º 162857 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de julio de 2021, se formularon cargos en contra del abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el 22 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 10 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, como quiera que, pese a contar con el poder otorgado por el señor FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, para iniciar acción ejecutiva por obligación de suscribir documento por parte del señor Diego Fernando Barros Mora, omitió promover la correspondiente demanda, por lo que se consideró que dejó de hacer las gestiones encomendadas. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado ÁLVAREZ FONSECA por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º, por los mismos hechos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 11 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º y parágrafo 1º, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»27. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 12 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, encuentra esta Comisión, que la Sala de Instancia le formuló cargos y sancionó al abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las

diligencias propias de la actuación, afirmando que el profesional del derecho incurrió en esta conducta por no dar inicio a la gestión encomendada, dado que no interpuso la demanda ejecutiva contra el señor Diego Fernando Barros Mora, lo cual era el objeto del mandato que le otorgó FRANCISCO ANTONIO

ÁLVAREZ FONSECA.

Al respecto, es preciso revisar lo relacionado con la imputación jurídica, pues en este caso considera la Comisión que para la construcción de la tipicidad la Sala Seccional optó por endilgar para esta conducta el verbo rector “dejar de hacer” en el predicado de “las gestiones encomendadas”28, juicio de adecuación que se considera incorrecto, pues de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: 28 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de apelación. P á g i n a 13 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta Siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional29, se tiene que la norma tiene dos (2) supuestos: i) las gestiones encomendadas y ii) las diligencias propias de la actuación profesional; para los cuales el legislador estableció diferentes verbos rectores. En el caso que nos ocupa, se observa que el

abogado ni si quiera inició la gestión que se le encomendó, por lo que la conducta cuestionada, debía ser enmarcada en el verbo rector de “demorar la iniciación”, y no “dejar de hacer”, verbo rector que se encuentra en el segundo supuesto y no en las “gestiones encomendadas”, pues como no se había dado comienzo a la gestión, el único verbo rector podía ser “demorar”; pero proyectado sobre la circunstancia específica que complementa el objeto, esto es, la “iniciación”. Al respecto del verbo rector “demorar”, se ha pronunciado esta Comisión, así: “(…) se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible (…)” 30. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N°

230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30ibidem. P á g i n a 14 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta “(…) la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa”. Y es que además, una vez establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en iniciar la actuación e interponer la demanda que se le encomendó. Para finalizar, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal

que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria para este encargo, resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica, lo cual es motivo suficiente para que deba absolverse al abogado investigado por el cargo formulado frente a la infracción al deber de diligencia profesional, por el encargo de no promover demanda ejecutiva contra el señor Diego Fernando Barros Mora. Así las cosas, no se encuentra adecuación típica la falta por la que se sancionó al abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, P á g i n a 15 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta esto es, la estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo cual el abogado deberá ser absuelto la falta. Por lo indicado, se considera que esta Comisión está relevada de realizar el análisis de antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a REVOCAR la decisión de la primera instancia, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en su lugar, ABSOLVER al abogado ROBERTO

DE JESÚS DAZA SALABATA, de los hechos por los que se le endilgó la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada proferida el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO P á g i n a 16 | 28

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Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta de los hechos por los que se le endilgó la falta disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5024

Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 470011102000 201500518 01)

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 47001110200020150051801 Aprobado según Acta de Comisión No. 059 P á g i n a 18 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5024

Radicado No. 470011102000 201500518 01 Abogado en Consulta

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la providencia del 28 de julio de 2022. La Sala Mayoritaria en la decisión adoptada en el proceso del epígrafe, consideró que debía absolverse a

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